TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00059-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00059-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACION
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300620220005901
Demandante LILIANA DEL CARMEN DORIA ARROYO
Demandado
Decisión
MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DE VIENTO
REVOCA
Tema EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA. SILENCIO
ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO Y PROCESAL.
RECURSOS OBLIGATORIOS Y FACULTATIVOS PARA
ACUDIR AL CONTENCIOSO DE ANULACIÓN.
Tipo de providencia AUTO
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión de tener como probada de oficio la excepción de inepta demanda, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial celebrada en fecha 21 de febrero del año 2023.
I. DEMANDA
2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Liliana del Carmen Doria Arroyo, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no contestación de la petición fechada 27 de noviembre de 2018, elevada ante el municipio de San Bernardo
la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la no contestación de la petición fechada 27 de noviembre de 2018, elevada ante el municipio de San Bernardo del Viento, nulidad del acto administrativo fechado 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se niegan las pretensiones deprecadas en la reclamación administrativa elevada el 23 de julio de 2021 y del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la no resolución del recurso de reposición presentado ante el municipio demandado fechado 10 de diciembre de 2021.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de San Bernardo del Viento pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales adeud ados desde el año 2016 hasta el día 6 de marzo del año 2020, la sanción moratoria por no pago de las cesantías y sus intereses desde el 1 de s eptiembre de 2021 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, quien por auto de fecha 6 de mayo de 2022 , la admitió. Luego de agotadas las etapas procesales pertinentes se realizó el día 21 de febrero de 2023, la audiencia inicial. E n desarrollo de la misma se declaró probada de oficio laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
Demandante: Liliana del Carmen Doria Arroyo
Demandado: Municipio de San Bernardo del Viento.
2 CO-SC5780-99 excepción de “inepta demanda”, y se dio por terminado el proceso. La jueza de instancia textualmente señaló:
Demandado: Municipio de San Bernardo del Viento.
2 CO-SC5780-99 excepción de “inepta demanda”, y se dio por terminado el proceso. La jueza de instancia textualmente señaló:
“Ahora bien, visto el contenido del Oficio comunicado el 2 de diciembre de 2021, es claro que este pretende resolver las peticiones de reconocimiento prestacional y salarial formuladas en noviembre 27 de 2018 y julio 23 de 2021, donde se dijo:
PETICION: Solicita el peticionario el apoderado del peticionario se realice la liquidación de las prestaciones sociales donde se incluya las cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos salariales devengados en el tiempo laborado, igualmente se proceda a pagar los salarios adeudados.
Teniendo en cuenta lo anterior, me permito dar respuesta a su derecho de petición en los siguientes:
Con respecto a su solicitud de prestaciones sociales se procede acceder a su solicitud y con la presente respuesta se entrega el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales.
Con respecto a solicitud de salarios adeudados esta Administración Municipal. permítame manifestarle que en estos momentos el Municipio no cuenta con los recursos suficientes debido a la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 por lo que una vez se tengan los recursos necesarios para cubrir las deudas se estarán haciendo las diligencia administrativas y presupuestales correspondiente a efectos de proceder al pago de sus Honorarios Profesionales, por la prestación de sus servicios en ejecución del cont rato antes señalado. No obstante lo anterior, bueno es indicarle que si bien no se podrá hacer en un solo pago, procederemos a efectuarlo de acuerdo al flujo de caja que tengamos.
servicios en ejecución del cont rato antes señalado. No obstante lo anterior, bueno es indicarle que si bien no se podrá hacer en un solo pago, procederemos a efectuarlo de acuerdo al flujo de caja que tengamos.
Lo anterior resulta determinante para la prosperidad de las pretensiones, como quiera que se suplica se declare la existencia del Acto Administrativo Ficto Negativo, empero al verificarse que el recurso interpuesto contra el acto administrativo expreso de 2 de diciembre de 2021, se radicó el 10 de diciembre de 2021, antes del 10 de marzo de 2022 NO PUEDE HABLARSE DE ACTO FICTO NEGATIVO y como quiera que la demanda fue radicada a través de correo en la Of icina Judicial el 10 de febrero de 2022 , mal podría el Despacho estudiar la existencia de un acto cuya ficción legal aún no se había configurado”. -Negrillas y subrayado de la SalaEl a quo concluyó que se activó el aparato judicial antes del término previsto para ello, al no existir acto expreso que resuelva el recurso de reposición ni acto ficto por falta de respuesta.
II. DEL RECURSO Y SU FUDAMENTO
La parte demandante inconforme con lo decidido interpuso y sustento 1 recurso de apelación argumentando que la decisión de archivar el proceso no es procedente ya que, al resolver la excepción el juzgado no tuvo en cuenta que el artículo 86 del CPACA, hace alusión al silencio administrativo frente a recursos. La norma establece que el silencio administrativo se configura transcurrido dos meses, por lo tanto, no habría excepciones previas que resolver.
III. CONSIDERACIONES
3.1 COMPETENCIA
administrativo se configura transcurrido dos meses, por lo tanto, no habría excepciones previas que resolver.
III. CONSIDERACIONES
3.1 COMPETENCIA
Conforme con el artículo 153 en armonía con el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es
1 Ver expediente digital archivo 19.AudienciaInicial.pdf – minuto 10:48 a 13:04.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
Demandante: Liliana del Carmen Doria Arroyo
Demandado: Municipio de San Bernardo del Viento.
3 CO-SC5780-99 competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial el 21 de febrer o de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
3.2. PROBLEMA JURIDICO
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 21 de febrero de 2023, a través de la cual se dio por terminado el proceso al encontrarse probada de oficio la excepción de inepta demanda.
En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si se configur ó el acto presunto negativo por haber operado el silencio administrativo negativo en relación con el recurso de reposición presentado el 10 de diciembre de 2021 ante el municipio demandado.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación y ii) Caso concreto.
3.2.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación y ii) Caso concreto.
3.2.1. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, establece:
“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguien tes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (…) PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.
(…)”.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 244 ibídem, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021 , consagra el trámite de l recurso de apelación contra autos cuando la decisión se profiere en audiencia. La norma señala:
“2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado d el recurso a
oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado d el recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta”.
Y el numeral 4 del texto transcrito dispone que, una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
En el caso bajo estudio, l a decisión recurrida fue proferida en la audiencia inicial celebrada el día 21 de febrero de 2023. La parte demandante en la misma diligencia presentó y sustentó el recurso de apelación y el a quo lo concedió. Por ser procedente se entrará a decidir la alzada de plano.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
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3.2.2. CASO CONCRETO
La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo presunto derivado de la no contestación de la petición fechada 27 de noviembre de 2018, elevada ante el municipio de San Bernardo del Viento; del acto administrativo adiado 2 de diciembre de 2021, mediante el cual se niegan las pretensiones deprecadas en la reclama ción administrativa elevada el 23 de julio de 2021 y del “acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la no resolución del recurso de reposición presentado ante el municipio demandado fechado 10 de diciembre de 2021”.
administrativa elevada el 23 de julio de 2021 y del “acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la no resolución del recurso de reposición presentado ante el municipio demandado fechado 10 de diciembre de 2021”.
El a quo en audiencia inicial declaró probada la excepción de i neptitud sustantiva de la demanda y terminó el proceso al encontrar que no existió acto expreso que resuelva el recurso de reposición, ni acto ficto, esto, al verificar que el recurso interpuesto contra el acto administrativo expreso de fecha 2 de diciembre de 2021, se radicó el 10 de diciembre de 2021 y la demanda fue presentada a través de correo en la Oficina Judicial el 10 de febrero de 2022, es decir, antes del 10 de marzo de 2022.
El a quo concluyó que se activó el aparato judicial antes del término previsto para ello, al no existir acto expreso que resuelva el recurso de reposición, ni acto ficto por falta de respuesta.
Pues bien, previo a desatar el problema jurídico resulta menester rememorar cuáles son los actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (i) y realizar una breve explicación respecto la figura del silencio administrativo (ii).
3.2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencio so administrativo
El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas, con capacidad de producir efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.
autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas, con capacidad de producir efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas.
El Consejo de Estado ha venido decantando la clasificación de los actos administrativos con la finalidad de delimitar lo s que deben ser objeto de control jurisdiccional, en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber:
“i) Los actos preparatorios , accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración; ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del CPACA «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con s u contenido; y iii) Los actos administrativos de ejecución , por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados”2.
3.2.2.2. Configuración del silencio administrativo negativo. Silencio administrativo sustantivo y procesal
La figura del silencio administrativo ha sido concebida con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Ocurre cuando, presentada una petición ante la administración pública, transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición. El efecto jurídico del silencio administrativo consiste en que se tiene por tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso.
En lo que respecta al silencio administrativo negativo frente a peticiones, el CPACA lo reguló en el artículo 83 de la siguiente manera:
“SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para
de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decis ión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificad o auto admisorio de la demanda.”
Sobre el silencio administrativo en relación con la formulación de recursos (etapa impugnativa), el artículo 86 ídem dispone:
“SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exim e a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria”.
-Subrayado de la Salade la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria”.
-Subrayado de la SalaDe conformidad con lo expuesto, se configura el silencio administrativo negativo (sustantivo o material ) cuando han pasado tres meses desde la presentación de la petición sin que la entidad emita el acto administrativo contentivo de la respuesta y lo notifique en debida forma.
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Varga, Sentencia de fecha 13 de agosto de 2020. Radicación número: 25000-23-42-0002014-00109-01(1997-16).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
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En el caso de recursos (silencio administrativo procesal o adjetivo ) este se materializa una vez vencido dos meses desde que se incoó la impugnación en sede administrativa sin que se haya notificado decisión expresa sobre su resolución.
Ahora, ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo procesal o adjetivo el administrado puede, esperar hasta que la entidad emita el pronunciamiento respectivo, o, solicitar la nulidad de este a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrarse agotada la actuación administrativa.
Aclaradas las clases de silencio administrativo que pueden configurarse en el curso del procedimiento administrativo, corresponde dilucidar lo acontecido en el caso sub
del derecho por encontrarse agotada la actuación administrativa.
Aclaradas las clases de silencio administrativo que pueden configurarse en el curso del procedimiento administrativo, corresponde dilucidar lo acontecido en el caso sub examine.
De acuerdo con el material probatorio allegado con la demanda, se acreditan los siguientes hechos:
- La señora Liliana del Carmen Doria Arroyo en nombre propio, en fecha 27 de noviembre de 2018, elevó petición ante el municipio de San Bernardo del Viento a fin de que le pagaran las vacaciones correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 20183.
- A través de apoderado la demandante en fecha 23 de julio de 2021, elevó petición ante el municipio de San Bernardo del Viento con el objeto de que le pagaran las prestaciones sociales y salarios desde el año 2016 hasta el 6 de marzo de 20204.
- En fecha 1 de diciembre de 2021, nuevamente a nombre propio la actora reitera petición ante el municipio de San Bernardo del Viento con el objetivo de que le pagaran las vacaciones correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018, prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicio) y pago de salarios correspondiente a septiembre - diciembre de 20195.
- El municipio de San Bernardo del Viento dio respuesta a la actora negando lo solicitado. Se notificó dicha decisión al apoderado de la demandante en fecha 2 de diciembre de 2021, tal como se advierte de los folios 40 a 44 del expediente digital.
solicitado. Se notificó dicha decisión al apoderado de la demandante en fecha 2 de diciembre de 2021, tal como se advierte de los folios 40 a 44 del expediente digital.
- La demandante inconforme con lo decidido por parte del ente territorial, el día 10 de diciembre de 2021, presentó recurso de reposición (ver folios 46 y 46 del expediente digital – archivo 03.Demanda.pdf).
- La demanda fue presentada el día 10 de febrero de 2022 y repartida el 14 del mismo mes y año al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, según consta en acta de reparto vista en el expediente digital - archivo
02.ActaReparto.pdf.
3 Ver expediente digital 03.Demanda.pdf – folio 31. 4 Ver expediente digital 03.Demanda.pdf – folio 32 a 35. 5 Ver expediente digital 03.Demanda.pdf – folio 36 a 39.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
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Del anterior recuento, se destaca que la actora elevó a nombre propio y a través de apoderado varias peticiones ante la entidad demandada -27 de noviembre de 2018, 23 de julio y 1 de diciembre de 2021-, todas tendientes al pago de salarios y prestaciones sociales.
La entidad demandada dio respuesta expresa negando lo solicitado. El oficio fue notificado de manera electrónica al apoderado de la demandante en fecha 2 de
de julio y 1 de diciembre de 2021-, todas tendientes al pago de salarios y prestaciones sociales.
La entidad demandada dio respuesta expresa negando lo solicitado. El oficio fue notificado de manera electrónica al apoderado de la demandante en fecha 2 de diciembre de 2021 (ver expediente digital archivo 03.Demanda.pdf). Y el día 10 de diciembre de 2021, la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual a la fecha de radicación de la demanda (10 de febrero de 2022), no había sido resuelto.
La Sala advierte que el recurrente tiene razón cuando afirma que el término del silencio administrativo negativo frente a recursos es de dos (2) meses, conforme lo establece el artículo 86 del CPACA. Sin embargo, dicho silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto ante el municipio de San Bernardo del Viento no se configuró. Ello, en razón a que la actora presentó el recurso el día 10 de diciembre de 2021 y l a demanda fue presentada el día 10 de febrero de 2022, es decir, no habían vencido los dos (2) meses establecidos por la norma para su configuración, pues la figura del acto presunto surge una vez transcurre el término de dos meses contados desde que se incoó la impugnación en sede administrativa sin que se haya notificado decisión expresa sobre su resolución.
Respecto el cómputo de términos el artículo 118 del CGP establece: cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año.
En el caso de mar ras, se reitera no puede hablarse de la configuración del sil encio
sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año.
En el caso de mar ras, se reitera no puede hablarse de la configuración del sil encio administrativo negativo procesal , por consiguiente, de la existencia de un acto ficto o presunto que pudiera ser demandado , en razón a que los dos (2) meses establecidos por la norma vencía el día 10 de diciembre, en ese sentido, el silencio se materializaba a partir del día siguiente.
Resuelto lo anterior, se observa que dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra la nulidad de l acto presunto configurado frente a la petición del 27 de noviembre de 2018 . Empero , analizado e l oficio del 2 de diciembre de 2021 -acto expreso demandadose tiene que lo pedido (salarios y prestaciones sociales) en aquella petición, fue resuelto por la administración con la expedición del señalado oficio tal como lo estableció el a quo, razón por la cual se reitera la petición del 27 de noviembre de 2018, fue resuelta a través del acto expreso del 2 de diciembre de 2021.
Dentro de los requisitos de procedibilidad del medio de control instaurado, el numeral 2 del artículo 161 del CPACA , consagra: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el a cto presunto . Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral ”. Este artículo prevé
petición permitirá demandar directamente el a cto presunto . Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral ”. Este artículo prevé únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto administrativo particular acusado se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
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En otras palabras e l CPACA consagró como requisito de proc edibilidad que la parte demandante acredite que, frente al acto que demanda, presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, por cuanto el artículo 76 de la misma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar este recurso en el procedimiento administrativo, expresa: “El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no s erán obligatorios …”. En tal virtud, se concluye que la interposición de l recurso de apelación resulta forzosa para acudir a la vía judicial.
En consecuencia, como presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como
del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad.
Descendiendo en el caso concreto el a quo encontró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda porque en su criterio se activó el aparato judicial antes del término previsto para ello, al no existir acto expreso que res olviera el recurso de reposición ni act o ficto por falta de respuesta. No obstante, encuentra la Sala que, si existe acto expreso, esto es, el oficio de fecha 2 de diciembre de 2021, mediante el cual la entidad demandada resolvió las peticiones del 27 de noviembre de 2018 y 23 de julio de 2021, reiteradas el día 1 de diciembre de 2021.
Quiere decir ello que , contra el acto expreso resulta procedente realizar el estudio de legalidad ante esta jurisdicción , y si bien , contra el mismo la parte actora interpuso recurso de reposición, este no es obligatorio para acudir a la vía judicial.
Por consiguiente, a juicio de esta S ala no debió prosperar la excepción denominada inepta demanda frente a la totalidad de las pretensiones incoadas, ni mucho menos dar por terminado el proceso.
Por consiguiente, a juicio de esta S ala no debió prosperar la excepción denominada inepta demanda frente a la totalidad de las pretensiones incoadas, ni mucho menos dar por terminado el proceso.
Con base en las razones expuestas, se revocará la decisión impugnada tomada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en audiencia inicial celebrada dentro en fecha 21 de febrero de 2023, para que, en su lugar, el proceso continue respecto la nulidad del acto expreso a través del cual se resuelven las reclamaciones administrativas presentadas el 27 de noviembre de 2018 y 23 de julio de 2021, reiteradas el día 1 de diciembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
DISPONE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en audiencia inicial celebrada en fecha 21 de febrero de 2023, por la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado:23001333300620220005901
Demandante: Liliana del Carmen Doria Arroyo
Demandado: Municipio de San Bernardo del Viento.
9 CO-SC5780-99 y se dio por terminado el proceso . En su lugar, el despa cho de conocimiento deberá tramitar el medio de control respecto el acto expreso fechado diciembre 2 de 2021, por el cual se resuelven las reclamaciones administrativas presentada
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