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TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00082-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00082-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: EDER ENRIQUE MERCADO RAMOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1 Y MUNICIPIO SAHAGÚNSECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL

Tipo de providencia: Auto

Tema: Excepción Inepta demanda

Decisión: Revoca

I. ASUNTO

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial, mediante la cual se terminó el proceso al declarar de oficio la excepción previa de inepta demanda referida en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso. Se estimó que el acto demandado no es susceptible de control judicial.

II. DEMANDA

El señor Eder Enrique Mercado Ramos, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, F OMAG y el Municipio de SahagúnSecretaría de Educación Municipal , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto

demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, F OMAG y el Municipio de SahagúnSecretaría de Educación Municipal , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de esta ciudad

Pretende el demandante la nulidad del oficio sin número de 8 de octubre de 2021, suscrito por el secretario de Educación del municipio de Sahagún, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora al actor por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020. En consecuencia, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la l ey 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto 1176 de 1991, es decir, un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse

1 En adelante FOMAGMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: Eder Enrique Mercado Ramos Demandado: FOMAG y otros

el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

El a quo a través de d ecisión fechada 6 de diciembre de 2022, proferida en audiencia

el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

El a quo a través de d ecisión fechada 6 de diciembre de 2022, proferida en audiencia inicial, encontró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial , en consecuencia, dio por terminado el proceso2.

En la providencia recurrida se trajo a colación lo señalado en el auto de fecha 21 de octubre de 2021, proferido por la Subsección «B» de la Sección Segunda d el Consejo de Estado, providencia que define el acto administrativo como «toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular que ejerce funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos». Igualmente, lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021, los artículos 43, 138, inciso 1° del 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 9° de la Ley 91 de 1989; los artículos 57 y 336 de la Ley 1955 de 2019 y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005.

De manera expresa, señaló:

“De tal manera, se advierte que cada uno de los oficios sobre los cuales se pretende la nulidad, no son susceptibles de control judicial, por cuanto con ellos no se crea, modifica o extingue una situación jurídica, teniendo en cuenta que su objeto solo es e xponer el

“De tal manera, se advierte que cada uno de los oficios sobre los cuales se pretende la nulidad, no son susceptibles de control judicial, por cuanto con ellos no se crea, modifica o extingue una situación jurídica, teniendo en cuenta que su objeto solo es e xponer el trámite que por competencia adelanta la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún para enviar el reporte de las cesantías anualizadas, y de manera expresa indica su falta de competencia para resolver la solicitud, luego dicho oficio no resuelv e de manera definitiva lo solicitado por el demandante en el derecho de petición elevado ante la entidad territorial demandada, relacionado con las pretensiones de la demanda que se aducen en este proceso, guardando silencio sobre lo realmente reclamado si n que se observe atacado dentro del presente asunto dicho acto ficto, limitándose el demandante a solicitar la nulidad de un oficio que no reúne los elementos de una decisión administrativa pasible de control judicial.

En consecuencia, al tratarse de una actuación que no decide de manera favorable o desfavorable, ni modifica una situación de fondo, la misma no tiene el alcance de un acto administrativo definitivo, que sea pasible de ser objeto de control judicial, luego entonces, al no tene r los actos acusados la categoría de un acto definitivo, no es susceptible de control judicial y por tanto, se configura la proposición del numeral 5 del artículo 100 del CGP, debiéndose decretar probada dicha excepción, como quiera que de continuarse no se podría emitir una decisión de fondo”.

Concluye el a quo que, se observa una «ineptitud de la demanda», por lo tanto, se declarará probada de oficio dicha excepción y como consecuencia de ello, se declara la terminación del proceso.

se podría emitir una decisión de fondo”.

Concluye el a quo que, se observa una «ineptitud de la demanda», por lo tanto, se declarará probada de oficio dicha excepción y como consecuencia de ello, se declara la terminación del proceso.

III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO

Frente a la decisión el apoderado del extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el juez de instancia luego del traslado respectivo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2 Ver expediente digital – Carpeta 02. Archivo 01.Auto.pdf.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: Eder Enrique Mercado Ramos Demandado: FOMAG y otros

Señala el recurrente que las comunicaciones emitidas por el Fondo Prestacional del Magisterio no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las secretarías de educación de las entidades certificadas en educación a la luz de la normativa aplicable decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, deben a través de sus despachos protocolizar las comunicaciones y expedir un acto administrativos, o simplemente con la acción de notificar a través de sus despachos las comunicaciones se constituyen en acto administrativo.

Explica que, entre la distribución de competencias legales, la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrita el actor, como trabajador de la educación pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores.

A juicio del recurrente, del anterior contenido se entiende que la entidad está negando lo

en educación a la que se encuentra adscrita el actor, como trabajador de la educación pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores.

A juicio del recurrente, del anterior contenido se entiende que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación administrativa radicada el día 1 de septiembre de 2021, lo que constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica del actor, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.

Que, al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, inicia dentro de los términos perentorios las diligencias que conllevan a iniciar el trámite judicial. En ese orden, no puede el juzgado confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territorial, que conllevó a la liquidación de las cesantías, para que el FOMAG liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello. Exposición que dirige a que tanto la entidad territorial como el FOMAG excedieron los términos para las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de los emolumentos que han sido reconocidos legalmente a los trabajadores.

Pide visualizar la situación jurídica de manera conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación - Min Educación - FOMAG. Con fundamento en lo anterior, peticiona se revoque, reponga o modifique la providencia apelada.

Durante el término de traslado a los demás sujetos procesales , estos manifestaron

entidad territorial y la Nación - Min Educación - FOMAG. Con fundamento en lo anterior, peticiona se revoque, reponga o modifique la providencia apelada.

Durante el término de traslado a los demás sujetos procesales , estos manifestaron encontrarse conforme con lo decidido en la diligencia. Posterior, el a quo concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 6 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: Eder Enrique Mercado Ramos Demandado: FOMAG y otros

De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2, literal g) y numeral 1 del art. 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

4.2. CUESTION PREVIA

Previo a plante ar el problema jurídico resulta necesario pronunciarse sobre el trámite adelantado en la audiencia inicial celebrada el día 6 de diciembre de 2022 , específicamente, lo que corresponde a los recursos de reposición y apelación.

Previo a plante ar el problema jurídico resulta necesario pronunciarse sobre el trámite adelantado en la audiencia inicial celebrada el día 6 de diciembre de 2022 , específicamente, lo que corresponde a los recursos de reposición y apelación.

En el sub judice la jueza de conocimiento en la citada diligencia declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. E l demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue sustentado en la referida diligencia. Posterior al traslado del recurso al resto de los sujetos procesales, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, sin embargo, omitió pronunciamiento de fondo respecto al recurso de reposición propuesto y sustentado en la audiencia.

Revisada en su integridad la grabación que contiene la diligencia de audiencia inicial, se advierte que, frente a dicho vicio ni el recurrente ni ninguno de los sujetos procesales se pronunciaron, ni invocaron peticiones de resolución, mucho menos nulidad alguna, por tanto, este yerro fue saneado por el comportamiento pasivo de l recurrente y demás sujetos procesales, pues el actuar del interesado se interpreta como la renuncia o desistimiento del acto procesal relativo al recurso de reposición.

El recurrente tuvo la oportunidad de solicitar al a quo que se pronunciara de fondo sobre el recurso de reposición, decidió no intervenir y, para la Sala con este proceder saneó el vicio. Devolver el expediente por aquella omisión, se reitera , no alegada por el interesado, denotaría un comportamiento contrario a la celeridad, la búsqueda de

vicio. Devolver el expediente por aquella omisión, se reitera , no alegada por el interesado, denotaría un comportamiento contrario a la celeridad, la búsqueda de decisiones oportunas y el principio de lealtad procesal.

Corolario, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial, mediante la cual se terminó el proceso debido a la declaratoria de oficio de la excepción previa denominada inepta demanda prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso.

4.3. PROBLEMA JURIDICO

Establecer si se debe revocar o confirmar la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que encontró probada la excepción de inepta demanda, o si por el contrario, le asiste razón al recurrente cuando afirma que el acto enjuiciado es pasible de control judicial porque definió la situación jurídica planteada.

Para resolver el recurso de apelación se deberá analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación, y ii) Caso concretoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: Eder Enrique Mercado Ramos Demandado: FOMAG y otros

4.3.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, establece:

4.3.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2082 de 2021, establece:

“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que nie gue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser a pelado por el Ministerio

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

…"

En el caso bajo estudio, el auto recurrido encontró probada de oficio la excepción previa de «ineptitud de la demanda», y como consecuencia de ello, declaró la terminación del proceso. La parte demandante inconforme con la decisión en la misma audiencia interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación.

4.3.2 CASO CONCRETO

En audiencia inicial celebrada e l día 6 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Sexto

interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación.

4.3.2 CASO CONCRETO

En audiencia inicial celebrada e l día 6 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería , se dictó auto mediante el c ual se decidió decretar de oficio la excepción previa cons agrada en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, al considerarse que el acto demandado no es enjuiciable por no ser definitivo.

La ley colombiana no define el acto administrativo, sin embargo, la doctrina coincide en considerarlo como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos3. Siguiendo esta misma doctrina jurídica, se puede explicar que la declaración de voluntad consiste en que se trata de una decisión consciente e intencional del órgano administrativo.

Para efectos del control jurisdiccional, el Consejo de Estado ha precisa do de manera pacífica y reiterada la noción y características del acto administrativo de la siguiente manera4:

3 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Séptima Edición, 2016. Pág. 114. 4 SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-201706031-01(5554-18)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: Eder Enrique Mercado Ramos Demandado: FOMAG y otros

2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esta Corporació n ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:

  1. Constituye una declaración unilateral de voluntad.
  1. Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
  1. Se encamina a producir ef ectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».
  1. Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos ca talogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». (Resaltado fuera del texto)

jurisdiccional son aquellos ca talogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». (Resaltado fuera del texto)

Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relacione s de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

De igual manera, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de « inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

De esta forma, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede declarar probada dicha excepción previa cuando se configure alguno de los supuestos antes descritos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP5.

Conforme con lo anterior, la razón esbozada por el a quo para declarar probada la excepción de “inepta demanda” no encaja dentro de los supuestos exig idos para su

con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP5.

Conforme con lo anterior, la razón esbozada por el a quo para declarar probada la excepción de “inepta demanda” no encaja dentro de los supuestos exig idos para su configuración, en tanto no se hizo alusión alguna a los requisitos formales de la demanda o a la acumulación indebida de pretensiones. Por ende, no era técnicamente correcto aducir en la providencia apelada que esta se encuentra demostrada.

Ahora, las inconformidades del recurrente frente a la providencia objeto de apelación se sustentan en que el oficio sin número de 8 de octubre de 2021, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020 , suscrito por el secretario de Educación del m unicipio de Sahagún, constituye un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: Eder Enrique Mercado Ramos Demandado: FOMAG y otros

Ahora bien, e l derecho de petición con la reclamación admini strativa formulada por el señor Eder Enrique Mercado Ramos, fue del siguiente tenor (ver expediente digitalarchivo 01.DEMANDA 202200082.pdf - folios 56 a 60):

PETICIONES

1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en

PETICIONES

1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.

2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA - INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 d e 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de

numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia correspondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidor público del año 2020 y hasta el momento en que se efectúen o efectuaron los pagos.

A su turno la administración respondió, así (ver expediente digital - archivo 01.DEMANDA 202200082.pdf - folios 61 a 63):

“[…] En cuanto a la segunda petición, donde se solicita sanción por mora por el pago tardío de los intereses de cesantías, es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, programar los pagos de los intereses, cuando la Secretarías de educación remitan al Fomag el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que fue cumplida por nuestra Secretaría el 04 de febrero de 2021, por lo cual no es competencia nuestra realizar dicho pago.

En cuanto el docente EDER ENRIQUE MERCADO RAMOS, reposa en la base de datos que fue enviada el 04 de febrero del 2021 al FOMAG, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria”.

En el caso bajo estudio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la ley 50 de

peticionaria”.

En el caso bajo estudio, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, sanción por moraindemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelad o de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021, y el ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sanciones mor atorias referidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: Eder Enrique Mercado Ramos Demandado: FOMAG y otros

fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente.

La entidad demandada se limitó a responder de manera explí cita sobre la sanción por mora por el pago tardío de los intereses de cesantías, que era competencia del FOMAG, programar los pagos de los intereses cuando las secretarias de educación remitan al FOMAG el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que había sido cumplida por la Secretaría de Educación de esa entidad el 4

programar los pagos de los intereses cuando las secretarias de educación remitan al FOMAG el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que había sido cumplida por la Secretaría de Educación de esa entidad el 4 de febrero de 2021 , por ello, no era de su competencia realizar dicho pago . Además, respecto las demás pretensiones concluyó que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.

Según lo expuesto, resalta que, de manera implícita la demandada -municipio de Sahagúna través de su secretario de Educación negó las peticiones prestacionales invocadas por la actora.

En ese orden de ideas, la respuesta reseñada constituye sin duda un acto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad de la administración, es decir , del m unicipio de Sahagún, en ejercicio de funciones administrativas, en este caso el Secretario de Educación Municipal ; acto que produce efectos jurídicos, pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al administrado, el docente Eder Enrique Mercado Ramos , decidiendo de manera indirecta el fondo del asunto.

No obstante, el a quo desconoció que el oficio sin número de fecha 8 de octubre de 2021, suscrito por el secretario de Educación del Municipio de Sahagún, decidió de fondo la petición elevada por el actor y aunque se trata de una simple comunicación informativa, esta se constituye según la jurisprudencia en cita en un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de actos formales . Por consiguiente, se torna obligatorio dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal,

esta se constituye según la jurisprudencia en cita en un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de actos formales . Por consiguiente, se torna obligatorio dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal, en aras de garantizar su validez y legalidad, someterlo al control jurisdiccional.

Las circunstancias descritas son suficientes para revocar el auto que declaró de oficio la excepción previa. Se agrega que, en estos casos, cuando están claramente planteados los elementos de la controversia se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia. Así lo ha considerado este Tribunal en ocasiones anteriores cuando la respuesta es totalmente ambigua.

Se deberá entonces valorar en cada caso, cuando hay ausencia total de decisión (acto ficto) o si se trata de una negativa implícita, como sucede en asunto bajo examen.

En consecuencia, se revocará la providencia apelada y se ordenará al a quo continué con trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220008201

Demandante: Eder Enrique Mercado Ramos Demandado: FOMAG y otros

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 6 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial, mediante la cual se decidió terminar el proceso al decretar de oficio la excepción previa de que trata el numeral 5 del artículo 100 del Código General del P roceso. En consecuencia, deberá el a quo continuar con el trámite del proceso.

la cual se decidió terminar el proceso al decretar de oficio la excepción previa de que trata el numeral 5 del artículo 100 del Código General del P roceso. En consecuencia, deberá el a quo continuar con el trámite del proceso.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, envíese el

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