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TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00237-01-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00237-01-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, primero (1°) de julio del año dos mil veintidós (2022)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620220023701

Accionante(s): XXX, como agente oficioso de su hijo XXX Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes supuestos fácticos:

El finado marido de la señora XXX, señor XXX, era pensionado del Instituto de Seguro Social mediante la Resolución No. 1307 del 6 de diciembre de 2006.

De la convivencia entre precitado finado y la señora XXXXXXXXXXXX, se procrearon siete (7) hijos, entre ellos, XXX, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.067.847.378, quien fue calificado, a través del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 1268 de fecha 29 de abril de 2009, expedido por el Instituto de Seguro Social, con una pérdida de

quien fue calificado, a través del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 1268 de fecha 29 de abril de 2009, expedido por el Instituto de Seguro Social, con una pérdida de capacidad laboral del 66.05%. En ese orden, el señor XXX, padece de «hemiparesia braquicural derecha, cuello co adenopatías, tiroides no especifica, isquemia neoplasia frontoparietal» y otras patologías que día a día se suman a su difícil situación cotidiana.

La manutención de la casa estaba a cargo del finado Roberto Otoniel Arteaga Ramos, quien se hacía responsable de su hijo inválido, pues lo tenía en el seguro y sufragaba su

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 2

alimentación y especiales gastos derivados de su condición. Bajo ese entendido, cuando cumplió los 18 años, el Instituto de Seguro Social lo sacó del seguro, por lo que hubo que solicitar que se incluyera como especial beneficiario.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, profirió sentencia dentro del proceso 2007-00333, en la que ordenó la inclusión de la accionante y su hijo como beneficiarios de la pensión, con un incremento de la mesada pensional.

En cumplimiento de dicha sentencia, mientras vivió el señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos -quien falleció el 27 de mayo de 2019le pagaron, por la accionante y por su hijo XXX, un adicional de mesada pensional del 7% y 14%.

-quien falleció el 27 de mayo de 2019le pagaron, por la accionante y por su hijo XXX, un adicional de mesada pensional del 7% y 14%.

El 11 de junio de 2019, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Roberto Otoniel Arteaga Ramos; ante ello, Colpensiones mediante Resolución No. SUB-190032 de fecha 19 de julio de 2019, reconoció la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2019, otorgándole un 50% del valor de la mesada pensional a la señora XXX, y dejando en suspenso el otro 50 % que pudiera corresponderle a su hijo inválido, XXX. Además, se indicó en el citado acto debía anexar: «1) registro de nacimiento 2) copia de documento de identidad 3) dictamen de pérdida de capacidad laboral 4) constancia de ejecutoria de dictamen de pérdida de capacidad laboral»; documentos que estaban en manos del seguro social y, por ende, pasaron a Colpensiones como su reemplazo funcional.

Colpensiones, es involucrada en la presente acción, debido a que: «por lo paradójico de exigir documentos y certificaciones en su poder, una vez ellos la entregan, y se le devuelven a título de radicación, esta accionada, aun no hace la inclusión en nómina de pensionado», conllevando con ello a la difícil situación que implica no tener dinero para solventar gastos diarios, más para una persona con pérdida de capacidad laboral ya calificada, sin seguro médico, y con gastos semanales por venir de la zona rural de Montería a tratamientos médicos.

diarios, más para una persona con pérdida de capacidad laboral ya calificada, sin seguro médico, y con gastos semanales por venir de la zona rural de Montería a tratamientos médicos.

El hijo de la accionante sigue dependiendo de ella, y la mitad de la mesada pensional que le pagan no le alcanza, dado que le corresponde pagar médico aparte, pues no está ni en el seguro, y sobreviven con $420.000,oo, para comida y pasajes; teniendo que pedirle dinero a la familia, mientras Colpensiones no hace su deber, al exigirle documentos que debe tener.

Narra la accionante que acudió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, antes y después de pandemia, y le dijeron que ya no tenía que demandar más, que la calificación de invalidez ya existía, que no tenía sentido que se le exigiera la constancia de ejecutoria del Dictamen No. 1268 de 2009, si la misma entidad debe tenerla en sus archivos, que sólo faltaba que Colpensiones le pagara la mitad de su pensión. Manifiesta que la situación le causa mucha tristeza, ya no sabe cómo actuar, y que no entiende como Colpensiones niega un derecho ya reconocido, por un trámite de documento que ellos mismo tienen –debido a que el Instituto de Seguro Social se los pasó a ellos-, y así, estén dejando sin seguro médico, sin comida y mal viviendo a su hijo inválido.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 3

Todo lo que le han solicitado, ha sido aportado dos (2) veces a Colpensiones: una, cuando se presentaron los papeles la primera vez, y dos, al solicitarse la inclusión en nómina,

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Todo lo que le han solicitado, ha sido aportado dos (2) veces a Colpensiones: una, cuando se presentaron los papeles la primera vez, y dos, al solicitarse la inclusión en nómina, cuando salieron con el absurdo de volver a pedir calificación de invalidez.

El hijo de la accionante se encuentra inválido y tiene derecho a su pensión, su salud se deteriora cada día y obviamente, no puede trabajar para cubrir sus necesidades básicas, dadas las patologías que padece.

Finalmente, la accionante acude a esta vía, para que por intermedio de la facultad legal de poder estar legitimada en la causa por activa como agente oficioso, se tenga de presente la situación gravosa que afecta directamente al beneficiario de la pensión en su 50%, así como de forma indirecta a los demás familiares que lo socorren con dinero, cuando se puede.

b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, igualdad, legalidad y mínimo vital.
  • Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones hacer la inclusión en nómina de pensionado y pague el retroactivo pensional causado y dejado de percibir del 50% del joven XXX.
  • Que se tenga como aportado, lo requerido por Colpensiones, por cuanto por dos (2) ocasiones se ha aportado la documentación requerida.

c). Informe de la entidad accionada.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 manifestó que verificó el sistema de información y corroboró que mediante la Resolución No. SUB-190032 del 19 de

c). Informe de la entidad accionada.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 manifestó que verificó el sistema de información y corroboró que mediante la Resolución No. SUB-190032 del 19 de julio de 2019 reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Roberto Otoniel Arteaga Ramos, a favor de la señora XXX y del señor XXX, en condición de hijo inválido del causante.

Indicó que el porcentaje del 50% correspondiente al señor Arteaga Morales se dejó en suspenso, siempre y cuando se acreditara su condición de beneficiario, a través de los siguientes documentos: i) registro de nacimiento del hijo con la anotación respectiva; ii) copia del documento de identidad; iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral del hijo inválido con una fecha inferior a tres (3) años; iv) ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral; y v) en caso de encontrarse dependencia de terceros, suministrar la sentencia de interdicción con acta de posesión y discernimiento del cargo.

Sostuvo que la Resolución 1900031 del 19 de julio de 2019 fue notificada personalmente el día veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, transcurrido el

2 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 4

término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, la accionante no interpuso recurso contra el acto administrativo en mención, razón por la cual, el mismo quedó en firme.

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término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, la accionante no interpuso recurso contra el acto administrativo en mención, razón por la cual, el mismo quedó en firme. En tal sentido, señaló que de no estar de acuerdo con lo decidido, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones, vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Expuso un marco normativo y jurisprudencial sobre el «carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración», destacando lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el numeral 4º del artículo 2º del Código P rocesal del Trabajo y la Seguridad Social y varias sentencias de la Corte Constitucional, tales como la T-660 de 1999, T -1222 del 2001, T -344 de 2011 y la T -071 de 2021. Por lo tanto, concluyó que conforme los argumentos sustentados en precedencia, el acto r pretende desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante su carácter subsidiario.

Manifestó que en el presente caso se evidencia negligencia, descuido o incuria del accionante, pues no fue utilizado a tiempo el mecanismo ordinario y en cambio ahora se pretende el amparo su derecho a través del amparo constitucional.

Manifestó que en el presente caso se evidencia negligencia, descuido o incuria del accionante, pues no fue utilizado a tiempo el mecanismo ordinario y en cambio ahora se pretende el amparo su derecho a través del amparo constitucional.

Expuso, luego de citar varias providencias, entre las cuales está la Sentencia T -732 de 2017, que el accionante a través de la acción de tutela, un mecanismo preferencial, sumario y expedito que no debe tardar más de 10 días, pretende el reconocimiento del 50% de la pensión sobrevivientes dejada en suspenso, sin embargo, el actor dejó vencer términos y no utilizó el mecanismo ordinario correspondiente para solicitar el reconocimiento de su prestación económica, por lo tanto, la acción de tutela no es procedente conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

Precisó que conforme las Sentencias T -743 de 2008, T -374 de 2012 y T246 de 2015, la presente acción de tutela es improcedente, debido a que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, así más de dos años sin que el accionan te justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido.

Agregó que debe tenerse en cuenta, que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio y, además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Así mismo, trajo a colación varias sentencias de la Corte

excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Así mismo, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la autonomía funcional del juez, como la T-821 de 2010 y la T-587 de 2015.

Finalmente, solicita que se deniegue la presente acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco seAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 3 PDF No. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5

encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho. Así mismo, pide que se le informe la decisión que se adopte.

d). Fallo impugnado3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 23 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora XXX, identificada con la cedula de ciudadanía No. 34.999.024 en calidad de agente oficiosa del joven XXX, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a lo motivado en precedencia. SEGUNDO. - CESAR los efectos de la MEDIDA PROVISIONAL ordenada mediante auto de fecha 12 de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, conforme a lo motivado en precedencia. SEGUNDO. - CESAR los efectos de la MEDIDA PROVISIONAL ordenada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, conforme a lo considerado. TERCERO. - REQUERIR a la señora XXX para que envié a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la documentación solicitada en la Resolución SUB-190032 del 19 de julio de 2019, y se le exhorta a dicha entidad para que una vez sean radicados los documentos, resuelva la situación del agenciado XXX, sin imponerle barreras administrativas injustificadas, así mismo, deberá procurar no generar situaciones que generen vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del mismo.»

El A quo fundamentó la anterior decisión, en que si bien en el presente asunto están acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, considera no puede afirmarse lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad, pues en su criterio, la acción de la referencia no supera el test de proporcionalidad fijado por la Honorable Corte Constitucional para el estudio de fondo, al no acreditarse las condiciones de afectación al mínimo vital, dependencia económica, imposibilidad de cotizar por parte del causante y actuar diligente de la parte activa.

Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales,

uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. Además, que el carácter subsidiario y residual, significa que sólo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Puso de presente que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, remite a un test de procedencia de la tutela, para la verificación del requisito de subsidiaridad en materia de reconocimiento pensional, con el fin de valorar cinco (5) condiciones particulares del caso concreto, las cuales son: i) establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia oAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 4 PDF No. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6

desplazamiento; ii) establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones

desplazamiento; ii) establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) establecerse que él o la accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera, que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario; iv) establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; y v) establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Concluyó que en el presente caso se configuran las condiciones, primera (1ª) y tercera (3ª), pero no las condiciones segunda (2ª), cuarta (4ª) y quinta (5ª); señalando frente a las condiciones que no encontró acreditadas, lo siguiente: i) sobre la segunda condición indicó que no se encuentra acreditado que el agenciante se encuentre en situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico y que le fue reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero fue dejada en suspenso hasta que allegara la documentación requerida, pero no obra en el expediente documento que demuestre haber cumplido con lo solicitado, ni mucho menos que hayan interpuesto los recursos legales procedentes contra la citada Resolución, en oposición a tal requerimiento; ii) sobre la cuarta

documentación requerida, pero no obra en el expediente documento que demuestre haber cumplido con lo solicitado, ni mucho menos que hayan interpuesto los recursos legales procedentes contra la citada Resolución, en oposición a tal requerimiento; ii) sobre la cuarta condición expuso que no se configura, como quiera que la agenciante y el agenciado, ostentan la calidad de beneficiarios, de conformidad con la Resolución No SUB190032 del 19 de julio de 2019; y iii) sobre la quinta condición destacó que no se evidencia un actuar diligente por la parte activa, al no cumplir el requerimiento realizado por la entidad accionada y no presentar los recursos correspondientes contra la Resolución No SUB-190032 del 19 de julio de 2019.

e). La impugnación4.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, al estar inconforme con la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y considerar que debe procederse al amparo de los derechos fundamentales del agenciado.

Alega que debe tenerse en cuenta que en el presente caso se busca la protecc ión de derechos fundamentales constitucionales, tales como la vida, mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana, sin dejar de lado lo expuesto en la acción constitucional, del cual se puede concluir la urgencia de lo pedido, y que fueron amparados inicialmente por el juez de primera instancia, cuando concedió las medidas provisionales, las cuales son desde todo punto de vista procedentes.

Expresa que mediante la Resolución SUB -190032 de 19 de julio de 2019, se dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobreviviente respecto de XXX y se requirieron los siguientes documentos: registro de nacimiento de hijo con la anotación respectiva; copia de

suspenso el derecho a la pensión de sobreviviente respecto de XXX y se requirieron los siguientes documentos: registro de nacimiento de hijo con la anotación respectiva; copia de documento de identidad; dictamen de pérdida de capacidad laboral del hijo inválido con una fecha inferior a tres años; ejecutoria del dictamen de pérdidaAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 7

de capacidad laboral; y en caso de encontrarse dependencia de terceros sentencia de interdicción con acta de posesión y descernimiento del cargo.

Argumenta que todos y cada uno de los precitados documentos, están en poder de Colpensiones, debido a que fueron aportados cuando XXX fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 66.05%, por parte del Instituto de Seguro Social, mediante el Dictamen No. 1268 de fecha 29 de abril del año 2009, y cuando mediante Sentencia de fecha 26 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Montería, dentro del proceso identificado con el radicado 2007-00333, ordenó incremento de mesada pensional por hijo inválido a cargo.

Arguye que se comunicó con el Instituto de Seguro Social en Liquidación, act ualmente Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación P.A.R.I.S.S., para solicitar la constancia de ejecutoria; sin embargo, en dicha entidad le manifestaron que toda la información fue remitida a Colpensiones. En ese orden, expone que lo anterior se indica por lo manifestado por la accionada en el Oficio No. 2021_11211582 del 24 de septiembre de 2021, debido a la solicitud que previamente se

manifestaron que toda la información fue remitida a Colpensiones. En ese orden, expone que lo anterior se indica por lo manifestado por la accionada en el Oficio No. 2021_11211582 del 24 de septiembre de 2021, debido a la solicitud que previamente se había hecho para atender lo requerido por la Resolución S UB-190032 de 19 de julio de 2019, y que al realizarse, sobrepasó los 10 días hábiles de que habla el A quo y Colpensiones para presentar recursos. Además, manifiesta que Colpensiones exige un documento que debe y tiene que estar en su poder, puesto que, se gún lo dicho en el Juzgado Laboral, fue la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la que reemplazó al Instituto de Seguro Social, es decir, le correspondió el cuidado, custodia y administración de sus pensiones.

Sostiene frente a la procedencia de la acción de tutela, se tiene como única vía, pues por vía ordinaria laboral, le dicen en el Juzgado Laboral, que ya no hay más nada que demandar, incluso, allá no está la constancia de ejecutoria de dictamen de pérdida de capacidad laboral, y que la dependencia se demostró con la misma sentencia, pues es inválido desde que era niño, por lo que siempre dependió de su papá, y que hoy día su pensión está negada infamemente por Colpensiones.

Indica que si Colpensiones cree que su hijo no está i nvalido, deben calificarlo de nuevo si quieren, y que según le dijeron en el Juzgado Laboral, la citada entidad pensional puede calificarlo cuando quieran, pero no lo hacen, más si le quitan su pensión, que es la mitad del mínimo con el que él puede comer y venir al médico, por ello, no es justo que con los

calificarlo cuando quieran, pero no lo hacen, más si le quitan su pensión, que es la mitad del mínimo con el que él puede comer y venir al médico, por ello, no es justo que con los malos y malditos paros armados que ahora hacen, su hijo deba sufrir, aparte Colpensiones vacila y juega con sus derechos.

Finalmente, sostiene que la Ley 1437 de 2011 obliga una entidad a aportar documentos que por ley deba tener y expedir, por ende, Colpensiones al reemplazar al Seguro Social, puede expedir y anexar la constancia de ejecutoria; que ya no sabe qué más hacer, y que será demandar por un papel que ni el Seguro Social ni Colpensiones quieren entregar, sabiendo la entidad que precisamente, por la condición de invalidez, se efectuó el incremento porcentual de pensional que devengaba el padre causante.

g). Trámite de segunda instancia.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 8

Mediante auto de fecha seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) 5, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha 23 de mayo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial d e Montería.

b). Problema jurídico.

Corresponde a la Sala verificar, si en el sub lite se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela. De así corroborarse, determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones, está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital del hijo de la accionante, XXX, con ocasión a la suspensión del 50% de la pensión de sobreviviente, reconocida mediante Resolución SUB -190032 del 19 de julio de 2019, expedida por dicha entidad pensional.

Para resolver lo precedente, y a manera de ilustración pertinente, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 constitucional, se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional6 ha indicado que la acción de tutela garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, y así, se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

5 PDF No. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2022-00237-01. 9

ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Carta Política, como un derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que no se simplifica en la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones para hacerlo, sino que, por el contrario, presupone la garantía de una existencia digna. Así, no solo vulneran

fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que no se simplifica en la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones para hacerlo, sino que, por el contrario, presupone la garantía de una existencia digna. Así, no solo vulneran el derecho a la vida las acciones u omisiones que conducen o ponen un peligro de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad y hacen intolerable su existencia. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-926 de 1999 estableció:

«El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11 -, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia».

El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su tratamiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protecc

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