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TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00292-01-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00292-01-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23-001-33-33-006-2022-00292-01 Demandante (s) Fradit de Jesús Chima López Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y Municipio de Sahagún Decisión: Revoca auto que rechaza demanda

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda. .

I. ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones

Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022, expedido por José Gregorio Montes Oyola, donde niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, art ículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en

equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredit e el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

b) Auto apelado

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió por Auto de fecha 24 de noviembre de 2022, rechazar la demanda, por considerar que el acto sobre el cual se pretende la nulidad, esto es, el oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022, no es un acto pasible de control de judicial, por tratarse de un acto de trámite, ya que con este no se resuelve de fondo, lo solicitado por la parte actora.

Señala que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, ha reiterado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los que tienen el carácter de definitivos.

Menciona que , los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aquellos que producen efectos jurídicos

contencioso administrativo son los que tienen el carácter de definitivos.

Menciona que , los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aquellos que producen efectos jurídicos directos o indirectos, es decir, los que crean, reconocen, modifican o extinguen situaciones jurídicas hacia el exterior o el interior de la entidad. En ocasiones, la Administración emite respuestas que no tienen la calidad de acto administrativo, o en mejor referencia, no produce efectos jurídicos, esto es, son actos informativos, ilustrativos o instructivos que deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-006-2022-00292-01 Página 2 de 5

CO-SC5780-99 ninguna manera crea o altera derechos o deberes particulares o individuales ni afectan el ordenamiento jurídico, es por ello que como en el caso bajo estudio, no es procedente someterlos a juicio ante la jurisdicción, al carecer de las características establecidas en el art.43 CPACA.

Considera que el Oficio sin núme ro de fecha 25 de febrero de 2022 , suscrito por el Secretario de Educación del Municipio de Sahagún, sobre el cual se pretende la nulidad, no es susceptible de control judicial, por cuanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica, teniendo en cuenta que su objeto solo es exponer el trámite que por competencia adelanta la Secretaría de Educación para enviar el reporte de las cesantías anualizadas, y de manera expresa indica su falta de competencia para resolver la solicitud, luego dicho oficio no resuelve de manera definitiva lo solicitado por el demandante en el derecho de

adelanta la Secretaría de Educación para enviar el reporte de las cesantías anualizadas, y de manera expresa indica su falta de competencia para resolver la solicitud, luego dicho oficio no resuelve de manera definitiva lo solicitado por el demandante en el derecho de petición de 27 de octubre de 2021, relacionado con las pretensiones de la demanda que se aducen en este proceso, guardando silencio sobre lo realmente reclamado sin que se observe atacado dentro del presente asunto dicho acto ficto.

Concluye que al tratarse de una actuación que no decide de manera favorable o desfavorable, ni modifica una situación de fondo, la misma no tiene el alcance de un acto administrativo definitivo, que sea pasible de ser objeto de control judicial, razón por la cual procedió a rechazar de plano la demanda, en los términos del art.169 CPACA.

c) Recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación frente a la decisión de rechazar la demanda, indicando que en l os Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, se dictan los parámetros y las responsabilidades que tiene cada entidad territorial certificada en educación para el trámite de las solicitudes de los docentes; de esta manera, el Municipio de Sahagún tiene como responsabilidad legal, recibir la solicitud, realizar el proyecto de acto administrativo, remitir al fondo para impartir su aprobación , y por último, notificar dicho acto; ya que el Fondo no cuenta con personería jurídica o competencia legal para emitir dichos actos.

Señala que las comunicaciones emitidas por el Fondo Prestacional del Magisterio, no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón

para emitir dichos actos.

Señala que las comunicaciones emitidas por el Fondo Prestacional del Magisterio, no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las Sec retarías de Educación de las entidades certificadas, deben a través de sus despachos, protocolizar las comunicaciones y expedir un acto administrativo o simplemente con la acción de notificar, a través de sus despachos, las comunicaciones se constituyen en acto administrativo.

Sostiene que, entre la distribución de competencias legales, la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrito el demandante, en su condición de trabajador de la educación pública, está el resolver las so licitudes y trámites iniciados por sus trabajadores, lo cual es visible dentro del acto administrativo demandado.

Indica que del contenido del acto se entiende, que la entidad está negando, lo solicitado en reclamación a dministrativa radicada el día 10/27 /2021, identificada con radicado SAH2021ER003753, lo que constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica del demandante, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.

Menciona que al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, se inicia dentro de los términos perentorios las diligencias que conllevan a iniciar el trámite judicial, por lo que, considera que no puede el A quo, confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territorial, que conllevó a la liquidación de las cesantías, para que el Fondo Prestacional

que, considera que no puede el A quo, confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territorial, que conllevó a la liquidación de las cesantías, para que el Fondo Prestacional del Magisterio, liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello.

Agrega que tanto la entidad territorial certificada en educación como el Fomag, excedieron los términos para las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-006-2022-00292-01 Página 3 de 5

CO-SC5780-99 emolumentos que han sido reconocidos legalmente a los trabajadores.

Concluye que el A quo debe visualizar la situación jurídica de manera conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido, junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación – Ministerio de Educación –Fomag.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.

b) Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si tal como lo consideró el A quo, el acto

con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.

b) Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si tal como lo consideró el A quo, el acto administrativo demandado es un acto de trámite, o si, por el contrario, es un acto pasible de control judicial . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda.

c) Caso Concreto

La parte actora, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio sin número de fecha 25 de febrero de 2022, expedido por José Gregorio Montes Oyola, donde niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la indemn ización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022, rechazó la demanda por considerar que el oficio acusado no es susceptible de control judicial, debido a que no crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que sólo informa que la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por el peticionario.

La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación alegando que, del contenido del acto acusado, se entiende que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación administrativa , radicada el día 1° de septiembre de 2021, identif icada con radicado SAH2021ER003753, lo que constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o ext ingue una situación jurídica del demandante, al manifestar que no es competencia de la entidad, realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.

Ahora bien, con relación a la naturaleza de los actos administrativos susceptibles de control judicial el Consejo de Estado ha señalado:1

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de fecha 05 de

noviembre de 2020, expediente 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15)C.P., Rafael Francisco Suarez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-006-2022-00292-01 Página 4 de 5

CO-SC5780-99 (…) “ El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserció n en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposib le continuar la actuación». La jurisprudencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modifica ron o extinguieron una situación jurídica en particular…». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación

jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modifica ron o extinguieron una situación jurídica en particular…». Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjui ciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este.”.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que mediante derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2021 -dirigido a ENTIDAD TERRITOTIAL DE MUNICIPIO DE SAHAGÚN –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO MONTERÍA, solicitó:

Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún en fecha 25 de febrero de 2022, dio respuesta a la solicitud presentada:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-006-2022-00292-01 Página 5 de 5

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En ese orden de ideas, de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, se evidencia que con la misma se negó la solicitud del demandante, pues en esta se indicó que sobre las cesantías retroactivas y anualizadas, era competencia del

En ese orden de ideas, de la respuesta emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, se evidencia que con la misma se negó la solicitud del demandante, pues en esta se indicó que sobre las cesantías retroactivas y anualizadas, era competencia del FOMAG, programar los pagos de los intereses cuando las secretarias de educación remitan al FOMAG el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, lo cual ya ocurrió en este caso, pues en fecha 04 de febrero de 2021 fue remitida la base de datos del actor, indicando que no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas.

Siendo así, considera la Sala que en el sub examine, es claro que , la respuesta emitida constituye un acto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad del Municipio de Sah agún, en ejercicio de funciones administrativas por parte de la autoridad estatal, en este caso el Secretario de Educación Municipal, acto que produce efectos jurídicos, pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al actor, decidiendo de manera directa el fondo del asunto, pues aunque se trata de una simple comunicación informativa, de acuerdo a la jurisprudencia estaríamos frente a un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de actos formales. Por consiguiente, se torna obligatorio dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal, en aras de garantizar su validez y legalidad, someterlo al control jurisdiccional.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, re chazó la demanda; y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio del

el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, re chazó la demanda; y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad de los demás requisitos del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, rechazó la demanda, y en su lugar; continúese con el trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad de los demás requisitos del medio de control, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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