TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00398-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00398-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300620220039801
Demandante: YESMI SOFÍA RAMOS PACHECO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG Y
MUNICIPIO DE SAHAGÚN
Tipo de providencia: AUTO Tema: Acto administrativo susceptible de control judicial
Decisión: Revoca
I. ASUNTO Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechaza de plano la demanda, por considerar se que no es un a cto administrativo susceptible de control judicial.
II. DEMANDA
2.1. El día 28 de junio de 2022, la señora Yesmi Sofía Ramos Pacheco, a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declar e la nulidad del oficio sin número de 7 de febrero de 2022, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020.
número de 7 de febrero de 2022, mediante el cual niegan el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020.
En consecuencia, peticiona se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la l ey 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra esta blecida en el artículo 1 de las l eyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y , el decreto n acional 1176 de 1991 . Igualmente, se condene a las demandadas a que le reconozcan y paguen un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien por auto del 24 de noviembre de 2022 decidió rechazar la demanda al considerar que el acto administrativo enjuiciado no es susceptible de control judicial por tratarse de un acto de trámite, ya que no resuelve de fondo lo solicitado por la parte actora y solo informa que la Secretaría de Educación de SahagúnMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220039801
Demandante: Yesmi Sofía Ramos Pacheco Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún y otros
Radicación: 23001333300620220039801
Demandante: Yesmi Sofía Ramos Pacheco Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún y otros
no es competente para reconocer y pagar las peticiones elevadas por la demandante, por lo tanto, a través del acto atacado no se creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO
La parte demandante inconforme presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo adiada 24 de noviembre de 2022, que dispuso rechazar la demanda bajo la alegación que el acto enjuiciado no es pasible de control judicial pues no se creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna.
Señala el recurrente que las comunicaciones emitidas por el FOMAG no constituyen un acto administrativo que puede ser sometido a control jurisdiccional, razón por la que las secretarías de educ ación de las entidades certificadas en educación a la luz de la normativa aplicable decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018, deben a través de sus despachos protocolizar las comunicaciones y expedir un acto administrativos, o simplemente con la acción de noti ficar a través de sus despachos las comunicaciones se constituyen en acto administrativo.
Explica que, entre la distribución de competencias legales, la entidad territorial certificada en educación a la que se encuentra adscrita la actora, como trabajadora de la educación pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores. Que en el acto demandado es visible la siguiente información:
“En cuanto a la segunda petición, donde se solicita sanción por mora por el pago tardío
pública, está resolver las solicitudes y trámites iniciados por sus trabajadores. Que en el acto demandado es visible la siguiente información:
“En cuanto a la segunda petición, donde se solicita sanción por mora por el pago tardío de los intereses de cesantías, es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, programar los pagos de los intereses cuando la Secretarias de educación remitan al Fomag el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada educador, condición que fue cumplida por nuestra Secretaría el 04 de febrero de 2021, por lo cual no es competencia nuestra realizar dicho pago”.
A juicio del recurrente, del anterior contenido se entiende que la entidad está negando lo solicitado en la reclamación administrativa radicada el día 21 de enero de 2022, identificada con radicado SAH2022ER000191, lo que constituye un acto administrativo definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica del actor, al manifestar que no es competencia de la entidad realizar el reconocimiento de la sanción por mora reclamada.
Que, al ser un acto administrativo definitivo, sujeto a caducidad, inicia dentro de los términos perentorios las diligencias que conllevan a iniciar el trámite judicial. En ese orden, no puede el juzgado confundir el trámite previo, expuesto por la entidad territorial, que conlleva a la liquidación de las cesantías, para que el FOMAG liquidara y pagara los respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello. Exposición que dirige a que tanto la entidad territorial como el FOMAG excedieron los términos para las actuaciones administrativas
respectivos intereses, es más se debe visualizar que las actuaciones descritas están por fuera de los términos establecidos para ello. Exposición que dirige a que tanto la entidad territorial como el FOMAG excedieron los términos para las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de los emolumentos que han sido reconocidos legalmente a los trabajadores.
Pide visualizar la situación jurídica de manera conjunta y no dejarse confundir por el enunciado inicial, sino ponderar todo el contenido junto con las responsabilidades de la entidad territorial y la Nación, Ministerio de Educación y FOMAG.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220039801
Demandante: Yesmi Sofía Ramos Pacheco Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún y otros
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2, literal g) y numeral 1 del art. 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar ¿si el oficio sin número de fecha 7 de febrero de 2022, suscrito
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar ¿si el oficio sin número de fecha 7 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de Educación del Municipio de Sahagún, mediante el cual se pronuncia sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora por no consignación oportuna de cesantías y pago tardío de los intereses de cesantías, constituyen o no un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción?
Para resolver el recurso de apelación se deberá analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación, y ii) Caso concreto
4.2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2 082 de 2021, establece:
“APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que nie gue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
…"
En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico de fecha 25 del mismo mes y año1, por lo tanto, el término de ejecutoria corrió entre los días 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2022. La Sala evidencia que el recurso de alzada fue presentado en término en razón a que fue allegado y sustentado el 2 de diciembre del año 20222. Por ser procedente se entrará a decidir la alzada de plano.
fue presentado en término en razón a que fue allegado y sustentado el 2 de diciembre del año 20222. Por ser procedente se entrará a decidir la alzada de plano.
1 Ver Sistema de Gestión Judicial SAMAI - expediente digital. 2 Ver Sistema de Gestión Judicial SAMAI - expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220039801
Demandante: Yesmi Sofía Ramos Pacheco Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún y otros
4.2.2 CASO CONCRETO
La ley colombiana no define el acto administrativo. Sin embargo, la doctrina coincide en considerarlo como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos 3. Siguiendo esta doctrina jurídica, se puede explicar que la declaración de voluntad consiste en que se trata de una decisión consciente e intencional del órgano administrativo.
Para efectos del control jurisdiccional, el Consejo de Estado ha precisado de manera pacífica y reiterada la noción y características del acto administrativo de la siguiente manera4:
2.2. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Esta Corporación ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
- Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autorida d estatal o de particulares.
- Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».
- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modific ación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». (resaltado fuera del texto)
Bajo este marco conceptual, es válido so stener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
3 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. MANUAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Librería Ediciones del Profesional LTDA. Séptima Edición, 2016. Pág. 114. 4 SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., catorce (14) de m ayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-201706031-01(5554-18).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220039801
Demandante: Yesmi Sofía Ramos Pacheco Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún y otros
Las inconformidades del impugnante se sustentan en que el oficio sin número de fecha 7 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de Educación del Municipio de Sahagún, constituye un acto administrativo sujeto de control judicial ante esta jurisdicción.
Ahora bien, el derecho de petición con la reclamación administr ativa formulada por la señora Yesmi Sofía Ramos Pacheco fue del siguiente tenor:
“PETICIONES
1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías estable cida en
“PETICIONES
1. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA, por la no consignación oportuna de las cesantías estable cida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que la entidad territorial acredite el pago en la Fiduciaria la Previsora S.A., entidad encargada de administrar los recursos de la cuenta especial de la Nación – FOMAG, que a la fecha de presentación de esta petición no ha sido cancelada.
2. Se le reconozca y pague al docente que actúa como SOLICITANTE en esta petición, la SANCIÓN POR MORA - INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
3. Ordenar el reco nocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las SANCIONES MORATORIAS referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fec ha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de
numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fec ha en que se efectuó el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de la cesantía, cancelados de manera tardía ambos en la vigencia correspondiente al año 2021 para mi mandante, pero corresponden a su trabajo como servidor público del año 2020 y hasta el momento en que se efectuen o efectuaron los pagos”.
A su turno, la administración respondió en lo que respecta a los argumentos del recurso de alzada, así:
“Se informa que con el fin de dar cumplimiento al acuerdo N° 39 de 1998 expedido por el consejo directivo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio mediante el cual se estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de in tereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo del magisterio, con régimen de cesantías anual. “son pagados por FOMAG y no por esta Secretaría”.
[…]
Con base a lo anteriormente expresado, y refiriéndonos al caso en particular, el nombre de la docente: Yesmi Sofía Ramos Pacheco, reposa en la base de datos que fue enviada el 04 de febrero del 2021 al FOMAG, cumpliendo con la obligación legal que nos asiste, por lo cual la Secretaría de Educación de Sahagún no es competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.
Para su conocimiento se adjuntan los siguientes anexos:
● Reporte de cesantías oficio SEM ? SAHAGUN No. 400-H 05-004-2021. ● Docentes activos SEM”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Para su conocimiento se adjuntan los siguientes anexos:
● Reporte de cesantías oficio SEM ? SAHAGUN No. 400-H 05-004-2021. ● Docentes activos SEM”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220039801
Demandante: Yesmi Sofía Ramos Pacheco Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún y otros
En el caso bajo estudio, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, sanción por mora – indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causa dos durante el año 2021, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021, y el ajuste de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sanciones moratorias referidas, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente.
La entidad demandada se limitó a responder que los docentes afiliados al fondo del magisterio, con régimen de cesantías anual “son pagados por FOMAG y no por esta Secretaria”. Condición que había sido cumplida por la Secretaría de Educación de esa
La entidad demandada se limitó a responder que los docentes afiliados al fondo del magisterio, con régimen de cesantías anual “son pagados por FOMAG y no por esta Secretaria”. Condición que había sido cumplida por la Secretaría de Educación de esa entidad el 4 de febrero de 2021, por lo tanto, no era de su competencia realizar dicho pago. Además, respecto las demás pretensiones de la actora concluyó que no era competente para reconocer y pagar las peticiones invocadas por la peticionaria.
Según lo expuesto, resalta que de manera implícita la demandada -municipio de Sahagúna través de su secretario de Educación negó las peticiones prestacionales invocadas por la parte actora.
En ese orden de ideas, la respuesta reseñada constituye sin duda un acto administrativo definitivo en cuanto contiene una declaración unilateral de la voluntad de la administración, es decir del m unicipio de Sahagún, en ejercicio de funciones administrativas, acto que produce efectos jurídicos, pues niega el reconocimiento de unas prestaciones al administrado, en el caso a la docente Yesmi Sofía Ramos Pacheco.
No obstante, el a quo desconoció que, el oficio sin número de fecha 7 de febrero de 2022, suscrito por el secretario de Educación del Municipio de Sahagún, decidió de fondo la petición elevada por la actora y aunque se trata de una simple comunicación informativa, esta se constituye según la jurisprudencia en cita , en un verdadero acto administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de acto formal . Por consiguiente, se torna obligatorio dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal, en aras de garantizar su validez y legalidad, someterlo al control jurisdiccional.
administrativo, aunque no revista la forma de resolución o de otro tipo de acto formal . Por consiguiente, se torna obligatorio dentro de nuestro ordenamiento constitucional y legal, en aras de garantizar su validez y legalidad, someterlo al control jurisdiccional.
Las circunstancias descritas son suficientes para revocar el auto que rechazó la demanda, sin dejar de agregar que, en estos casos, cuando están claramente planteados los elementos de la controversia se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia. Así lo ha considerado este Tribunal en ocasiones anteriores cuando la respuesta es totalmente ambigua. Se deberá entonces valorar en cada caso, cuando hay ausencia total de decisión (acto ficto) o si se trata de una negativa implícita, como sucede en asunto bajo examen.
En consecuencia, se revoca rá la providencia apelada y se ordena rá al a quo que continúe con el trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad de los demás requisitos del medio de control.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300620220039801
Demandante: Yesmi Sofía Ramos Pacheco Demandado: FOMAG, Municipio de Sahagún y otros
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, deberá el a quo continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad como ya se advirtió.
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, deberá el a quo continuar con el trámite del proceso, sin perjuicio del estudio de admisibilidad como ya se advirtió.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado