TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00705-01-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2022-00705-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Impugnación de tutela.
Radicación: 23.001.33.33.006.2022.00705.01.
Demandante: XXX
Demandado: Coosalud EPS -ADRES
SENTENCIA RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calend ado del cuatro (04) de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la cual dicha célula judicial resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales de la actora.
I. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS Expone la tutelante que su hijo R.J.G.B. tiene 30 años aproximadamente, que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, que se encuentra afiliado al régimen subsidiado con la EPS COOSALUD y que por su conducta es agresiva con las personas de su entorno, no puede relacionarse con la sociedad.
De igual manera, se expresa que al momento de presentar la acción de tutela se encuentra internado en el INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DE CORDOBA, donde informaron que le darán salida el 21 de octubre, no obstante, considera la actora que debe continuar recluido en un instituto hasta que realice de su traslado a la ciudad de Cali, donde
informaron que le darán salida el 21 de octubre, no obstante, considera la actora que debe continuar recluido en un instituto hasta que realice de su traslado a la ciudad de Cali, donde hay varios centros para ello. Aduce que no puede cuidar de él y quiere que su hijo esté en2
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condiciones dignas, así mismo que los médicos no han emitido orden medica por no estar autorizados para ello.
1.2 PRETENSIONES
El accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorice la continuidad del tratamiento a su hijo en el Instituto del Sistema Nervioso de Córdoba y el traslado del mismo a una institución en la ciudad de Cali, y autorizar al mismo los tratamientos, medicamentos, terapias, exámenes, citas con especialistas, ser internado en un instituto y transporte para él y un acompañante, solicitados por la parte actora, dado que el mismo fue diagnosticado la enfermedad mental ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
1.3. CONTESTACIÓN
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL : Señala que las E.P.S. tanto en el régimen contributivo como subsidiado cuentan con recursos para garantizar la prestación del servicio de salud, expone que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto y señala que no existe trasgresión o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y que en caso de considerar que los derechos de lo s afiliados al sistema son transgredidos, deberán acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene la competencia de Inspección, Vigilancia y Control sobre los actores del
invocados por la parte accionante, y que en caso de considerar que los derechos de lo s afiliados al sistema son transgredidos, deberán acudir a la Superintendencia Nacional de Salud quien tiene la competencia de Inspección, Vigilancia y Control sobre los actores del Sistema.
COOSALUD E.P.S.: Se indica que COOSALUD EPS tiene como IPS PRESTADORA RED al INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DECÓRDOBA, el cual se encuentra habilitado y con contrato vigente con la EPS en el departamento de córdoba.
Se expone que se ha brindado al usuario una atención oportuna e integral con su patología, resaltando que inclusive dentro de las pruebas que anexa la accionante en escrito de tutela, demuestra la evolución medica del paciente en el Instituto Del Sistema Nervioso De3
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Córdoba, bajo criterio y pertinencia médica, luego de la estancia definida por los especialistas, el usuario fue dado de alta médica el día 22 de octubre de 2022, así lo consideraron los médicos tratantes, por evolución y criterio actual.
Se manifiesta que u na vez los familiares se les notifico de la de alta médi ca, presentaron renuencia ante la IPS argumentando que interpondrían tutela; por lo que la entidad accionada señala que no puede tener a un usuario porque los familiares no quieren tenerlo en casa sino hospitalizado, para estos casos tal como lo exponen los especialistas, el apoyo del grupo familiar es fundamental. Señala que la EPS se acoge al criterio médico y no limita, ni interfiere en la permanencia del servicio médico, este se da vigencia hasta
del grupo familiar es fundamental. Señala que la EPS se acoge al criterio médico y no limita, ni interfiere en la permanencia del servicio médico, este se da vigencia hasta cuando el galeno así lo considera pertinente, en ese orden de ideas, cuando el paciente es dado de alta médica es única y exclusivamente porque así lo han consider ado los especialistas, en tal sentido expone que el criterio medico científico prima ante dichas situaciones, según lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional.
1.4. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del día cuatro (0 4) de noviem bre de 2022, el Ju zgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados, al considerar lo siguiente: “Pues bien, verificadas las probanzas aportadas, lo que se observa que es la EPS COOSALUD ha prestado al señor XXX el servicio de salud requerido según el criterio médico, de tal forma que garantizó la hospitalización psiquiátrica del paciente durante el tiempo que se consideró según el equipo de médicos tratantes, quienes a fecha 21 de octubre de 2022 dictaminaron el alta médica para continuar controles en consulta externa con psiquiatría y medicamentos de control por haber superado el examen mental realizado. Igualmente debe decirse que adicional a las consideraciones subjetivas de la accionante y madre del paciente, no se aportó al asunto otro medio de prueba que permita determinar o
realizado. Igualmente debe decirse que adicional a las consideraciones subjetivas de la accionante y madre del paciente, no se aportó al asunto otro medio de prueba que permita determinar o valorar al Juez Constitucional que es requerida la internación de su hijo aun frente a la ausencia de orden medica al respecto, pues si bien manifiesta que tiene conductas4
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agresivas, no expone otras razones que no le permitan a través el apoyo familiar garantizarle un entorno que coadyuve su tratamiento médico. Para el Despacho, en el asunto en estudio no se cumplen con los elementos de juicio para determinar la procedencia del tratamiento de internación instado por la parte actora, frente al criterio del médico contenido en la historia clínica en la cual se e ncuentran detallados los múltiples procedimientos que se le han practicado al paciente los cuales permiten continuar el tratamiento a través de consulta externa psiquiátrica sin que se haya arrimado prueba de que se comprometa la estabilidad del núcleo familiar.”
1.5. IMPUGNACIÓN La parte activa presenta impugnación frente a la sentencia de primera instancia, señalando que está solicitando la protección a los derechos fundamentales tanto para su hijo como para ellos como familia y las personas que se encuentran en su entorno ya que la situación de su hijo es muy grave por su agresión y a las demás per sonas el miedo es que le vaya hacer daño a alguien o así mismo, cuando radicó el escrito de tutela la llamaron de la E.P.S COOSALUD informándonos que les iban a dar la remisión para otra institución pero quedo
hacer daño a alguien o así mismo, cuando radicó el escrito de tutela la llamaron de la E.P.S COOSALUD informándonos que les iban a dar la remisión para otra institución pero quedo únicamente en palabras. Agrega que hoy quiero volver a indicar que si algo le sucede a su hijo o hace daño a alguien por su condición que no vayan a decir que ellos como familia no pidieron ayuda al estado. Ya que la atención en Montería de la E.P.S es muy deficiente.
Señala adjuntar fotos y video de la situación de su hijo en donde se puede evidenciar como rompió los vidrios y daño las cosas de la casa. También señala adjuntar audio del funcionario de COOSALUD E.P.S MONTERIA.
II. CONSIDERACIONES
2.1 De la Competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.5
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2.2 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer, si en el asunto planteado, se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, donde se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y seguridad social, para tal efecto se analizará si la presente acción es procedente y en caso afirmativo si como alega la parte activa dichos de rechos son
vida, integridad física y seguridad social, para tal efecto se analizará si la presente acción es procedente y en caso afirmativo si como alega la parte activa dichos de rechos son vulnerados por la EPS accionada al no autorizar la continuidad del tratamiento a su hijo en el Instituto del Sistema Nervioso de Córdoba y el traslado del mismo a una institución en la ciudad de Cali, y autorizar al mismo los tratamientos, medicamentos, terapias, exámenes, citas con especialistas, ser internado en un instituto y transporte para él y un acompañante, solicitados por la parte actora, dado que el mismo fue diagnosticado la enfermedad mental ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. 2.3 Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución de 1991 quiso dotar a los ciudadanos de un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la misma Carta Política concedió a los colombianos, quedando plasmada en el artículo 86 superi or la Acción de Tutela. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evi tar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 2.4 Procedencia de la acción de tutela e inmediatez En el presente caso en cuanto a la subsidiaridad de la acción de tutela, no se evidencia que
jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 2.4 Procedencia de la acción de tutela e inmediatez En el presente caso en cuanto a la subsidiaridad de la acción de tutela, no se evidencia que la parte activa cuente con otro mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte idóneo para salvaguardar los derechos que invoca como vulnerados, por lo cual se advierte que la6
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presente acción resulta procedente, de igual manera se observa que fue incoada en un término razonable por lo cual se satisface el requisito de la inmediatez.
2.5 precedente jurisprudencial
Debe tenerse en cuenta que los pacientes con patologías mentales, son sujetos de especial protección constitucional, también debe precisarse que en tratándose de los mismos, la Corte Constitucional 1 ha definido que adquiere especial relevancia el principio de solidaridad, en primer lugar, por parte de la familia, de la sociedad y del Estado, esto se ha manifestado en los siguientes términos:
“5.1 Esta Corporación ha definido el principio de solidaridad como un deber de la sociedad, exigible a todas las personas que la integran, para beneficiar y apoyar a los demás, especialmente a quienes se encuentren en una condición de debilidad manifiesta.
De lo anterior se infiere que la responsabilidad de proteger y garantizar la salud, (incluyendo la esfera mental), recae principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del Estado, a través de sus adscripciones de competencia en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente.[7]
competencia en lo central, territorial y descentralizado por servicios y con las obligaciones a cargo de las empresas prestadoras de salud, en todo lo que conduzca a proteger, para el caso, los derechos fundamentales del individuo afectado psíquicamente.[7]
5.2 Este Tribunal ha estimado que el entorno familiar y social desempeña un papel primordial en el tratamiento del paciente, por ser la más idónea para brindar apoyo y cariño. Al respecto, en la sentencia T-867 de 2008 se señaló:
“Recuérdese que lo más recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente”
Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los parientes adelanten act uaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de las entidades que conforman el Sistema General
1 Ver sentencia T-422 de 2017.7
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de Seguridad Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios médicos asistenciales que sus afiliados requieran [8]”.
5.3. Asimismo también ha establecido que la obligación de la familia de atender e intervenir en el tratamiento, está sujeta a la capacidad física, emocional y económica de sus integrantes. Así, ante l a interposición de una acción de tutela, al juez le
5.3. Asimismo también ha establecido que la obligación de la familia de atender e intervenir en el tratamiento, está sujeta a la capacidad física, emocional y económica de sus integrantes. Así, ante l a interposición de una acción de tutela, al juez le corresponde determinar si el tratamiento adelantado por la entidad encargada puede desarrollarse con la participación de la familia, en consideración con las características anteriormente mencionadas. De no ser así se “ deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado”[8]
No valorar esas condiciones, conllevaría a dejar en suspenso el cuidado y la responsabilidad en la protección y atención al paciente, que inexorablemente recae también en el Estado. En ese sentido, la sentencia T-458 de 2009 precisó:
“… si bien es la familia la principal llamada a asistir a sus parientes enfermos, la carga ‘debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y logísticos de que se disponga”
La complejidad de la situación que genera en el entorno familiar y social un enfermo mental ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte, destacando la necesidad de una coordinación de esfuerzos para que los particulares cuenten con la asesoría e información necesarias que permitan contribuir eficazmente a la mejora o estabilidad del enfermo. La familia goza también de ciertos derechos por los cuales también ha de velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia:
‘En los casos de peligro o afectación de la salud de una persona enferma [en
también ha de velarse. Se trata aquí de una armonización de intereses a los que este Tribunal ya ha hecho referencia:
‘En los casos de peligro o afectación de la salud de una persona enferma [en particular la] mental y psicológica, no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponde n sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad’. En consecuencia, es deber del juez constitucional armonizar los intereses en juego y respeta r la condición de cada cual.”[9]
De esa manera, llegado el caso, es el juez de tutela el responsable de armonizar los derechos y las cargas que se encuentren en discordia, frente, por ejemplo, a la decisión terapéutica de internar permanentemente a un paciente, al no ser posible su integración en el núcleo familiar.
5.4 Con ese criterio producto de la ineludible valoración de las características de la enfermedad mental, la historia clínica del paciente, los padecimientos, y la posibilidad de manejo y cuidado que puedan ofrecer los parientes en contribución a la recuperación del enfermo ha sido posible determinar, que, a pesar de la expresa negativa por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud a proceder con8
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la internación de pacientes en hogares geriátricos o de atención psiquiátrica, La Corte ha garantizado dicho tratamiento en repetidas ocasiones, como por ejemplo:”
De lo anterior, se extrae que en principio es a la familia en virtud del principio de solidaridad a quien corresponde prestar asistencia y apoyo al paciente de una patología mental, siendo fundamental su participación, sin embargo ello está supeditado a capacidad física,
De lo anterior, se extrae que en principio es a la familia en virtud del principio de solidaridad a quien corresponde prestar asistencia y apoyo al paciente de una patología mental, siendo fundamental su participación, sin embargo ello está supeditado a capacidad física, emocional y económica de sus integrantes, así mismo ante la interposición de una acción de tutela, al juez le corresponde determinar si el tratamiento adelantado por la entidad encargada puede desarrollarse con la participación de la familia, en consideración con las características anteriormente mencionadas. De no ser así se “deberá acudir al principio de solidaridad para que el Estado sea quien garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales del afectado.
2.6 Análisis y Conclusiones.
Acorde la impugnación presentada, debe analizarse si la entidad accionada vulneró los derechos a la salud, vida, integridad física y seguridad social, para tal efecto se analizará si la presente acción es procedente y en caso afirmativo si como alega la parte activa dichos derechos son vulnerados por la EPS accionada al no autorizar la continuidad del tratamiento a su hijo en el Instituto del Sistema Nervioso de Córdoba y el traslado del mismo a una institución en la ciudad de Cali, y autorizar al mismo los tratamientos, medicamentos, terapias, exámenes, citas con especialistas, ser internado en un instituto y transporte para él y un acompañante, solicitados por la parte actora, dado que el mismo fue diagnosticado la enfermedad mental ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
Expone la parte tutelante que su hijo R.J.G.B. tiene 30 años aproximadamente, que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, que se encuentra afiliado al régimen subsidiado
la enfermedad mental ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
Expone la parte tutelante que su hijo R.J.G.B. tiene 30 años aproximadamente, que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, que se encuentra afiliado al régimen subsidiado con la EPS COOSALUD y que por su conducta es agresiva con las personas de su entorno, no puede relacionarse con la sociedad.9
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De igual manera, se expresa que al momento de presentar la acción de tutela se encuentra internado en el INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DE CORDOBA, donde informaron que le darán salida el 21 de octubre, no obstante, considera la actora que debe continuar recluido en un instituto hasta que realice de su traslado a la ciudad de Cali, donde hay varios centros para ello. Aduce que no puede cuidar de él y quiere que su hijo esté en condiciones dignas, así mismo que los médicos no han emitido orden medica por no estar autorizados para ello.
A su vez, la E.P.S. accionada señala que se ha brindado al usuario una atención oportuna e integral con su patología, resaltando que inclusive dentro de las pruebas que anexa la accionante en escrito de tutela, demuestra la evolución medica del paciente en el Instituto Del Sistema Nervioso De Córdoba, bajo criterio y pertinencia médica, luego de la estancia definida por los especialistas, el usuario fue dado de alta médica el día 22 de octubre de 2022, así lo consideraron los médicos tratantes, por evolución y criterio actual.
estancia definida por los especialistas, el usuario fue dado de alta médica el día 22 de octubre de 2022, así lo consideraron los médicos tratantes, por evolución y criterio actual.
Se manifiesta que una vez los familiares se les notific ó de la de alta médica, presentaron renuencia ante la IPS argumentando que interpondrían tutela; por lo que la entidad accionada señala que no puede tener a un usuario porque los familiares no quieren tenerlo en casa sino hospitalizado, para estos casos tal como lo exponen los especialistas, el apoyo del grupo familiar es fundamental. Señala que la EPS se acoge al criterio médico y no limita, ni interfiere en la permanencia del servicio médico, este se da vigencia hasta cuando el galeno así lo considera pertinente, en ese orden de ideas, cuando el paciente es dado de alta médica es única y exclusivamente porque así lo han considerado los especialistas, en tal sentido expone que el criterio medico científico prima ante dichas situaciones, según lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional.
En el presente caso, se acreditó que en fecha 21 de octubre de 2022, el médico tratante consideró que “ Paciente ha evol ucionado de forma satisfactoria mostrando mejoría con respecto a su conducta y síntomas psicóticos, en este momento estable en su psicopatología de base, teniendo en cuenta que dentro de su patología predominan síntomas negativos. En condiciones de manejo ambulatorio, por lo que se considera dar10
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alta médica para continuar controles con psiquiatría por consulta externa, recomendaciones generales y pautas de alarma.”2
síntomas negativos. En condiciones de manejo ambulatorio, por lo que se considera dar10
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alta médica para continuar controles con psiquiatría por consulta externa, recomendaciones generales y pautas de alarma.”2
De lo anterior, se extrae que de conformidad con criterio del médico tratante se daban las condiciones para dar de alta al paciente, ahora bien la parte activa señala que el mismo ha presentado una conducta agresiva, en tal sentido se aporta video en el cu al se indica que el señor R.J.G.B. destruyo objetos de la casa y reincidió en la conducta agresiva luego de ser dado de alta, en tal sentido en dicho video no se puede observar que el paciente haya sido el responsable de los hechos, y en el mismo solo existe un relato por parte de alguien que no se identifica por lo que no es posible otorgarle pleno valor probatorio sobre el dicho.
De igual manera, se aporta audio de whatsapp, el cual pese a varios intentos no pudo ser reproducido por lo cual no es posible acceder a la información contenida en dicho documento magnético, así las cosas, tampoco es posible otorgarle algún valor probatorio.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala comparte el criterio del juez de primera instancia en tanto no existe prueba qu e acredite la vulneración de los derechos fundamentales del paciente o su núcleo familiar, sin embargo, en un caso de similares contornos la Corte Constitucional3 señaló el siguiente criterio, el cual adoptará la Sala para resolver la presente impugnación:
“7.7. Es así que en el presente caso, tal y como la manifestó la señora Esperanza García en los hechos de la demanda de tutela[23] y aceptado por Cafesalud EPS en
impugnación:
“7.7. Es así que en el presente caso, tal y como la manifestó la señora Esperanza García en los hechos de la demanda de tutela[23] y aceptado por Cafesalud EPS en su contestación[24] se evidencia que el señor José Harvey Varón García está afiliado a dicha entidad y que padece de esquizofrenia paranoide, lo que ha llevado a que en varias oportunidades haya sido in ternado en centros psiquiátricos. A su vez, la Sala pudo corroborar lo anterior en la historia clínica del actor[25].
Pese a lo anterior, y a que está demostrado que el actor padece de esquizofrenia la Sala no encuentra que Cafesalud EPS haya incumplido sus deberes constitucionales, pues en la historia clínica aportada no existe una prescripción médica indicando que Jos é Harvey deba ser internado de manera permanente en
2 Ver documento 08 del expediente digital. 3 Ver Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2015.11
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un centro de atención psiquiátrica, lo que no permite afirmar que haya una vulneración por parte de dicha entidad.
Ahora, la señora Esperanza, quien es la madre de José Harvey, manifestó que presenta cuadros de desorientación, compromiso de su comportamiento cognitivo y de agresión siendo esta última una situación con la que no puede lidiar. Lo anterior, ha llevado a que en varias oportunidades sea internado por un lapso de 8 días en centros de atención psiquiátrica, sin embargo, considera que dicho tratamiento no es suficiente por lo que solicitó que lo internen de manera permanente.
Adicionalmente, informó que es una persona de escasos recursos, que no cuenta
centros de atención psiquiátrica, sin embargo, considera que dicho tratamiento no es suficiente por lo que solicitó que lo internen de manera permanente.
Adicionalmente, informó que es una persona de escasos recursos, que no cuenta con una vivienda adecuada para brindarle a su hijo el bienestar que requiere, pues vive en una pieza, a su vez, Cafesalud indicó que José Harvey se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud en calidad de beneficiario.
En el presente caso, la Sala no tiene claridad sobre el estado clíni co y la evolución de la enfermedad del señor José Harvey Varón García, pues en el acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia orden del médico tratante que indique que el accionante deba ser internado de manera permanente en una institució n psiquiátrica, sin embargo, la Sala considera que existe una duda razonable sobre la necesidad del servicio solicitado.
Es así, que en el presente caso la Sala adoptará como remedio jurídico y ordenará la realización de un diagnóstico médico el cual deberá ser realizado por tres especialistas para determinar el tratamiento idóneo para la patología del paciente , el cual podrá conducir incluso a que sea internado de manera permanente en un centro psiquiátrico. En cualquier caso, los galenos deberán suministrarle a la familia y al paciente información detallada sobre (i) las características de la enfermedad y el tratamiento que requiere, (ii) de los cuidados especiales que deben tener en cada uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresión.”
Así las cosas, en criterio de esta Sala si bien no obra orden medica que señale la necesidad
uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresión.”
Así las cosas, en criterio de esta Sala si bien no obra orden medica que señale la necesidad de internar al paciente, en efecto en este caso existe una duda razonable sobre la necesidad de dicho servicio, pues, aunque reposa documento que ordenó el alta del mismo, ello ocurrió el 21 de octubre de 2022, y la parte activa señala que con posterioridad a dicha fecha el paciente ha reincidido y recaído en conductas que señalan son agresivas y pueden constituir un riesgo tanto para el paciente como para su núcleo familiar, así las cosas ordenará a la COOSALUD EPS, a través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído realice de un diagnóstico médico el cual deberá ser realizado por tres especialistas para determinar el tratamiento idóneo para la patología del paciente, el cual podrá conducir incluso a que sea12
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internado en un centro psiquiátrico. En cualquier caso, los galenos deberán suministrarle a la familia y al paciente información detallada sobre (i) las características de la enfermedad y el tratamiento que requiere, (ii) de los cuidados especiales que deben tener en cada uno de los periodos de la enfermedad y, (iii) las medidas que puede adoptar en caso de episodios de violencia o agresión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en su Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2022, proferida
Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la cual negó el amparo de tutela y en su lugar se ampara el derecho a la salud y como consecuencia de ello se ordena a COOSALUD EPS, a través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído realice de un diagnóstico médico el cual deberá ser realizado por tres especialistas para determinar el tratamiento idóneo para la patología del paciente, el cual podrá conducir incluso a que sea internado en un centro psiquiátrico. En cualquier caso, los galenos deberán suministrarle a la familia y al paciente información detallada sobre (i) las c
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