🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-006-2023-00019-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2023-00019-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300620230001901 Demandante NABORA LAZA MANGA

Demandado FIDUPREVISORA – FOMAG

Tema Derecho de petición Decisión Confirma sentencia primera instancia

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia adiada siete (7) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela incoada por Nabora Laza Manga contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, FIDUPREVISORA.

I. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

La señora Nabora Laza Manga el día 20 de diciembre de 2022 presentó un derecho de petición ante la F IDUPREVISORA SA – FOMAG. Solicita la habilitación del sistema “Humano en Línea” con el fin de radicar una solicitud de retiro de las cesantías parciales. Aduce que le aparece la anotación “Deben pasar 3 años desde la última fecha de pago de este tipo de prestación para poder aplicar una nueva solicitud”.

Pasado el tiempo exigido por la ley para dar respuesta a los derechos de petición,

cesantías parciales. Aduce que le aparece la anotación “Deben pasar 3 años desde la última fecha de pago de este tipo de prestación para poder aplicar una nueva solicitud”.

Pasado el tiempo exigido por la ley para dar respuesta a los derechos de petición, no se emitió respue sta a la señora Nabora Laza M anga. La actora afirma que se le vulnera su derecho de petición y a las prestaciones sociales, en razón a que el periodo para efectuar el retiro de las cesantías no es de tres años.

1.2. PETICIÓN

Solicita la actora que se tutele su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, se ordene a Fiduprevisora – FOMAG, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a desbloquear o habilitar en el sistema “Humano en Línea” la opción que permita radicar solicitudes de retiro de cesantías parciales, para así poder tener una resp uesta clara, de fondo y oportuna acerca de la anhelada prestación.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230001901

Demandante: Nabora Laza Manga

Demandado: Fiduprevisora – FOMAG

2

CO-SC5780-99

1.3. CONTESTACIÓN DE FIDUPREVISORA – FOMAG

La Fiduprevisora S.A. rindió informe dentro del trámite de la referencia. En primera medida se refiere a su naturaleza jurídica en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo la finalidad de esta garantizar la atención oportuna, el pago de las prestaciones sociales del personal

medida se refiere a su naturaleza jurídica en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo la finalidad de esta garantizar la atención oportuna, el pago de las prestaciones sociales del personal docente, trámite que previamente es llevado a cabo ante las secretarias de educación correspondientes, de manera que la entidad, en atención a su naturaleza, no reconoce, modifica, corrige, adiciona , actos administrativos y no procede a realizar pago alguno sin que exista acto administrativo.

En lo que atañe al derecho de petición instaurado por la señora Nabora Laza Manga, afirma que la actora presentó un derecho de petición el día 20 de diciembre de 2022, el cual admite, no se le ha dado respuesta. Informa que la solicitud se remitió al área encargada para darle una respuesta a la peticionaria, y que sin ánimo de justificar la ausencia de respuesta , manifiesta que debido a la alta cantidad de solici tudes radicadas a diario ante la entidad se les imposibilita responder las peticiones en la oportunidad legal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia adiada siete (7) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Nabora Laza Manga. En consecuencia, se ordenó a la FIDUPREVISORA – FOMAG, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces que, en un término no mayor e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, brinde una

o quienes hagan sus veces que, en un término no mayor e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, brinde una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la demandante el día 20 de diciembre de 2022, con observancia de las reglas y elementos aplicables al derecho de petición.

Finalmente, se conmina a la FIDUPREVISORA – FOMAG a abstenerse de continuar vulnerando del derecho de petición de la señora Nabora Laza Manga y poner en conocimiento del juzgado cuando se cumpla con lo ordenado en la sentencia.

El a quo encontró que a la señora Nabora Laza Manga hasta la fecha en la que se profiere la sentencia no ha emitido respuesta al derecho de petición de fecha 20 de diciembre de 2022, por lo que la FIDUPREVISORA – FOMAG vulneró el derecho fundamental de petición a la actora.

En lo que atañe a la pretensión de ordenar la habilitación del sistema “Humano en Línea”, se indicó que no compete al juzgador pronunciarse de fondo, ni mucho menos determinar si es procedente o no la habilitación del sistema deprecado, toda vez que únicamente le corresponde velar porque el derecho fundamental de petición se vea materializado.

III. IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, la señora Nabora Laza Manga impugnó la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2023 , con fundamento en que su verdadera pretensión es el amparo del derecho de petición, con el fin de que se ordene a FIDUPREVISORA – FOMAG habilitar o desbloquear el sistema “Humano en Línea” aMedio de control: Tutela (Impugnación)

pretensión es el amparo del derecho de petición, con el fin de que se ordene a FIDUPREVISORA – FOMAG habilitar o desbloquear el sistema “Humano en Línea” aMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230001901

Demandante: Nabora Laza Manga

Demandado: Fiduprevisora – FOMAG

3

CO-SC5780-99 efectos de poder radicar una solicitud de retiro de cesantías parciales , para de esta forma obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna sobre su prestación. Siendo así, solicita que se proceda a modificar el fallo emitido en primera instancia, y se ordene a la FIDUPREVISORA – FOMAG que habilite el sistema “Humano en Línea” para radicar la solicitud de retiro de cesantías y obtener una respuesta de fondo sobre ello.

IV. MEMORIALES ALLEGADOS CON POSTERIORIDAD AL FALLO

4.1. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CÓRDOBA

El Secretario de Educación del Departamento de Córdoba mediante memorial suscrito por el señor Leonardo José Rivera Varilla en su calidad de secretario de educación del departamento de Córdoba, señala que profirió respuesta remitida el 7 de febrero de 2023 al correo jjconsultoriasjuridias@hotmail.com, considera existe una carencia actual del objeto por hecho superado.

En el memorial de respuesta se le indicó a la actora que la solicitud no va dirigida a esa entidad sino a la FIDUPREVISORA – FOMAG.

4.2. FIDUPREVISORA – FOMAG

Por otra parte, FIDUPREVISORA – FOMAG alleg ó oficio con radicado N°

esa entidad sino a la FIDUPREVISORA – FOMAG.

4.2. FIDUPREVISORA – FOMAG

Por otra parte, FIDUPREVISORA – FOMAG alleg ó oficio con radicado N° 20230580246031, por el cual manifiesta que la entidad se encuentra adelantando las gestiones tendientes para dar cumplimiento al fallo de tutela emitido en primera instancia.

V. VISTA FISCAL

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 COMPETENCIA

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el sub examine la señora Nabora Laza Manga es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230001901

Demandante: Nabora Laza Manga

Demandado: Fiduprevisora – FOMAG

4

CO-SC5780-99

6.2 PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración del derecho de petición de la actora al no haber obtenido respuesta de fondo a la solicitud formulada el día 20 de diciembre de 2022.

6.2 PROBLEMA JURIDICO

Corresponde a la Sala determinar si existió vulneración del derecho de petición de la actora al no haber obtenido respuesta de fondo a la solicitud formulada el día 20 de diciembre de 2022.

Específicamente, establecer si el amparo del derecho de petición comprende que se acceda a lo solicitado en el memorial radicado ante Fiduprevisora .

En procura de resolver el problema jurídico descrito, se procederá a analizar los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial derecho de petición, iii) configuración del hecho superado por carencia actual del objeto y iv) solución al caso concreto.

6.2.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

❖ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Por ello, estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el asunto se estima que la señora Nabora Laza Manga se encuentra legitimada en la causa por activa para adelant ar la acción de tutela , toda vez que se acreditó

encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el asunto se estima que la señora Nabora Laza Manga se encuentra legitimada en la causa por activa para adelant ar la acción de tutela , toda vez que se acreditó presentó una solicitud el 20 de diciembre de 2022 antes FIDUPREVISORA - FOMAG, lo que la legitima para reclamar respuesta a la misma.

❖ LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Al respecto, se observa que la entidad demandada FIDUPREVISORA - FOMAG se encuentra legitimada en la causa por pasiva toda vez que es la entidad ante la cual la demandante presentó el derecho de petición cuya respuesta se depreca con la acción constitucional de la referencia.

Resulta pertinente en este acápite aclarar, que si bien con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba emite pronunciamiento referido al trámite de la referencia, lo cierto es que la citada entidad no funge como parte dentro del trámite constitucional que nos convoca, tampoco fue vinculada al sub examine , motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento respecto el memorial allegado.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230001901

Demandante: Nabora Laza Manga

Demandado: Fiduprevisora – FOMAG

5

CO-SC5780-99

❖ EXAMEN DE INMEDIATEZ

Radicación: 23001333300620230001901

Demandante: Nabora Laza Manga

Demandado: Fiduprevisora – FOMAG

5

CO-SC5780-99

❖ EXAMEN DE INMEDIATEZ

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el caso de marras se cumple con este requisito por cuanto se reclama el amparo del derecho de petición presentado el 20 de dic iembre de 20 22 y la acción constitucional fue interpuesta el 27 de enero de 2023 , esto es, dentro de un término razonable.

❖ EXAMEN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en con creto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando

procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en con creto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

En este caso, estamos fre nte a la vulneración de los términos para re sponder una petición, por consiguiente, no existe duda que la tutela es el mecanismo procedente para demandar su definición, siendo el medio de defensa idóneo para proteger el derecho fundamental de petición.

6.2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a o btener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara,

recursos.”

De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a o btener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230001901

Demandante: Nabora Laza Manga

Demandado: Fiduprevisora – FOMAG

6

CO-SC5780-99

La Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019 1 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:

“(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sancio nes correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”

(ii)  Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluy a información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso

elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un p roceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” –Negrillas de la SalaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

“emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”2

Notificación, que en la mayoría de los casos se debe realizar por correo certificado. La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante

se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición, el Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:

“En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la

1 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230001901

Demandante: Nabora Laza Manga

Demandado: Fiduprevisora – FOMAG

7

CO-SC5780-99 respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.

7

CO-SC5780-99 respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido”.

En ese orden de ideas, s e entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

6.2.3 DE LA CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO POR CARENCIA

ACTUAL DE OBJETO

El Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto” , fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado3. En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos qu e demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”.

Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”4.

6.2.4 SOLUCIÓN DEL CASO

En el asunto bajo examen la señora Nabora Laza Manga requiere se ampare su

manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”4.

6.2.4 SOLUCIÓN DEL CASO

En el asunto bajo examen la señora Nabora Laza Manga requiere se ampare su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la FIDUPREVISORA – FOMAG habilitar el sistema “Humano en Línea”, con la finalidad de que pueda radicar la solicitud de retiro de cesantías parciales.

El A quo decide amparar el derecho de petición en cuanto a la solicitud interpuesta el 20 de diciembre de 2022. Ordenó a la FIDUPREVISORA – FOMAG dar una respuesta clara y de fondo sobre dicha solicitud.

La inconformidad plasmada en la impugnación por parte de la señora Nabora Laza Manga se centra en que el a quo no accedió a su verdadera pretensión, esto es, que mediante sentencia se ordene a la FIDUPREVISORA – FOMAG la habilitación del sistema “Humano en Línea” para que así pueda radicar solicitud de retiro de cesantías.

Ahora bien, observa das las documentales allegadas al libelo introductorio, se encuentra que la FIDUPREVISORA – FOMAG, en una primera oportunidad, al momento de rendir el informe admite que no ha emitido respuesta a la actora, y con posterioridad al fallo impugnado, manifiesta de forma expresa que se encu entra

3 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010 -00048, y del 4 de agosto de

2011, rad. 2011-0874. M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T -233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 4 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230001901

Demandante: Nabora Laza Manga

Demandado: Fiduprevisora – FOMAG

8

CO-SC5780-99 adelantando gestiones para darle cumplimiento a la providencia de primera instancia, es decir, no ha emitido respuesta a la solicitud presentada el 20 de diciembre de 2022 por la señora Nabora Laza Manga.

En cuanto a la pretensión de la señora Nabora Laza Manga de ordenar la habilitación del sistema “Humano en Línea”, siguiendo las re glas de protección del derecho fundamental de petición, no le corresponde a este despacho pronunciarse sobre la misma pues al juez constitucional le compete velar p or la protección d el derecho fundamental de petición sobre solicitudes presentadas y respecto las cuales , la entidad correspondiente haya omitido dar respuesta, es decir, no ha ya emitido resolución de fondo.

misma pues al juez constitucional le compete velar p or la protección d el derecho fundamental de petición sobre solicitudes presentadas y respecto las cuales , la entidad correspondiente haya omitido dar respuesta, es decir, no ha ya emitido resolución de fondo.

En esos términos, y sin mayores ambages, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de l siete (7) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en virtud de la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales de la actora, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al A quo.

TERCERO: Por Secretaría, l ibrar la comunicación de que trata el a rtículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisió n, enviar el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada

DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...