TA COR - 23-001-33-33-006-2023-00045-01-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-006-2023-00045-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 23-001-33-33-006-2023-00045-01
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ RAMOS
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – SUBDIRECCION DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR TEMA: DERECHO A LA EDUCACIÓN – IGUALDAD ANTE LA LEY – DEBIDO
PROCESO –SEGURIDAD SOCIALDIGNIDAD HUMANA – MINIMO VITAL.
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
I. ASUNTO A RESOLVER.
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el demandante contra el fallo de tutela calendado (27) de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Hechos.
El actor manifiesta que realizo estudios en el Reino Unido en la University of Bristol, donde le otorgaron el título de Master Of Science In Educaction (Neurosciencie And Education), por consiguiente, mediante derecho de petición solicita al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título, entidad que mediante Resolución sin nú mero de fecha 30 de noviembre de 2022, ordenó archivar la petición.SIGCMA
por consiguiente, mediante derecho de petición solicita al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título, entidad que mediante Resolución sin nú mero de fecha 30 de noviembre de 2022, ordenó archivar la petición.SIGCMA
Contra la decisión de archivo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, señaló que no le habían dado respuesta encontrándose ya vencido el término para resolver el recurso. Destaca el actor que en el memorial de petici ón informó al accionada que el señor ABE EDWARS GUSTAV ADAMS, persona mayor de edad, natural de Pasto – Nariño, era la persona indicada para la traducción, según la certificación de estudios emanado de la Universidad Nacional de Colombia, petición que no fue acogida en su momento por el accionado por tener nombres extranjeros.
Por último, recalca que el artículo 251 del Código General del Proceso otorga el aval a traductores nacionales profesionales que sean certificados por las Universidades reconocidas en Colombia; Por ello, aduce en el presente asunto que la Universidad Nacional certificó que el señor cuenta con los estudios correspondientes para realizar una traducción de un documento que se encuentra escrito en idioma extranjero, y al negar esta posibilidad el actuar del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, vulnera los derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, IGUALDAD ANTE LA LEY, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA y al MINIMO VITAL.
2.2. Pretensiones. El accionante solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita que se revoque la resolución de archivo de l proceso administrativo de convalidación de título obtenido por universidad extranjera para que el Ministerio de
El accionante solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita que se revoque la resolución de archivo de l proceso administrativo de convalidación de título obtenido por universidad extranjera para que el Ministerio de Educación acoja la traducción plasmada en el documento (diploma) realizado por el señor Abe Edwars Gustav Adams.
2.3 Entidad Accionada. Se encuentra que la entidad accionada guardo silencio durante el trámite de la acción tutela, en primera instancia.
2.4 Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia de fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró improcedente la acción.SIGCMA
Se da la tarea el A quo a determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar la controversia planteada por el accionante frente al acto administrativo Resolución sin número de fecha 30 de noviembre de 2022, expedido por el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Así las cosas, considera el A quo que al estarse controvirtiendo una decisión administrativa tomada por el Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior dentro del proceso de convalidación, no resulta procedente la acción constitucional toda vez que la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa al afirmar que la acción de tutela por regla general no es procedente para controvertir actos administrativos (decisiones administrativas), ejemplo de lo anterior es la sentencia T161 de 2017 donde el citado órgano de cierre fue enfático al señalar la improcedencia de una acción de tutela.
controvertir actos administrativos (decisiones administrativas), ejemplo de lo anterior es la sentencia T161 de 2017 donde el citado órgano de cierre fue enfático al señalar la improcedencia de una acción de tutela.
“…En materia de actos administrativos de contenido particu lar y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismo deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia de la excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos…”
En consecuencia, resulta forzoso concluir la improcedencia de este mecanismo constitucional para dejar sin efectos el acto administrativo en cuestión, como quiera que, esta operadora judicial no puede de modo caprichoso aplicar la excepción propia de la acción constitucional, cuando en el presente asunto no se desprende q ue con las decisiones cuestionadas se vulneran los derechos fundamentales invocados o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección urgente, pues ello atentaría contra la tutela judicial efectiva, y el derecho de aquellas personas qu e de manera diligente hanSIGCMA
agotado los procedimientos previamente establecidos en procura del amparo de sus derechos fundamentales.
De conformidad con el análisis descrito el A quo resolvió:
agotado los procedimientos previamente establecidos en procura del amparo de sus derechos fundamentales.
De conformidad con el análisis descrito el A quo resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta por CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ RAMOS , identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.067.860.168, en nombre propio, contra el MINISTERIO DEEDUCACIÓN NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, conforme a lo motivado.
2.4. Impugnación.
Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte accionante acude en impugnación ante esta colegiatura, en los siguientes términos:
El accionante solicita revocar el fallo de tutela fechado 27 de febrero de 2023, y en su defecto tutelar los derechos inc oados y el primordial derechos fundamentales a la educación, igualdad ante la ley, debido proceso, seguridad social, respeto a la dignidad humana y al mínimo vital, de acuerdo con las normas constitucionales incoadas, reitera los hechos en que se fundó la acción de tutela, señala que el juez de a quo yerro al señalar que la acción de tutela no es la vía procedente para convalidar el titulo obtenido, reitera que se le están vulnerando los derechos fundamentales al negarle la convalidación del título que con esfuerzo obtuvo, señala que la acción de tutela es subsidiaria, pero resulta procedente cuando no exista un mecanismo ordinario de defensa idóneo o eficaz y procederá en forma transitoria en caso de existir un perjuicio irremediable, posteriormente
procedente cuando no exista un mecanismo ordinario de defensa idóneo o eficaz y procederá en forma transitoria en caso de existir un perjuicio irremediable, posteriormente expone la doble connotación de la igualdad, señalando que la misma es un principio y un derecho, y señala que a su vez como derecho subjetivo también tiene una doble connotación en tanto implica una prohibición de tratos discriminatorios y la consagración de tratos favorables para los grupos más deprimidos y rechazados, por lo que el derecho a la igualdad supone el trato de las personas en las mismas condiciones, por l o tanto solicita que se revoque la decisión de primera instancia.SIGCMA
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión.
Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Problema Jurídico
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se estudiará la jurisprudencia respecto al derecho a la educación, igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana y al mínimo vital con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y con base en ello se establecerá si en el asunto planteado, Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento
argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y con base en ello se establecerá si en el asunto planteado, Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no admitir la traducción hecha por el señor Abe Edwars Gustav Adam , de igual modo dado que el actor señala que presentó recursos contra la Resolución sin número de fecha 30 de noviembre de 2022, y estos no han sido resueltos, se analizará si existe vulneración del derecho de petición.
3.3. Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución.
Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de losSIGCMA
derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerad o la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela.
Para verificar la viabilidad del mecanismo de amparo, en torno a su carácter transitorio se deben tener en cuenta, tanto los requisitos constitucionales, como los trazados por la línea jurisprudencial, (i) que no exista mecanismo ordinario para resolver el conflicto relacionado con un derecho fundamental, (ii) el mecanismo existente no resulta eficaz o idóneo para la
jurisprudencial, (i) que no exista mecanismo ordinario para resolver el conflicto relacionado con un derecho fundamental, (ii) el mecanismo existente no resulta eficaz o idóneo para la protección de tales de rechos por las circunstancias específicas del caso, o (iii) aun existiendo acciones ordinarias, su interposición es necesaria, por la inminencia de un perjuicio irremediable1.
La acción de tutela facultad a toda persona para reclamar ante los jueces const itucionales la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, su procedencia estará sujeta cuanto el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección consistirá en una orden para que de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo.
Cabe recordar que la na turaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y hacer uso de les medios de control idóneo s con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas2.
3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 21 de septiembre de 2015, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.SIGCMA
Derecho a la Educación. El derecho fundamental a la educación c onstituye una
2 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.SIGCMA
Derecho a la Educación. El derecho fundamental a la educación c onstituye una herramienta necesaria para el desarrollo y evolución de la sociedad, así como un instrumento para la construcción de la equidad social. Ha señalado la Corte, puntualmente, que este derecho permite la proyección social del ser humano, el acceso al conocimiento, a la ciencia y demás bienes y valores culturales, así como la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. Su núcleo esencial está representado por el acceso y permanencia en el sistema educativo. Al tratarse además de un servicio público, su prestación está a cargo tanto de las entidades estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo cubrimiento de este. Dicho carácter le imprime dos rasgos característicos fundamentales: la continuidad en la prestación y el funcionamiento correcto y eficaz del sistema educativo a través del aumento constante de la cobertura y la calidad. En el marc o del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 de la CP), el Estado tiene la obligación de garantizarles establecimientos apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo obstáculo. En este sentido, el artículo 67 superior dispone que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (...) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores
permanencia en el mismo obstáculo. En este sentido, el artículo 67 superior dispone que corresponde al Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (...) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Dignidad humana: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte Constitucional ha determinado que la dignidad humana equivale: i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia direc ta, cuyo reconocimiento general promete el fundamento político del Estado3.
La igualdad como derecho: La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.
3 Sentencia T-291 de 2016SIGCMA
Dentro de esta comprensión ha dicho la Corte desde el comienzo, que “De este carácter de la igualda d como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior (...)4
de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior (...)4
Debido proceso: El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la i mparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusacion es, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida5.
Derecho al mínimo vital: El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como: " la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efec tivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"6.
Derecho a la seguridad social: El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabez a del Estado, que debe
Derecho a la seguridad social: El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabez a del Estado, que debe
4 Sentencia C-530 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 5 Sentencia SU – 147 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.SIGCMA
garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para la Corte Constitucional la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguien te manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recu rsos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”7.
3.6. Análisis del caso concreto.
Se encuentra en el caso concreto que el accionante busca mediante la acción de tutela proteger sus derechos funda mentales la educación, igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana y al mínimo vital, los cuales considera fueron vulnerados por el accionado Ministerio De Educación Nacional – Subdirección De Aseguramiento De La Calidad De La Educación Superior por la expedición de la Resolución sin número de fecha 30 de noviembre de 2022 mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación, en la cual el actor solicita que se convalidara su título de Master Of Science In Educaction (Neurosciencie And Education), emitido por la University of Bristol de Reino Unido.
el archivo de la actuación, en la cual el actor solicita que se convalidara su título de Master Of Science In Educaction (Neurosciencie And Education), emitido por la University of Bristol de Reino Unido.
Corresponde a esta sala analizar si la acción de tutela es procedente para abordar la litis planteada por el accionante contra el acto administrativo en cuestión, para tal efecto debe establecerse si el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa idóneo y eficaz o si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela, esto es, una situación urgente, inminente e impostergable que torne procedente la acción de tutela.
Se observa que el actor plantea en la acción de tutela a fin de que se le ordene a la Subdirección De Aseguramiento De La Calidad De La Educación Superior del Ministerio de Educación, que convalide el título obtenido por el actor de Master Of Science In
7 Sentencia T -036 de 2017SIGCMA
Educaction (Neurosciencie And Education), emitido por la University of Bristol de Reino Unido.
Para tal efecto, solicita que se acoja la traducción plasmada en el diploma hecha por el señor Abe Edwars Gustav Adams, respecto de quien el actor aduce es una persona idónea para tal efecto . Decidió el A quo mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 declarar improcedente la acción de tutela teniendo en cuenta que el actor cuenta con otros medios de control idóneos para controvertir el acto administrativo. En consecuencia, el actor solicita mediante Impugnación revocar el fallo de fecha 27 de febrero de 2023 y tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados.
medios de control idóneos para controvertir el acto administrativo. En consecuencia, el actor solicita mediante Impugnación revocar el fallo de fecha 27 de febrero de 2023 y tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados.
Ahora bien, la Sala advierte que la decisión contenida en la Resolución sin número de fecha 30 de noviembre de 2022, constituye un acto administrativo definitivo en tanto implica una decisión unilateral de la administración que modifica, crea o extingue una situación jurídica, por lo que resulta pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos de las partes; de igual manera, si se considerará que es un mero acto de trámite, el mismo impide que se continúe con la actuación administrativa, por lo cual también sería pasible del medio de control antes señalado.
Establecido que el actor cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial, corresponde analizar si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que torne procedente la acción de tutela, en tal sentido e ncuentra la Sala, en concordancia con lo expuesto en primera instancia y lo aquí establecido, si bien el actor expone la vulneración a sus derechos fundamentales, este lo manifiesta de forma abstracta, no se indica ningún argumento ni se demuestra que se le ha causado o causará un perjuicio grave e inminente, el cual debe ser acreditado por el actor8.
La valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos:
8 Sentencia T-774 de 2004.SIGCMA
1. Que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia.
8 Sentencia T-774 de 2004.SIGCMA
1. Que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia.
2. Debe ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder.
3. Que su prevención o mitigación sea urgente para e vitar la consumación del daño9.
En consecuencia, ante la ausencia del perjuicio irremediable, y dado que el a ccionante cuenta con un medio ordinario de defensa, esto es, Nulidad y Restab lecimiento del derecho, no es la tutela el mecanismo para dirimir las pretensiones del accionante , toda vez que la documentación aportada y los hechos narrados por el accionante deben ser objeto de contradicción y defensa , valoración de las pruebas a portadas y evitar la afectación al derecho a las personas que h an agotado los medios de control previamente establecidos.
No obstante, lo anterior, se advierte que el accionante acredita que el 7 de diciembre de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución sin número de fecha 3 0 de noviembre de 2022, y señala que dichos recursos no fueron resueltos; la entidad accionada no presentó informe por lo cual se aplicará la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tendrá por cierto ese hecho, es decir, que en efecto no existe respuesta a la petición, por lo tanto aun cuando el actor no invocó el derecho de petición el juez de tutela tiene el deber de amparar de oficio los derechos que advierta vulnerados, máxime, si frente al derecho de petición el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa.
el actor no invocó el derecho de petición el juez de tutela tiene el deber de amparar de oficio los derechos que advierta vulnerados, máxime, si frente al derecho de petición el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa.
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 en cuanto al alcance del derecho de petición en tratándose de la resolución de los recursos presentados en el curso de la actuación administrativa, lo cual se analizó así:
“17. La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a la administración pública, y otra con el deber de las autoridades de responder de fondo y
9 Sentencia T-554 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2017SIGCMA
oportunamente a las mismas. Así, constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin y (ii) la que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado[23].
18. Por otro lado, también se ha señalado que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan. En ese sentido, desde sus inicios es ta Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la
Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” [24].” (negrillas y subrayas de la Sala)
Teniendo en cuenta lo anterior, el derecho de petición no solo se desarrolla frente a la petición inicial, sino que también cobija los recursos que se interpongan en el curso de la actuación administrativa, por lo cual no emitirse respuesta luego de 4 mese s, aproximadamente, se considera que existe una transgresión del derecho de petición, por lo cual modificará el fallo de primera instancia y se incluirá un numeral en el que se ordenará al representante legal del Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a emitir respuesta de fondo a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpues to por el señor Carlos Augusto Álvarez Ramos identificado con cedula No. 1.067.860.168 contra la Resolución sin número de fecha 30 de noviembre de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería,
el cual quedará así:
PRIMERO: Tutelar el derecho de petición y en consecuencia se ordenará al representante legal del Ministerio de Educación Nacional – Subdirección deSIGCMA
el cual quedará así:
PRIMERO: Tutelar el derecho de petición y en consecuencia se ordenará al representante legal del Ministerio de Educación Nacional – Subdirección deSIGCMA
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a emitir respuesta de fondo a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Carlos Augusto Álvarez Ramos identificado con cedula No. 1.067.860.168 contra la Resolución sin número de fecha 30 de noviembre de 2022, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Confirmar en los demás apartes la providencia impugnada.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio
Público.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados,