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TA COR - 23-001-33-33-006-2023-00053-01-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-006-2023-00053-01-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diecinueve (19) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Agente-oficioso: -XXXX

Demandado: Nueva EPS

Vinculado: Clínica Montería S.A – FUNCRIT S.A.S

Temas: Tratamiento integral

Tipo de providencia: Sentencia Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia

Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 6 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por XXXX quien actúa como agente oficioso de su padre XXXX contra Nueva EPS.

I. DEMANDA

1. HECHOS

Relata el agente oficioso que su padre el señor XXXX, tiene 83 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo de la NUEVA EPS.

Informa que actualmente su padre presenta la patología "Insuficiencia renal crónica renal no especificada e hipertensión arterial”. A r aíz del diagnóstico de insuficiencia renal crónica, la médico general Dra. Yuris Paternina, el 6 de febrero de este año ordenó “remisión a medicina interna y eco renal y vías urinarias”.

Señala que la entidad prestadora de servicios Nueva EPS, emite orden de atención

renal crónica, la médico general Dra. Yuris Paternina, el 6 de febrero de este año ordenó “remisión a medicina interna y eco renal y vías urinarias”.

Señala que la entidad prestadora de servicios Nueva EPS, emite orden de atención médica por medicina interna a la Clínica Montería, informando un número telefónico para agendar la cita. Se duele que desde la fecha mencionada están tratando de agendar la ci ta, y que en una oportunidad se acercaron a las instalaciones y les informaron que no contaban con agenda disponible, que debían esperar hasta el mes de marzo.

Finalmente, manifiesta que acude a la protección constitucional dado que el señor XXXX es una persona de la tercera edad, con enfermedades bases que comprometen su vida y salud, además, la insuficiencia renal es progresiva y no tratarla a tiempo trae consecuencias irreversibles.

CO-SC578099

SIGCMAAcción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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1.2. PETICIÓN

La parte actora acude con el propósito que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

Específicamente, solicita que se ordene a la Nueva EPS que le asigne cita de manera urgente y prioritaria al señor XXXX con la especialidad de medicina interna, en la ciudad de Montería o en la otra ciudad, y que en caso de enviarlo a otra ciudad suministre viáticos aéreos, alimentación y hospedaje para él y un acompañante.

ciudad de Montería o en la otra ciudad, y que en caso de enviarlo a otra ciudad suministre viáticos aéreos, alimentación y hospedaje para él y un acompañante.

De igual forma, requiere se conceda tratamiento integral para la enfermedad insuficiencia renal crónica.

1.3. CONTESTACIONES

1.3.1 NUEVA EPS

En su informe refiere en relación a la solicitud de autorización de servicios médicos, que la entidad se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación, en caso se encuentre en curso alguna solicitud anterior en la entidad. Manifiesta “que los documentos y/u órdenes de acuerdo con la pertinencia médica allegados al presente trámite, también se encuentran siendo revisados a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento, en este sentido, una vez el área encargada emita el concepto lo estaremos remitiendo a su despacho por medio de respuesta complementaria junto con los respectivos soportes, de ser el caso”.

Señala que al usuario no se le ha negado ningún servicio en tanto no se ha aportado prueba que demuestre la negativa, por ende, no se puede conceptuar a futuro servicios que aún no se han requerido, más cuando los servicios requeridos deben someterse a procesos de validación por pertinencia médica, lo cual va en cumplimiento normativo.

Refiere que no se aporta prueba que dé cuenta de cartas de devolución de servicios de salud emitidas por la Nueva EPS, de manera que, no hay vulneración de los derechos constitucionales del usuario

En lo que atañe al tratamiento integral indica que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto está limitado a la prestac ión de tecnologías en salud que ordene el médico tratante.

derechos constitucionales del usuario

En lo que atañe al tratamiento integral indica que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto está limitado a la prestac ión de tecnologías en salud que ordene el médico tratante.

Requiere se declare improcedente la acción de tutela por no haberse demostrado vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de Nueva EPS.Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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1.3.2. FUNCRIT S.A.S

La entidad manifiesta que a través de los diferentes canales de comunicación como lo son llamadas y vía WhatsApp, brinda respuesta oportuna a sus usuarios. Para el caso del actor refiere que el 20 de febrero de 2023, les solicitaron vía WhatsApp en primera instancia ecografía de vías urinarias (riñones, vejiga, próstata transabdominal) para el paciente XXXX al cual se le asigna una primera fecha de atención por el agendamiento que se maneja.

Refiere que dada las condiciones de salud del paciente en esa misma fecha de 22 de febrero (sic), piden se le dé prioridad por el estado de salud del señor XXXX, de inmediato la entidad procede a darle prioridad para que la atención se diera al día siguiente, es decir, el día 23 de febrero del 2023, hora de 2:00 p.m.

Señala que el paciente (con fecha asignada de manera prioritaria) no pudo asistir a la cita por problemas de orden público en las vías, por tanto, vía WhatsApp solicita la cancelación de la cita y la reprogram ación para la fecha antes ofrecida, lo cual

Señala que el paciente (con fecha asignada de manera prioritaria) no pudo asistir a la cita por problemas de orden público en las vías, por tanto, vía WhatsApp solicita la cancelación de la cita y la reprogram ación para la fecha antes ofrecida, lo cual inmediatamente se realizó.

Precisa que en ningún momento por parte de la institución prestadora de salud se le ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la salud al actor.

1.3.3 CLÍNICA MONTERÍA S.A

En calenda 24 de febrero del 2023 vía correo electrónico, por conducto de su gerente, indicó que informó al actor de la asignación de cita prioritaria con Medicina Integral para el día 25/02/2023, comunicada vía correo electrónico XXXX; luego de haber intentado fallidamente la comunicación a los abonados XXXX-XXXX, en consecuencia, solicita denegar el amparo en contra de la Clínica Montería SA, por razón de encontrarse superada la razón de la presente acción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2023, se resolvió declarar la carencia actual del objeto por haberse configurado un hecho superado.

El A quo arribó a la conclusión teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción constitucional las accionadas cumplieron con la autorización y asignación de fechas para la presentación del servicio de salud deprecados por el actor.

Señala que atendiendo los informes presentados por parte de la Nueva EPS, Clínica Montería S.A. – Funcrit S.A.S, se evidencia el cumplimiento a las autorizaciones y programación para la realización de las órdenes médicas otorgadas al accionante, lo

Montería S.A. – Funcrit S.A.S, se evidencia el cumplimiento a las autorizaciones y programación para la realización de las órdenes médicas otorgadas al accionante, lo que conlleva a la configuración de la actual carencia del objeto de la acción constitucional.

Concluye que al haber desaparecido el hecho generador de la vulneración ius fundamental, sustento de la acción de tutela, esto es, la falta de pronunciamientoAcción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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respecto de las solicitudes formuladas, se fundamenta la declaratoria de carencia del objeto.

III. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal la parte actora impugnó la sentencia alegando que la providencia recurrida no se pronunció sobre la pretensión de conceder al actor un tratamiento integral para la enfermedad de insuficiencia renal crónica.

El actor aduce: “(…) El principio de integralidad de los servicios de salud, el cual, las entidades accionadas han violado por la tardanza en el suministro de medicamentos y de citas que mi padre necesita. El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno, independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento s in fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento s in fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

IV. VISTA FISCAL

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA

Procede el Tribunal Administrativo de Córdoba a resolver el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer de la impugnación presentada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse en primer lugar, que en el caso sub examine el señor XXXX actuando como agente oficioso de su padre de 83 años, XXXX, es quien presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el A quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si dentro del asunto de marras resulta procedente el otorgamiento de un tratamiento integral al actor para la patología insuficiencia renal crónica, o si, por el contrario, esta es improcedente.

En procura de resolver el p roblema jurídico descrito, se procederá a analizar los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Del derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecciónAcción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

la salud de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecciónAcción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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constitucional, iii) Principio de atención integral en materia del derecho a la salud, y iv) Solución al caso concreto.

5.2.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

  • Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. El medio de control se puede presentar por sí mismo (en nombre propio) o por medio de un tercero que actúe en nombre del titular del derecho tal es el caso del apoderado, representante o agente oficioso, como es el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción de tutela por sí mismas.

En el caso que nos ocupa, la acción de tutela fue presentada por el señor XXXX Julio en calidad de agente oficioso de su padre, XXXX.

En ese sentido, la Sala resalta que, en razón al estado actual de salud de XXXX, quien además es un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una persona de la tercera edad (83 años de edad), resulta admisible que actúe a través de agente oficioso, quien sin duda se encuentra legitimado en la causa por activa.

  • Legitimación en la causa por pasiva:

persona de la tercera edad (83 años de edad), resulta admisible que actúe a través de agente oficioso, quien sin duda se encuentra legitimado en la causa por activa.

  • Legitimación en la causa por pasiva:

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Como quiera que la Nueva E.P.S. es una entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  está legitimada como parte pasiva en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en 1

En lo que atañe a las vinculadas Clínica Montería S.A y FUNCRIT S.A.S se encuentra que su vinculación al trámite procesal derivó en razón a su participación como instituciones prestadoras del servicio de salud del actor.

  • Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el caso de marras se cumple con este requisito por cuanto se reclama el amparo de los derechos de la salud y seguridad social en razón a que en calenda 6 de febrero

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Acción de Tutela (Impugnación)

de los derechos de la salud y seguridad social en razón a que en calenda 6 de febrero

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

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del corriente, el actor fue remitido por medicina general a valoración con la especialidad medicina interna, de la cual se depreca asignación de cita, y la acción constitucional fue interpuesta el 22 de febrero de 2023, esto es, dentro de un término razonable.

  • Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

La Sala considera en el caso de marras nos encontramos frente a un sujeto de especial protección constitucional, pues además de tratarse de una persona de la tercera edad, padece múltiples afecciones de salud, de este modo, se observa que la protección de derechos fundamentales, como la salud y seguridad social del actor, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.

Con base en lo anterior, la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor XXXX, en el sub examine. Por lo anterior, tal como se planteó en la metodología de la decisión, se procederá abordar el problema jurídico de fondo planteado anteriormente.

5.2.2. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LAS PERSONAS DE LA

TERCERA EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL

La salud además de ser un servicio público a cargo del Estado, constituye un derecho fundamental que la Corte Constitucional jurisprudencialmente ha reconocido como tal, el cual puede ser exigible a través de la acción de tutela2.

Al efecto, la Corte Constitucional en relación al derecho a la seguridad social en salud y su relación con el principio a la dignidad humana ha señalado: “el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad

Al efecto, la Corte Constitucional en relación al derecho a la seguridad social en salud y su relación con el principio a la dignidad humana ha señalado: “el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la

2 Corte Constitucional, Sentencia T-178 del 24 de marzo de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud”3.

Tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad o adultos mayores, la Corte Constitucional ha señalado conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y en razón de que se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, que el Estado deberá protegerlas, y se deberán garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran, toda vez que se ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”4.

En virtud de ello, la Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de

enfermedades propias de la vejez”4.

En virtud de ello, la Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de adultos mayores, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran, por lo que merecen una protección reforzada a la salud, así se ha dicho:

“es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar - desde el punto de vista constitucional - el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social d e Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”.

En conclusión, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial protección, como el caso de los adultos mayores, este derecho adquiere mayor relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican a estas personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de salud debe encargarse.

Así las cosas, en consideración a la debilidad manifiesta en la que se encuentran las personas de la tercera edad, por tratarse además de sujetos de especial protección el derecho a la salud de estos reviste una especial importancia.

5.2.3 EL PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A

LA SALUD

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional en relación al principio de integralidad en el acceso al servicio de salud indica que este cobra materialidad con

LA SALUD

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional en relación al principio de integralidad en el acceso al servicio de salud indica que este cobra materialidad con la autorización, práctica y entrega de medicamentos, procedimiento y demás insumos requeridos por una persona, siempre que estos sean considerados como necesarios para el tratamiento de las patologías por el galeno tratante.

En los términos de la jurisprudencia estudiada se encuentra que el suministro del tratamiento integral está condicionado a que exista un actuar negligente por parte de la EPS en la prestación del serv icio y que exista orden emanada del galeno tratante en el que se indique las prestaciones necesarias demandadas por el paciente. Así se dijo:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 (MP Mauricio González Cuervo)Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

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“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

-Subraya fuera del texto original-.

Conforme la jurisprudencia estudiada se tiene además que la Corte Constitucional ha

los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

-Subraya fuera del texto original-.

Conforme la jurisprudencia estudiada se tiene además que la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, por lo que no puede entenderse que el principio de integralidad sea abstracto, en la medida que la atención integral en salud se sujeta a las disposiciones de los médicos tratantes, específicamente la Corte consideró:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone q ue las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Existe una especial sujeción a los conceptos médicos y no a las consideraciones o estimaciones del paciente a la hora de determin ar mediante orden de tutela el reconocimiento de un tratamiento integral. En ese sentido, se deben tener en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.

5.2.4 SOLUCIÓN DEL CASO

En el asunto bajo examen el actor depreca se ordene a Nueva E.P.S. que asigne cita de manera urgente y prioritaria al señor XXXX, con la especialidad de medicina interna, en la ciudad de Montería o en otra ciudad, y que en caso de enviarlo a otra ciudad, suministre viáticos aéreos, alimentación y hospedaje para él y unAcción de Tutela (Impugnación)

interna, en la ciudad de Montería o en otra ciudad, y que en caso de enviarlo a otra ciudad, suministre viáticos aéreos, alimentación y hospedaje para él y unAcción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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acompañante, de igual forma requiere se le conceda tratamiento integral para la enfermedad de insuficiencia renal crónica. (ver expediente digital 01DEMANDA.pdf)

El a quo declaró la carencia actual del objeto por haberse configurado un hecho superado al considerar que durante el trámite de la acción constitucional las entidades han procedido a cumplir con la autorización y asignación de fechas para la prestación del servicio de salud al afiliado. El impugnante solo emite reproches en cuanto a la ausencia de pronunciamiento respecto la solicitud de tratamiento integral para la enfermedad de insuficiencia renal crónica.

Revisada la providencia objeto de impugnación se encuentra que, en efecto, el A quo guardó silencio en relación con la petición de tratamiento integral deprecada con la acción constitucional, por consiguiente, esta instancia emitirá pronunciamiento al respecto.

Para resolver se considera:

Conforme el material probatorio obrante en el proceso se advierte que las instituciones prestadoras del servicio en conjunto con la EPS realizaron las diligencias pertinentes a efectos de conferirle al actor las citas de valoración ordenadas por el galeno tratante, tal y como se observa en los siguientes screenshots:Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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galeno tratante, tal y como se observa en los siguientes screenshots:Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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A su turno, la Clínica Montería el 21 de marzo allega memorial informando que di o cumplimiento de la orden preventiva decretada por la jueza sexta del juzgado administrativo en la que se le asigna cita al demandante para el día 25 de febrero del año 2023, comunicada vía correo electrónico milce23@hotmail.com ante la imposibilidad de comunicarse telefónicamente. Cita en la cual el señor XXXX no asistió, esto según se advierte del siguiente screenshot:Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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Ahora, frente al tratamiento integral solicitado por el demandante, conforme el marco normativo y jurisprudencial citado ut supra se tiene que, el amparo ha de estar precedido de la demostración de la negligencia o abstinencia por parte de la entidad Promotora de Salud en cuanto a su deber de prestación del servicio, de tal forma que, si esta última demuestra un actuar diligente, prudente y en todo caso garante de la prestación del servicio, no es posible acceder al mismo. Se destaca igualmente que la orden de amparo para obtener tratamiento integral debe contar en forma previa con los conceptos que emita el personal médico.

Pues bien, como se evidencia en las pruebas allegadas, en el caso de marras no resulta procedente amparar la pretensión constitucional relativa al tratamiento

los conceptos que emita el personal médico.

Pues bien, como se evidencia en las pruebas allegadas, en el caso de marras no resulta procedente amparar la pretensión constitucional relativa al tratamiento integral, en tanto no se cumplen los presupuestos para que este sea ordenado por el juez de tutela. Recuérdese que no es posible decretar un mandato futuro e incierto, máxime cuando las demandadas realizaron las diligencias que concluyeron con la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho superado, tendientes a conferir las citas y autorizac iones deprecadas por el actor, previamente ordenadas por el galeno tratante.

En estos términos, no se accederá a la solicitud de tratamiento integral pues como se advirtió, no le compete al juzgador inmiscuirse en hechos futuros y de carácter incierto que no pueden en forma alguna ser determinados a partir del trámite de la presente acción.

Corolario, la Sala negará el tratamiento integral deprecado por el actor, y confirmará en todo lo demás la decisión de primera instancia.Acción de Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300620230005301

Demandante: XXXX

Demandado: NUEVA EPS

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el tratamiento integral

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