TA COR - 23-001-33-33-007-2014-00052-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2014-00052-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-007-2014-00052-01
DEMANDANTE: LUISA CENOBIA LASTRE ZOLA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA
TEMA: DOCENTE OCASIONAL
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Mon tería en fecha 28 de septiembre de 2018, por la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2013, donde se justifica la supresión de la carga académica de tiempo completo como docente ocasional, adscrita al departamento de Ciencias Sociales y se le niega el acto administrativo debidamente motivado d onde la declaran insubsistente debido a que ella no es empleada pública, ni trabajadora oficial. Como consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro al cargo de docente
acto administrativo debidamente motivado d onde la declaran insubsistente debido a que ella no es empleada pública, ni trabajadora oficial. Como consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro al cargo de docente ocasional y se ordene el pago de los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde que se produjo el retiro y hasta el reintegro.
El sustento fáctico se contrae a que manifestar que la actora fue vinculada a la Universidad de Córdoba, mediante concurso de méritos como docente catedrático el 8 de febrero de 2006, posteriormente promovido a docente ocasional por méritos mediante Resoluciones 0145, 1546, 1995 desde el 17 de enero de 2011 hasta el 24 de febrero de 2013, es decir, 7 años de experiencia en una labor misional ininterrumpidamente y que en el primer semestre de 2013, sin existir acto administrativo debidamente motivado, a pesar que lo solicitó y no le fue entregado y sin ser notif icada personalmente, quedó sin carga académica y en consecuencia por fuera de la Universidad de Córdoba , sin que durante el tiempo que desempeñó el precitado cargo, tuviera llamados de atención o procesos disciplinarios, por el contrario, tuvo un excelente desempeño y fue excelentemente calificado por sus estudiantes.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00052.02 2
Por último, afirma que la Universidad argumentó su desvinculación en razón a que no existía presupuesto para continuar con dichas cargas académicas, por el contrario, abrieron
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Por último, afirma que la Universidad argumentó su desvinculación en razón a que no existía presupuesto para continuar con dichas cargas académicas, por el contrario, abrieron convocatoria pública para las mismas, lo que se constituye en una falsa motivación y una desviación de poder.
1.2. La contestación
Descorrido el traslado inicial de la demanda la Universidad de Córdoba, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, procedió a dar contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora, argumenta que una vez termina la carga académica del docente ocasional, puede ser retirado una vez que cumpla su servicio, dado que es temporal, por el tiempo determinado en la resolución de vinculación, que no puede ser mayor a un año, según lo contemplado en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1279 de 2002.
Alega la inexistencia de la nulidad del acto administrativo, por cuanto la Universidad de Córdoba expidió el acto administrativo de respuesta al derecho de petición con el lleno de los requisitos legales y fue notificado para poder producir efectos jur ídicos y en uso de las facultades otorgadas al representante legal de universidad. De otro lado, señala la inexistencia de continuidad en el servicio prestado por el docente , de conformidad con lo establecido en la ley 30 de 1992 artículo 74 y el Estatuto Docente de la Universidad, por cuanto se estableció que los docentes ocasionales, son aquellos con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año y que por la característica de la vinculación no le asiste derecho al reintegro.
1.3. Sentencia de primera instancia
completo o medio tiempo, requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año y que por la característica de la vinculación no le asiste derecho al reintegro.
1.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, NEGÓ las pretensiones de la demanda, luego de concluir que de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable, los docentes ocasionales por la naturaleza de su vinculación no tienen estabilidad laboral, por cuanto sus servicios son requeridos transitoriamente por la entidad para un periodo inferior a un año y para el cumplimiento de una carga académica específica, tal como lo corrobora el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 18 del Estatuto Docente de la Universidad de Córdoba, ya que si bien son acreedores a recibir prestaciones sociales durante el tiempo de su vinculación, ello no implica que la relación laboral, vaya más allá del período y los parámetros establecidos en la resolución de nombramiento, por lo que reitera que su labor es meramente transitoria y establecida de acuerdo a la necesidad de la Universidad.
1.4. Recurso de apelación
Inconforme con lo resuelto por la Judicatura de Primera Instancia el apoderado de la parte demandante presentó y sustent ó en debida forma recurso de apelación , a fin de que se revoque la misma.
Argumenta que la tesis que este tipo de docentes son contratados por un tiempo inferior a un año desborda la realidad, pues la docente Luisa Cenobia Lastre Zola, es una docente con más de 6 años desde su vinculación laboral y que si bien la sentencia C006 de 1996
un año desborda la realidad, pues la docente Luisa Cenobia Lastre Zola, es una docente con más de 6 años desde su vinculación laboral y que si bien la sentencia C006 de 1996 establece que si bien este hecho no debe generarle un derecho a los docentes ocasionales, lo cierto, es que esta en una institución que debe estar en constante acreditación y es indispensable la experticia de estos docentes, más aun cuan do se desvincula a estos docentes para ser reemplazados por otros de menos experiencia, lo que demuestra que no es cierto que no existan recursos económicos. Invoca la aplicación de principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, ya que los profesores ocasionales o catedráticos tienen los mismos derechos y beneficiosSentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00052.02 3
laborales en su proporcionalidad a los profesores de planta, tiempo completo y dedicación exclusiva en los términos del Decreto 1279 de 2002.
Señala que existe una disparidad o incongruencia entre el estatuto docente ya que expresa que estos docentes deben ser contratados y la sentencia C-006 de 1996, que ordenó a las universidades públicas que esta vinculación de un docente debe ser po r una resolución motivada y que a pesar que la Universidad de Córdoba los vincula mediante Resolución, los incluye a todos en la misma, no lo hace de manera individual y que incluso expide una resolución cada semestre o incluso hasta por un mes, y que no s e cumple a cabo con la actividad para la cual fue contratado este docente muy especial por que además de la catedra directa tiene asignada funciones de investigación, fomento, extensión, lo que va en
resolución cada semestre o incluso hasta por un mes, y que no s e cumple a cabo con la actividad para la cual fue contratado este docente muy especial por que además de la catedra directa tiene asignada funciones de investigación, fomento, extensión, lo que va en detrimento de la calidad de la educación y genera inestabilidad laboral. Sostiene además que no se le señala una carga académica, solo se específica lo que devenga, desde y hasta que fecha.
Por último, alega que es totalmente falso que le fuera notificada la terminación de su periodo y prueba de ello es la inconsistencia que se manifiesta en la sentencia, al afirmar que la docente Lastre fue vincul ada el 31 de diciembre de 2012 y que según comunicado No. 2001662, le informa a la docente Luisa Lastre Zola, el día 20 de enero de 2012 que el día 11 de febrero de 2012 vence su vinculación, o existiendo en su hoja de vida prueba que demuestre que fue notificado, como en materia laboral se hace a través del preaviso.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el expediente en apelación el despacho de la Magistrada Ponente admiti ó el recurso por auto del 5 de abril de 201 9, ordenándose las notificaciones de rigor. Posteriormente y al considerarse innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, se dispuso por auto del 22 de mayo de 2019, correr traslado para que las partes y el Ministerio P úblico presentaran por escrito sus alegatos y el concepto de rigor si a bien lo estimaban.
En esta o portunidad en la cual solo intervino la entidad demandada, ratificando los
traslado para que las partes y el Ministerio P úblico presentaran por escrito sus alegatos y el concepto de rigor si a bien lo estimaban.
En esta o portunidad en la cual solo intervino la entidad demandada, ratificando los argumentos expuestos en primera instancia. En conclusión, se sostuvo que se logr ó demostrar que la vinculación de la Universidad con la demandante fue de manera transitoria, de acuerdo a la necesidad del servicio, para un periodo académico establecido, que no le da la calidad de empleados públicos, ni trabajadores oficiales, según se establece en el Estatuto docente y en las normas concordantes y que este tipo de vinculación cuenta con su propio régimen salarial y prestacional. Y, por lo tanto, las condiciones las define cada universidad con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992. Motivo por el cual solicita se confirme la sentencia proferida en primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00052.02 4
3.2. Problema Jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia objeto de alzada y las razones alegadas en el recurso de apelación, el problema jurídico del asunto consiste en determinar si a la actora le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo de docente ocasional que venía
alegadas en el recurso de apelación, el problema jurídico del asunto consiste en determinar si a la actora le asiste el derecho a ser reintegrada al cargo de docente ocasional que venía desempeñando en la Universidad de Córdoba, o si, por el contrario, tal como se sostuvo en primera instancia la naturaleza de la vinculación de este tipo docente no permite predicar estabilidad laboral.
3.3. Base normativa y jurisprudencial
El artículo 69 de la Constitución Política, consagra la autonomía universitaria señalando: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatu tos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.”
En virtud de dicha autonomía el legislador expidió la Ley 30 de 1992 que traza el rumbo y define las instituciones de educación superior, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que respecto al principio de autonomía universitaria establece en sus artículos 28 y 29, lo siguiente:
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondie ntes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondie ntes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
En tratándose de la incorporación a las Universidades Est atales u oficiales, dispone el artículo 70 de la mencionada Ley 30, que la misma debe ser a través de un concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
Así mismo, se dispuso en el artículo 71 que los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.Sentencia de segunda instancia
de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.
Así mismo, se dispuso en el artículo 71 que los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00052.02 5
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 74 1, serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Sin que estos tengan la calidad de empleados públicos ni de trabajadores oficiales e indicó que sus servicios serán reconocidos mediante resolución.
Frente al régimen prestacional que los rige, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, en dicha providencia se indicó:
“Se ha dicho que la categoría "profesores ocasionales", responde a las singulares necesidades de las universidades, a las características sui -generis de su actividad, luego su origen se ubica en circunstancias que en el caso propuesto son atribuibles al "patrono", la universidad estatal u oficial, y no al trabajador, el cual debe acreditar similares condiciones de formación y experiencia y desarrollar actividades también similares a las de los profesores que ingresan por concurso, a quienes si se les reconocen, como parte de su retribu ción, las prestaciones sociales.
El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la
prestaciones sociales.
El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige ac reditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al des canso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
En el régimen laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a término definido, el cual no podrá ser superior a un año, para cumplir labores propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equipar ables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el
quehacer del patrono, esto es, en condiciones equipar ables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores distintas a las q ue desarrolla normalmente el patrono, por períodos inferiores a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el demandante solicita que también se declare inexequible, pretensión que no acogerá esta Corporación, pues los presupuestos de la modalidad que consagra el artículo 6 del C.S. del T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de trabajadores ocasionales del régimen privado, vinculados por contrato a término fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o estatales.
No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables (…)”.
1 ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empl eados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.Sentencia de segunda instancia
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los docentes ocasionales no son empl eados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00052.02 6
Adicionalmente respecto del princip io de primacía de realidad sobre las formalidades, de este tipo de vinculación, en esta misma sentencia se indicó:
“Sexta. La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Ha quedado establecido que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.
Vale reiterar, que no se trata de identificar o fu ndir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 1992; los profesores empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, s on dos categorías distintas, que se originan en
empleados públicos que no son de libre nombramiento y remoción, los cuales ingresan por concurso, y los profesores ocasionales, s on dos categorías distintas, que se originan en necesidades institucionales diferentes, y que se diferencian en cuanto al modo de vinculación y la transitoriedad de la segunda; sin embargo, en ambas se genera una relación de trabajo que como tal debe sustentarse en el reconocimiento y respeto de los derechos y deberes que para las partes señala la ley. Sin embargo, vale aclarar, que los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente , ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso de méritos.” (Negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado “aunque la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -006 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, ello no los dispensa, como pretende la parte demandante, de superar el concurso público de méritos para acceder a la carrera docente (…). con sujeción a ello no es posible que la demandante pretenda que, por haber recibido sucesivos nombramientos como docente ocasional, deba ser incorporada a la planta de personal docente con los mismos privilegios de los docentes de carrera.”2 (Negrillas fuera de texto).
3.4. Análisis del caso
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente y en especial del certificado laboral expedido por la Jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba
3.4. Análisis del caso
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente y en especial del certificado laboral expedido por la Jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba de fecha 20 de marzo de 2018 (fl. 209 C1) y de las Resoluciones N° 0563 de 2012 (fl. 60 C1), N° 1546 de 2012 (fl. 178) y N° 1995 de 2012 (fl. 72 C1) se encuentra comprobado que la señora Luisa Cenobia Lastre Zol a prestó sus servicios como docente ocasional de la Universidad de Córdoba durante los siguientes periodos desde el 17 de enero de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011, 1° periodo académico del año 2012, 18 de octubre al 24 de diciembre de 2012, y del 14 de enero al 14 de febrero de 2013.
Pero que, con anterioridad a la vinculación bajo dicha modalidad, venía prestando sus servicios como docente de hora catedra en periodos no siempre continuo s desde el 8 de
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subseccion “B”. Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01030-01(1554-09). Bogotá D.C., 3 de junio de 2010.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00052.02 7
febrero de 2006 y h asta el 12 de diciembre de 2010, acorde el certificado ya descrito expedido por el ente Universitario.
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febrero de 2006 y h asta el 12 de diciembre de 2010, acorde el certificado ya descrito expedido por el ente Universitario.
Ahora bien, en tratándose de los reparos concretos de la alzada, la Sala de Decisión debe señalar en primer lugar que, acogiendo lo dispuesto por la base normativa y jurisprudencial previamente citada, la naturaleza del cargo de docente ocasional que se discute no permite que el servidor público sea considerado como empleado público, ni como trabajador oficial, aunque que su incorporación se haga a través de Resolución , circunstancia que se encuentra acreditada en el caso concreto. De modo, que en principio se evidencie que la vinculación de la señora Luisa Lastre Zola con la Universidad de Córdoba, se hizo siguiendo los lineamientos y parámetros establecidos por la Ley para ello.
Debe indicarse además que la naturaleza del vínculo surgido con ocasión a la vinculación como docente ocasional, es transitoria y está dado por el tiempo requerido por la institución sin que el mismo supere un año, no obstante, el Consejo de Estado ha indicado en fallo del 28 de octubre de 2019: “la norma no establece un límite que determine cuantas veces puede el director de la universidad demandada contratar bajo ese tipo de modalidad a sus docentes, pues solamente prevé que el término por el cual se haga el contrato de prestación de servicios sea inferior a un año, máxime cuando la incorporación frecuente o no del personal educativo a la institución referida dependerá de las necesidades de la mism a en la prestación del servicio ”3, y sin que de los sucesivos nombramientos como docente ocasional, se pueda predicar un derecho adq uirido para acceder a un plaza de carrera
personal educativo a la institución referida dependerá de las necesidades de la mism a en la prestación del servicio ”3, y sin que de los sucesivos nombramientos como docente ocasional, se pueda predicar un derecho adq uirido para acceder a un plaza de carrera docente, de la que se desprenda a su vez los mismos privilegios de los docentes de carrera, tales como la permanencia en el servicio o la estabilidad laboral. Máxime cuando al interior del plenario no se evidencia que la actora ha participado en un concurso público de méritos para acceder a la carrera docente, en un cargo de planta , situación que la misma actora acepta en la demanda . Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional invocada, y atendie ndo el cargo de aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas invocado por el recurrente, se estima que el mismo tampoco es procedente.
Por último, frente al argumento frente al cual la actora no fue notificada del vencimiento de su vinculación con la Universidad, la Sala destaca que dada la naturaleza transitoria de la vinculación el término de duración del docente ocasional viene dado en la Resolución que los incorpora y por lo tanto, al vencimiento del mismo, se entiende que c esa a su vez la vinculación laboral; en este sentido, en las Resoluciones No 0563 de 2012 (fl. 60 C1), N .° 1546 de 2012 (fl. 178) y N° 1995 de 2012 (fl. 72 C1) , por los cuales la Universidad de Córdoba vinculó a la actora como docente ocasional, de forma clara y puntual se indicó los periodos de tiempo por los cuales se le vinculaba a esta en dicha calidad, al margen que
Córdoba vinculó a la actora como docente ocasional, de forma clara y puntual se indicó los periodos de tiempo por los cuales se le vinculaba a esta en dicha calidad, al margen que los mismos se hubieren prorrogado en dos oportunidades, pues como se indicó previamente depende de las necesidades en la prestación del servicio.
De modo que al estar amparada la última vinculación mediante Resolución No. 1995 del 31 de diciembre de 2012, por el período comprendido entre el 14 de enero al 23 de febrero de 2013, al fenecimiento del extremo final, se entendía finalizado el vínculo de la docente Lastre Zola con el ente universitario, sin que fuera necesario la expedición de un acto administrativo adicional, que diera por terminada la vinculación con la Universidad, pues se reitera la naturaleza de su vinculación como docente ocasional implicaba que la misma fuera de carácter temporal y transitorio.
Así las cosas, se procederá a CONFIRMAR la sentencia apelada, pues de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable, no le asiste derecho a la actora al reintegro al cargo
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B . Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00182-01(2239-15). Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2019.Sentencia de segunda instancia Expediente No. 23.001.33.33.007.2014.00052.02 8
de docente ocasional que venía desempeñando, pues se concluye que, dada la naturaleza de este tipo de incorporación, no es posible derivar de la misma derec hos propios de la
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de docente ocasional que venía desempeñando, pues se concluye que, dada la naturaleza de este tipo de incorporación, no es posible derivar de la misma derec hos propios de la vinculación en carrera, tales como la estabilidad laboral.
IV. Costas
Finalmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas por esta instancia, pues si bien no se trata de un proceso
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