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TA COR - 23-001-33-33-007-2014-00283-02-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2014-00283-02-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00283-02

Demandante: JOSÉ RAMOS SOLANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍASPRESCRIPCIÓN

Decisión: REVOCAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 12 de diciembre de 2019 , mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos Se señala en la demanda que el actor laboró como docente, por lo que el 28 de mayo de 2009, solicitó el pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Sahagún – Córdoba; accediéndose a ello mediante resolución 002 de 21 de enero de 2010, notificada el 21 de enero del mismo año. Que el pago se dejó a disposición el 15 de abril de 2010, estimando entonces, que se configuró la sanción moratoria por no pago oportuno de la prestación.

del mismo año. Que el pago se dejó a disposición el 15 de abril de 2010, estimando entonces, que se configuró la sanción moratoria por no pago oportuno de la prestación.

Que mediante petición de 03 de octubre de 2011, se solicitó a la Secretaria de Educación citada, al Foamg y a la Fiduciaria la Previsora SA, el reconocimiento y pago de los intereses adeudados por la tardanza en el pago de las cesantías, con lo cual se interrumpió el t érmino prescriptivo; siendo remitida la petición a Fiduprevisora, la cual dio respuesta, destacándose en la demanda, que para la época la mentada petición y el comunicado emitido por esta última entidad, satisfacían los requisitos del trámite para la demanda ordinaria laboral, jurisdicción en la que se ventiló por mucho tiempo la presente controversia.

Que ante el cambio repentino respecto a la jurisdicción que conocía el asunto a nivel nacional, el demandante sufrió un grave perjuicio, al tener que direccionar el tramite hacía la jurisdicción contencioso administrativo, razón por la que presentó petición el 16 de junio de 2013, ante la Secretaría de Educación de Sahagún, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; lo cual fue negado mediante acto de 05 de agosto de 2013.

b) Declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo notificado el 05 de agosto de 2013, mediante el cual la Secretaría de Educación de Sahagún – Córdoba, negó e l reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02

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sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02

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Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se condene al ente demandado, a pagar la sanción moratoria referida, es decir un salario diario por cada día de retardo, conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 , sumas que solicita sean debidamente indexadas, así como que se pague intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia proferida en audiencia inicial el día 12 de diciembre de 2019 (fls. 134-139 cdno 1), declarar probada la excepción de prescripci ón, para lo cual sostuvo que presentada la petición de cesantías el 28 de mayo de 2009, el acto debía expedirse el 19 de junio de 2009, no obstante, la entidad solo lo hizo hasta el 21 de enero de 2010. Que el término con el que contaba entonces para efectuar el pago, finalizó el 4 de septiembre de 2009, pero el pago se realizó hasta el 15 de abril de 2010, evidenciándose la configuración de la mora en el pago de la prestación.

En ese orden, estimó que la mora transcurrió entre el 5 de septiembre de 2009 y el 14 de abril de 2010; sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción, pues, el derecho se hizo

En ese orden, estimó que la mora transcurrió entre el 5 de septiembre de 2009 y el 14 de abril de 2010; sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción, pues, el derecho se hizo exigible desde el 5 de septiembre de 2009, por lo que el término de 3 años, finalizó el 5 de septiembre de 2012, y la parte actora presentó reclamación solo el 17 de mayo de 2013.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia (fls. 149-150 cdno 1), solicitando la revocatoria de la misma, en tanto considera que el a quo no tuvo en cuenta la reclamación presentada por el actor el 03 de octubre de 2011, con la cual se interrumpió el fenómeno de prescripción. Precisa que si bien tal petición se elevó ante Fiduprevisora, ello obedeció a la realidad jurídica de aquel momento, en el que los pagos eran ordenados por la jurisdicción laboral a través de procesos ejecutivos, que cancelaba dicha entidad como pagadora; que no puede obviarse y desconocerse la intención del demandante a través de tal reclamación, la cual entre otras cosas iba dirigida también al Fomag y a la Secretaría de Educación de Sahagún, alegando entonces, que Fiduprevisora consiente de su incapacidad legal para otorgar respuesta, debió asumir la obligación de remitirla al competente con el fin de satisfacer el derecho del peticionario. En ese orden, estima que es innegable la validez de dicha

legal para otorgar respuesta, debió asumir la obligación de remitirla al competente con el fin de satisfacer el derecho del peticionario. En ese orden, estima que es innegable la validez de dicha reclamación administrativa, la cual agrega, fue reiterada el 17 de may o de 2013; que una interpretación distinta, conlleva a que se vulneren los derechos del actor. En esa línea argumentativa, solicita se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a lo deprecado.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 05 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, y se ordenó la correspondiente notificación; y posteriormente con auto de 26 de marzo de 2021, se dispuso correr traslado para alegar a las partes, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte actora no alegó de conclusión, como tampoco intervino el Agente del Ministerio Público.

La parte demandada, si actuó en esta instancia, indicando el trámite para la exped ición de los actos que reconocen cesantías; que expedidos estos por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato, dado que se encuentra condicionado al turno y disponibilidad presupuestal, antendiendo al principio de legalidad de l gasto público, en virtud del cual no seRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02

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puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos, lo que implica

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puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos, lo que implica que la disponibilidad presupuestal existe previa a la realización del gasto, y que además sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Seguidamente trajo a colación la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-012-2018, en cuanto a la contabilización de los términos para determinar la configuración de la mora; así mismo se refirió a la prescripción, afirmando que esta si aplica respecto a la sanción moratoria ; la cual además encuentra probada en el subjudice, así:

Así mismo respecto a la indexación de la condena indicó que la misma deviene improcedente ante la configuración de la prescripción; pero en todo caso, no habría lugar a ello, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Debe determinarse si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, como lo alega la parte demandante en el recurso, dicho fenómeno jurídico no operó en este asunto, y en consecuencia hay lugar a revocar las pretensiones, y en su lugar acceder a las mismas.

demandante en el recurso, dicho fenómeno jurídico no operó en este asunto, y en consecuencia hay lugar a revocar las pretensiones, y en su lugar acceder a las mismas.

Para proceder a resolver el recurso de apelación considera oportuno la Sala analizar lo correspondiente i) al m arco legal de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) el tratamiento que ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la aplicación de dicha normatividad a docentes oficiales y iii) el ca so concreto.

5.2. De la sanción moratoria solicitada

La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas. En sus artículos 1 y 2 se consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicosRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02

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de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

De la norma en cita se tiene que el legislador fijó un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga

genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga traer a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado numero : 76001-23-31-0002000-02513-01(IJ), según el cual, el propósito del legislador, al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la Resolución de liquidación de las cesantías, en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006 1, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

Igualmente, el artículo 5° ibídem, consagró un término para el pago de las cesantías parciales o definitivas y la correspondiente sanción por el incumplim iento del mismo, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, así:

1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02

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ARTÍCULO 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las ce santías definitivas o parciales de

servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las ce santías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo b astará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Como puede observarse, con l a expedición de la Ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías definitivas, estableciendo que en caso de mora de las cesantías tanto definitivas como parciales de los servidores públicos, la entidad obligada de efectuar dicho pago deberá reconocer y cancelar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, la cual tiene como propósito resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

5.2.1 Del régimen de cesantías de los docentes

El artículo 1º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:

El artículo 1º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

Específicamente, en lo que atañe a las cesantías el numeral 3º del artículo 15, señaló:

A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas

nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la c omercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02

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Lo anterior, evidencia que el régimen prestacional de los docentes oficiales se encuentra determinado en normas de carácter especial, como lo es la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los trámites atenientes al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales deberán sujetarse a lo dispuesto en la norma en mención.

5.2.3 Del reconocimiento y pago de sanción moratoria a los docentes oficiales.

El H. Consejo de Estado unificación su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en lo referente a los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de cesantías previsto en la referida Ley 91 de 1989; así en sentencia SUJ-012-S2 de fecha 18 de julio de 20182, sostuvo:

“(…)

del régimen de cesantías previsto en la referida Ley 91 de 1989; así en sentencia SUJ-012-S2 de fecha 18 de julio de 20182, sostuvo:

“(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales3, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19954 y 1071 de 20065, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte

Constitucional.”

El Alto Tribunal analizó diferentes hipótesis a fin de determinar a partir de cuándo se debe contabilizar la mora en el pago de las cesantías, es decir, la exigibilidad de la sanción moratoria; y en lo que interesa al caso objeto de estudio, esto es, cuando el reconocimiento del auxilio de cesantías se realiza de manera tardía, sostuvo:

contabilizar la mora en el pago de las cesantías, es decir, la exigibilidad de la sanción moratoria; y en lo que interesa al caso objeto de estudio, esto es, cuando el reconocimiento del auxilio de cesantías se realiza de manera tardía, sostuvo:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o defini tivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Expediente Nº 73001-23-33-000-2014-00580-01. 3 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados púb licos y a los trabajadores oficiales. 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02

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En lo que respecta a la normatividad que debe aplicarse al referido trámite, la sentencia de unificación determinó que si bien el Decreto 2831 de 2005, regula lo concerniente al procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, lo cierto es que en lo que atañe a las cesantías parciales o definitivas de estos trabajadores, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a la posición prevalente que ocupa esta última dentro del ordenamiento jurídico, lo cual necesariamente implica que deba emplearse de manera preferente frente a disposiciones normativas de menor rango jerárquico. Al respecto, la Alta Corporación expuso:

1071 de 2006, debido a la posición prevalente que ocupa esta última dentro del ordenamiento jurídico, lo cual necesariamente implica que deba emplearse de manera preferente frente a disposiciones normativas de menor rango jerárquico. Al respecto, la Alta Corporación expuso:

“122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. …

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

6 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a

recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al

45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02

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129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así entonces, resulta claro que con la sentencia de unificación mencionada se dispuso que siendo los docentes oficiales servidores públicos, les resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 , específicamente en lo que concierne a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En lo atinente al salario base para liquidar la sanción moratoria a la que se viene haciendo referencia, se indicó:

“143. Por consig uiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora , a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal pr

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