TA COR - 23-001-33-33-007-2014-00544-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2014-00544-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00544-01
Demandante (s): NICOLÁS ANTONIO URANGO REYES Y OTROS
Demandado (s): NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Tema: PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda.1
SÍNTESIS DEL CASO
Se relata que el Juzgado 4º Penal Municipal de Montería en audiencia preliminar, y a solicitud de la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida de Montería expidió la orden de captura el 14 de septiembre de 2010 en contra de Nicolás Antonio Urango Reyes , por su presunta autoría de hechos punibles ocurridos el 29 de abril de 2010 en esta ciudad , siendo capturado por agentes de la Policía Nacional, en las horas de la mañana del día 28 de diciembre de 2010.
El día 28 de diciembre de 2010 el demandante fue llevado por la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad
de la Policía Nacional, en las horas de la mañana del día 28 de diciembre de 2010.
El día 28 de diciembre de 2010 el demandante fue llevado por la Fiscalía 4 Seccional de la Unidad de Vida de Montería, ante el despacho del Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulant e, el cual legalizó la captura y profirió en su contra medida de aseguramiento por la presunta comisión del punible de Homicidio Agravado contenido en los artículos 103 y 104 de Código Penal, es desde esa fecha quedó a disposición del INPEC, recluido en la Cárcel Las Mercedes de Montería.
A la fecha de la reclusión intra-mural, el señor Urango tenía 26 años de edad, convivía en unión libre con la señora Dayana Esther Castillo Rojas, quien hoy todavía lo acompaña y se dedicaba a oficios varios que le generaban ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente.
El actor en la audiencia de formulación de acusación se declaró inocente de la acusación y no aceptó los cargos endilgados por el órgano persecutor del Estado ; el día 27 de julio de 2011 se inició la audiencia de Juicio Oral, en la que el demandante se declaró inocente de los cargos
1 En uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[1], y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[1], los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto
y estudio de los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate,Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 2
acusados. El 09 de abril de 2012 luego de algunas suspensiones, se continuó con la audiencia de juicio oral en la que se concluyó con la practicas de las pruebas y se argumentó alegatos de conclusión por ambas partes procesales . Luego de lo anterior, en el que el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio y se ordenó libertad inmediata del investigado, pero dado a que el absuelto estaba enfrentando otro proceso penal en la que se le dictó medida de aseguramiento no se pudo materializar la mencionada libertad. 6. El día 10 de mayo de 2012 se realizó la audiencia de lectura de fallo , el fallo no fue recurrido, quedand o ejecutoriado en dicha fecha.
El demandante, según se relata, estuvo injustamente privado de la libertad entre el 28 de diciembre de 2010 al 10 de mayo de 2012. Por tener que enfrentar el anterior proceso penal privado de la libertad, aquél sufrió un det rimento patrimonial, a causa de la improductividad económica durante el lapso de reclusión y tuvo la necesidad de realizar cuantiosos gastos en honorarios de abogado convencional, para que lo asistieran en las causas penales. Se le causó perjuicios de orde n moral y patrimonial a la familia del actor. Sus menores hijos se vieron afectados emocionalmente puesto que fueron separados abruptamente de su padre en vista de
perjuicios de orde n moral y patrimonial a la familia del actor. Sus menores hijos se vieron afectados emocionalmente puesto que fueron separados abruptamente de su padre en vista de la medida de aseguramiento decretada en su contra.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda
Mediante escrito que se radicó el 23 de julio de 2014 (fs. 1-7 C.1), el señor Nicolás Antonio Urango Reyes (perjudicado), su compañera permanente Dayana Esther Castillo Rojas ; Noemy Reyes Díaz, en calidad de madre; Teófilo José Urango Reyes, en calidad de hermano; Albanis Elena Reyes Díaz , en calidad de hermano y en representación de sus menores hijos Oscar y Y andris Urango Reyes; Yenis Patricia Torres Calderón, en calidad de excompañera permanente y madre de los hijos de la víctima principa l, actuando en nombre propio y representación de los menores Mahite y Nicolth Urango Torres; Carlos Augusto Reyes Díaz, en calidad de hermano, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mara y Tatiana Reyes Martínez; Deisy Esther U rango Reyes, en calidad de hermana , por intermedio de apoderado judicial, pretenden que la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativamente responsables como consecuencia de los hechos u omisiones que derivan responsabilidad del Estado al haber sido injustamente privado de la libertad el señor Nicolás Antonio Urango Reyes , durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 10 de mayo de 2012, para un lapso total de un año cuatro meses 12 días.
privado de la libertad el señor Nicolás Antonio Urango Reyes , durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 y el 10 de mayo de 2012, para un lapso total de un año cuatro meses 12 días.
Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios de orden material y moral, que se especifican en la demanda (fol. 61 C.1) y que se cancelan las sumas que correspondan conforme a los artículos 192 a 195 del CPACA.
2.- Trámite en primera instancia
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de enero de 20152, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacióny la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo 199 CPACA.
2 Fl 68 C. 1Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 3
2.1.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente3; expresó su oposición ante los hechos de la demanda y frente a las pretensiones, indica que no existió falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni error jurisdiccional, sino que esta estuvo soportada en actuaciones legales.
Fundó su posición en que la Fiscalía, con base en la Ley 906 de 2004, es quien solicita la medida de aseguramiento y corresponde al Juez de garantías verificar que el ente acusador cumpla con la carga de realizar una inferencia razonable, basada en elementos materiales probatorios serios. Así mismo indica que en esos casos en que esa entidad se aleje de su argumentación inicial, de manera que pierda coherencia a través del proceso, bien porque solicita preclusión, se retracta
la carga de realizar una inferencia razonable, basada en elementos materiales probatorios serios. Así mismo indica que en esos casos en que esa entidad se aleje de su argumentación inicial, de manera que pierda coherencia a través del proceso, bien porque solicita preclusión, se retracta de la acusación formulada, cambia de imputación, etc., será la incoherencia del acusador el factor determinante del daño antijurídico de privación injusta de la libertad.
Destaca que en el asunto que se analiza no puede perderse de vista que la absolución del señor NICOLÁS ANTONIO URANGO REYES, se verificó al amparo de la causal de IN DUBIO PRO REO, es decir, por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual significa que en el caso concreto como ya se anotó, no existe "presunción por detención injusta", que no se desvirtuó el valor probatorio de los medios de convicción tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, carga procesal que estaba en cabeza de la convocante a punto de demostrar, o bien la total ausencia de los elementos materiales de prueba para su imposición, o un inadecuado análisis de las evidencias físicas e información legalmente obtenida para su decreto
Posteriormente hizo referencia a algunas normas y jurisprudencia, tanto del H. Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, para engrosar su imputación a la acusadora, esgrimiendo como excepciones inexistencia del nexo causal y la innominada.
2.2.- La Fiscalía General de la Nación4 en su oportunidad para contestar la demanda, se opuso
esgrimiendo como excepciones inexistencia del nexo causal y la innominada.
2.2.- La Fiscalía General de la Nación4 en su oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, por su lado, señalando que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos expuestos en el introductorio, alegando la togada que su protegida se ciñó en su actuación a las disposiciones legales y procedimentales vigentes a la época de los hechos, razón que impide que se pueda invocar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, adiciona su discurso, advirtiendo que, respecto de la imposición de la medida restrictiva de la libertad del demandante, no constituía la obligación de acceder a la aplicación de esta, ni era un factor determ inante en la decisión, la cual radica únicamente en el juez de control de garantías.
Finalizó su intervención, indicando que la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y en ese entendido debe apreciar se el concepto de injusticia.
La Fiscalía General no planteó excepciones de fondo, y e n lo referente a las excepciones propuestas por la Rama Judicial, la parte demandante guardó silencio.
2.3.- Audiencia inicial, pruebas y alegatos El día 10 de febrero de 2016 se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 17 de marzo de 20175, la que concluyó decretando la práctica de pruebas solicitadas por las partes; las cuales se recaudaron en la
celebrar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 17 de marzo de 20175, la que concluyó decretando la práctica de pruebas solicitadas por las partes; las cuales se recaudaron en la Audiencia de Pruebas que se celebró para el 13 de febrero de 2018, como consta en el acta6. Se aprecia en la foliatura auto de 01 marzo de 2018 que fija fecha para continuar con la audiencia
3 Fls. 80 – 87 C.1 4 Fls. 151 – 154 c.1 5 Acta de Audiencia, fl. 136-142 (CD a f.143) C.1 6 Acta a folio 152155 (CD f.156) C.1Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 4
de pruebas, en orden a recaudar material probatorio ordenado. Lo cual acaece en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2018 , al finalizar la audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión;7 oportunidad que fue aprovechada por las partes - Rama Judicial8 y por la Fiscalía General de la Nación.9
La Rama Judicial expresó que En todos los eventos en los cuales la Fiscalía General de la Nación se aleje de su argumentación inicial, de manera que ésta pierda coherencia a través del proceso, bien porque solicita preclusión, se retracta de la acusación formulada, cambia de imputación, etc. será la incohere ncia del ente acusador, el factor determinante del daño antijurídico de privación injusta de la libertad. Lo anterior dado que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de soportar la carga probatoria en aras de conseguir el intimo
antijurídico de privación injusta de la libertad. Lo anterior dado que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de soportar la carga probatoria en aras de conseguir el intimo convencimiento del fallador. Es fundamental indicar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, absolvió al señor NICOLÁS ANTONIO URANGO REYES, dado que la Fiscalía no pudo probar dentro de la investigación la responsabilidad del citado señor en la comisión de he chos punibles (homicidio agravado), y que esta es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio. Luego de esto hace un recuento jurisprudencial, enfocado en la responsabilidad del ente acusador. Finaliza diciendo que no existe evidencia de la configuración del título de imputación pretendido por la demandante con el cual se pueda establecer responsabilidad patrimonial respecto de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicita que se declare probada la excepción de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y que se denieguen la suplicas de la demanda y en consecuencia se absuelva a la entidad.
La Fiscalía General de la Nación, expresó que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Luego hace un recuento normativo y jurisprudencial, con el cual pretende indicar que las medidas tendientes al control de garantías le corresponden sólo al Juez de control de garantías, que la Fiscalía tiene el deber y obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
medidas tendientes al control de garantías le corresponden sólo al Juez de control de garantías, que la Fiscalía tiene el deber y obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan de características de un delito. Luego, hace un énfasis en la falta de legitimación en la causa por activa, en la cual dice que los jóvenes ÓSCAR URANGO REYES, YANDRIS URANGO REYES, MARÁ REYES Y TATIANA REYES MARTÍNEZ, los cuales a folio 1 se indica que son sobrinos del señor NICOLÁS URANGO REYES y se encuentran representados por su madre y padre respectivamente, indica que aunque el Consejo de Estado indica que en ciertos grados de consanguinidad se puede presumir la afectación moral, no e s el caso de los sobrinos, por lo que se requiere que demuestren dentro del plenario el grado de afectación sufrido o padecido por estos familiares. Que los padres del actor presentaron para demostrar tal calidad, partidas de bautismo, pero a partir de la Ley 82 de 1938 se deberá acreditar parentesco mediante registro civil, así las cosas, dado que no existe prueba documental o si quiera testimonial en donde se acredite tal parentesco, debe declararse la falta de legitimación por activa frente a los demanda ntes en comento. Frente a la compañera permanente DAYANA ESTHER CASTILLO ROJAS no se observa prueba documental ni testimonial donde se acredite dicha relación sentimental entre el señor NICOLÁS URANGO REYES y la señora en comento. De otro lado se observa que la señora YENIS PATRICIA TORRES CALDERÓN, quien actúa en calidad de "ex compañera sentimental", frente a esta señora no se observa prueba documental o testimonial sobre la afectación sufrida por la privación de la libertad del señor NICOLÁS
calidad de "ex compañera sentimental", frente a esta señora no se observa prueba documental o testimonial sobre la afectación sufrida por la privación de la libertad del señor NICOLÁS URANGO, dado que no se puede presumir dicha afectación solo por el hecho de haber tenido hijos con la victima directa. En relación con la pretensión de perjuicios a bienes constitucional o
7 Fl. 167 CD. Fl. 169 C. 1 8 Fl. 170-171 C.1
9Fl. 176 – 183 C.1Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 5
convencionalmente protegidos, pide en caso tal, no se reconozca indemnización pecuniaria dado que mismas son excepcionales y deben estar debidamente acreditadas. Por todo lo manifestado solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.
La parte demandante alegó10, manifestando que está probado en el proceso que el señor NICOLÁS URANGO REYES, fue injustamente privado de su libertad, en el lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2010 al 10 de mayo de 2012, dado que la jurisdicción penal determinó la absolución de responsabilidad punitiva del delito de Homicidio agravado que le era imputado por la Fiscalía. Dicho lo anterior, es dable decir que en el proceso penal en el que se le causó el perjuicio de privación injusta de su libertad al demandante, el órgano persecutor del Est ado, solicitó imposición de medida de aseguramiento contra el demandante, quien estuvo restringido en su libertad en todas sus modalidades, durante el curso del proceso penal, ello se puede constatar no solo con las copias ausencias del proceso penal, ello se puede constatar no solo
solicitó imposición de medida de aseguramiento contra el demandante, quien estuvo restringido en su libertad en todas sus modalidades, durante el curso del proceso penal, ello se puede constatar no solo con las copias ausencias del proceso penal, ello se puede constatar no solo con las copias auténticas del proceso penal que militan al interior de este expediente, sino también se puede constatar con el certificado de libertad expedido por el INPEC, en el que hacen constar el lapso en que el demandante estuvo a su cargo en el establecimiento carcelario Las Mercedes de Montería. El abogado de la parte demandante pide acoger la tesis jurisprudencial desarrollada, en cuanto a que por la mera decisión judicial favorable en cuanto a la responsabilidad penal d e su prohijado, luego de haber estado sometido a un proceso penal cobijado con medida de aseguramiento, surge la obligación en cabeza de las entidades demandadas de indemnizar los perjuicios que evidentemente se le ocasionaron al señor Nicolás Antonio Urango Reyes y demás familiares que integran la parte activa de la relación jurídicoprocesal.
La señora Agente del Minister io Público, en esta oportunidad intervino 11, y señal ó en su concepto que luego de hacer un análisis de los antecedentes de la demanda, h echos, pretensiones, fijación del litigio y hacer unas breves consideraciones con fundamentos jurisprudenciales, frente al caso en concreto indica que con las pruebas allegadas al plenario, de conformidad con las normas aplicables, el alcance que les ha dado la jurisprudencia y el problema jurídico planteado, que se encuentra probado que el señor Nicolás Antonio Urango Reyes, fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal, siendo privado de su libertad
jurídico planteado, que se encuentra probado que el señor Nicolás Antonio Urango Reyes, fue vinculado por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal, siendo privado de su libertad desde el 28 de diciembre de 2010 al 09 de abril de 2012, es decir durante un (01) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, por causa de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio agravado, conforme consta en el documento visible a folio 160 del plenario, que se absolvió al señor Nicolás Antonio Urango Reyes, toda vez que su responsabilidad no se demostró más allá de toda duda, razón por la cual existe razón para ser declarada la responsabilidad administrativa a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a los demandantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Política. Con respecto a las pretensiones de los demandantes debe precisarse que únicamente se probó lo referido al pago de los hon orarios profesionales, por lo que sólo deberá tenerse en cuenta esta suma para ser considerada dentro de la indemnización por daño emergente. En lo atinente a la demandante YENIS PATRICIA TORRES CALDERÓN, de quien se dice es la ex - compañera sentimental d el señor demandante, no se anexa al expediente declaración jurada o algún otro medio probatorio por medio de la cual se acredita tal condición, así como el periodo en que supuestamente la citada señora convivió con el señor Nicolás Urango, dado que se indica que fue compañera permanente.
10 Fl. 184-187 C.1 11 Fl. 172-175 C.1Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 6
dado que se indica que fue compañera permanente.
10 Fl. 184-187 C.1 11 Fl. 172-175 C.1Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 6
3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, profirió las siguientes declaraciones12, que transcriben textualmente:
FALLA
“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, Archívese el expediente.”
El quo consideró, en la ratio decidendi, que: “En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en eventos como el sub examine el análisis sobre la responsabilidad estatal de realizarse ex ante, esto es, con anterioridad al resultado final y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaba la Fiscalía, resulta claro que en el presente asunto no se configura la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, toda vez que aun cuando no logró desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado, lo cierto es que las pruebas que sembraron la duda en el ente acusador y la gravedad del delito po r el cual fue absuelto el demandante, ante la incertidumbre sobre la culpabilidad de su conducta fueron conocidos
sembraron la duda en el ente acusador y la gravedad del delito po r el cual fue absuelto el demandante, ante la incertidumbre sobre la culpabilidad de su conducta fueron conocidos precisamente en la audiencia del juicio oral, luego considerando las circunstancias al momento de imponerle la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, resulta que aun cuando se vio restringido su derecho a la libertad y libre locomoción, dicha restricción fue legitima, necesaria, razonable y proporcionada a la luz de los hechos que en su momento se conocieron, en el entendid o que fue impuesta en atención a cada uno de los presupuestos legales establecidos en la Ley 906 de 2004, cumpliéndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia, no pudiéndose concluir que haya sido desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, irracional, ni abiertamente arbitraria y que, por ende, el actor no tuviera el deber jurídico de soportarla.
De suerte, que al no ser la medida de aseguramiento de detención preventiva contraria en sí misma al principio de presunción de inocencia y advertirse que en el presente asunto al imponerse la medida se reunían a cabalidad los requisitos que la ley exige para ello y desvirtuarse la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, claramente no procede el estudi o de los demás elementos de la responsabilidad estatal por lo que deberá negarse las pretensiones de la demanda.”
4. El recurso de apelación
4.1. La parte demandante, recurre manifestando que se encuentra en descuerdo con la sentencia de primera instancia, por las siguientes consideraciones, que se sintetizan, así:
demanda.”
4. El recurso de apelación
4.1. La parte demandante, recurre manifestando que se encuentra en descuerdo con la sentencia de primera instancia, por las siguientes consideraciones, que se sintetizan, así:
Considera que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta del demandante, ya que decidió apresuradamente acudir a los jueces de control de garantías solicitar expedición de orden de captura contra el hoy demandante Nicolás Urango, simplemente porque recaudó la versión de un tercero que incriminó al hoy demandante acusándolo como autor directo del punible de homicidio.
12 Fl. 188-196 C.1Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014-00544-01 7
Con ese mero indicio, o testigo de referencia que incriminó a su prohijado, afirmó que la Fiscalía General de la Nación restó gestión a su deber funcional, orgánico y Constitucional de investigar y recaudar suficientes elementos materiales probatorios y evidencias físicas para llamar a juicio al interior de un proceso penal a un ciudadano, nada más y nada menos que por el execrable delito de homicidio, olvidando el ente investigador y persecutor del Estado, que se encontraba vigente un sistema penal de carácter acusatorio, donde expresamente est á cercenada la posibilidad de imponer condena, teniendo como prueba exclusivamente la prueba de referencia, como lo fue desde el principio el testimonio del señor Cristian Camilo Tordecilla Pantoja, que incriminaba a su prohijado, y que a la postre, era el único insumo probatorio que siempre tuvo la Fiscalía, para atribuir la autoría de un delito.
incriminaba a su prohijado, y que a la postre, era el único insumo probatorio que siempre tuvo la Fiscalía, para atribuir la autoría de un delito.
Indica que las demás pruebas en el proceso penal fueron de carácter técnicas, verbi gracia, la de balística, que esgrimió al interior del proceso penal respecto al arma utilizada, el calibre de las vainillas de proyectil y la posible distancia con que se cegó la vida de un ciudadano de manera violenta; empero, dicho técnico balístico en ningún momento se refirió a la autoría en cabeza del hoy demandante al interior de este proceso administrativo, y las demás testimoniales lo apartan totalmente de cualquier duda en la comisión del punible que endilgó la Fiscalía.
Pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda conforme a los parámetros jurisprudenciales citados en las alegaciones de conclusión ante la primera instancia.
5. El trámite de segunda instancia
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería concedió el recurso interpuesto por las partes mediante auto del 21 de febrero de 202013. Con auto de 30 de octubre de 2020 se admitió el recurso y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. Seguidamente, a través de auto de 13 de noviembre de 2020, se corrió traslado para alegar por el término de 10 días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (SAMAI).
De manera oportuna las partes, así:
La parte demandante, guardó silencio.
traslado para alegar por el término de 10 días y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (SAMAI).
De manera oportuna las partes, así:
La parte demandante, guardó silencio.
La Nación – Rama Judicial, reitera los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión en la primera instancia. Y pide que se confirme la demanda.
La Fiscalía General de la Nación hizo uso de su derecho, y reiteró algunos de los argumentos vertidos en el alegato de conclusión en primera instancia, a la par que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia
Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente por el factor cuantía toda vez que la mayor pretensión, para cada uno de quienes integraban la parte actora, no excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.
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De otra, parte, y en cua nto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que
pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
2. El ejercicio oportuno de la acción
Al tenor de lo previsto por el artículo 164 numeral 2 literal i ) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el mo mento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de deten
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