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TA COR - 23-001-33-33-007-2015-00024-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2015-00024-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23.001.33.33.007.2015.00024.01

DEMANDANTE: FEDERICO ANTONIO BERONA ARGUMEDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO

TEMA: OPS DOCENTE

DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mo ntería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S a.- Hechos

Se expresa en el libelo demandatorio que el actor laboró como docente del municipio de Ciénaga de Oro del 20 de febrero de 1987 a 30 de noviembre de 1987; de 2 de mayo de 1988 a 30 de noviembre de 1988; de 3 de abril de 1989 a 3 de noviembre de 1989; de 2 de abril de 1990 a 30 de noviembre de 1990; de 1 ° de marzo de 1991 a 30 de noviembre de

1991; de 4 de mayo de 1992 a 4 de octubre de 1992; de 1 ° de febrero de 1993 a 30 de noviembre de 1993; de 1° de febrero de 1994 a 30 de noviembre de 1994; de 1° de marzo de 1995 a 30 de diciembre de 1995; de 1° febrero de 1996 a 30 de diciembre de 1996; 2 de enero de 1997 a 30 de diciembre 1997.

Señala que, el actor para el año 1998 continuó vinculado como docente y amparado por la ley 60 y 115 de 1993, situación que se legalizó mediante decreto No. 036 de enero 31 de 2002, por lo que a partir del 1 de febrero de 2003 paso a nómina departamental por no estar certificado el municipio de Ciénega de Oro, completando un tiempo laborado de 10 años y 10 meses, para un total de 3900 días, recibiendo como última asignación salarial la suma de $860.531.

Menciona que laboró como docente educador a cargo del municipio de Ciénaga de Oro, en las diferentes instituciones educativas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, los cuales fueron financiados de dos formas. Por una parte, los vinculados antes de la Ley 60 de 1993, con recursos propios del municipio y, por la otra, los vinculados en vigencia de la mencionada ley con recursos del situado fiscal y posteriormente financiados todos los docentes con recursos del Sistema General de participaciones conforme lo establecido en la Ley 715 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Indica que mediante apoderado judicial el actor procedió a elevar derecho de petición a la

todos los docentes con recursos del Sistema General de participaciones conforme lo establecido en la Ley 715 de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Indica que mediante apoderado judicial el actor procedió a elevar derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Ciénega de Oro el 10 de septiembre de 2012, del cual no obtuvo respuesta, y que iba dirigida a que se le reconocieran y pagaran sus prestaciones sociales,Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01

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configurándose, el silencio administrativo de parte de la administración municipal, lo que constituyó acto administrativo ficto o presunto con fecha de 10 de diciembre de 2012.

Señala que , que el actor convoc ó al municip io de Ciénaga de Oro a audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Administrativa, la cual se llevó a cabo el día 22 de noviembre de 2023, declarándose fallida y teniendo por agotado este requisito de procedibilidad.

Concluye que, a la fecha de la presentación de la demanda, se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes a las cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones por todo el tiempo de la relación laboral.

b.- Pretensiones

➢ Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto de la petición radicada el día 10 de septiembre de 2012, ante la alcaldía de Ciénaga de Oro por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, intereses de las cesantías, primas de navidad,

del cual se solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, intereses de las cesantías, primas de navidad, vacaciones y prima de vacaciones causadas durante su relación laboral.

➢ Que, a título de restablecimiento del derecho y una vez declarada la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, se condene al municipio de Ciénega de Oro a pagar al actor a título de indemnización el equivalente de sus prestaciones sociales.

➢ Que se condene a la demandada al pago de la indexación correspondiente desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se efectué el pago.

➢ Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.

c.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Se citan como tales las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 13, 25, y 53; Normas legales, artículo 104 de la Ley 115 de 1994, artículo 44 del Decreto 2227 de 1979, en el cual se establece que a los docentes se les está prohibido abandonar o suspender sus labores de forma injustificadamente, así como el articulo 45 F) ejusdem y artículo 23 del código sustantivo del trabajo.

Asimismo, para fundamentar el concepto de violación, se indicó en relación a los casos en que los docentes son vinculados mediante contratos de prestación de servicios, el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales , o la reparación integral por todo el tiempo de servicio laborado por el docente, que el Consejo de Estado en su condición de órgano de cierre sobre estos asuntos, ha unifi cado la jurisprudencia en cuanto a la ratio decidendi a fin de garantizar la estabilidad jurídica y

de Estado en su condición de órgano de cierre sobre estos asuntos, ha unifi cado la jurisprudencia en cuanto a la ratio decidendi a fin de garantizar la estabilidad jurídica y proteger el derecho a la igualdad para quienes se encuentren en esa situación fáctica y jurídica, teniendo como premisa el concepto de confianza legítima que debe existir en la administración de justicia.

Así las cosas, se alega que en el sub-lite se está en una misma situación fáctica y jurídica con aquellas que previamente ha determinado en su línea jurisprudencial el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dirigida a la protección de los derechos de los trabajadores que se encuentran contratados bajo los preceptos del contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la ley 30 de 1993, pero queApelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01

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cumplen con los presupuestos y labores propias del contrato de trabajo. Por lo anterior, considera que son procedente las pretensiones que se reclaman en la demanda y, con ello, la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo del municipio de Ciénega de Oro, así como la indemnización que a título de restablecimiento del derecho se le deben cancelar por concepto de las prestaciones sociales indicadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Montería, en fecha 28 de septiembre de 2018, profirió sentencia mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Ci rcuito Judicial de Montería, en fecha 28 de septiembre de 2018, profirió sentencia mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Indica que se encontró acreditado que el actor prestó sus servicios de docente al servicio del municipio de Ciénega de Oro en la Institución Educativa Rural Mixta de Barr o Prieto a través de contratos de prestación de servicios durante los periodos del 2 de abril de 1990 a 30 de noviembre de 1990; de 3 de marzo de 1991 a 30 de noviembre de 1991; de 3 de febrero de 1992 a 30 de noviembre de 1992; de 3 de febrero de 1993 a 30 de nov iembre de 1993; de 2 de febrero de 1994 a 30 de noviembre de 1994; de 1 de febrero de 1995 a 31 de diciembre de 1995; de 1° de febrero de 1996 a 31 de diciembre de 1996; y del 2 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997. Y que, en el año 1998, continúo vinculado como docente y amparado bajo la L ey 60 y 115 de 1993, situación que fue legalizada mediante Decreto No.074 de enero 31 de 2002, y a partir del 1 ° de febrero de 2002 paso a nómina del departamento por no estar certificado el Municipio de Ciénega de Oro.

Señala que existieron contratos de prestación de servicios que pretendían vincular al demandante de manera irregular al municipio de Ciénaga de Oro, en su calidad de docente, dado que claramente estos trabajos son propios e inherentes a la labor permanente

Señala que existieron contratos de prestación de servicios que pretendían vincular al demandante de manera irregular al municipio de Ciénaga de Oro, en su calidad de docente, dado que claramente estos trabajos son propios e inherentes a la labor permanente relacionada con el servicio público de educación a cargo del mentado ente territorial, desarrollada a través de sus establecimientos educativos, por lo que el mismo utilizó diversas formas como los contratos de prestación de servicios para que se prestaran los servicios propios de la labor de un empleado público, como la labor docente de los centros educativos públicos.

Sostiene que es claro que, dado la naturaleza del cargo y el lugar de prestación del mismo, el actor debía cumplir órdenes y horario de trabajo al igual que los docentes vinculados de manera legal y reglamentaria, por lo que le permite afirmar que existía una relación laboral.

De otro lado, expresa que en el presente caso opera la prescripción, toda vez que la relación laboral que se encuentra debidamente acreditada se presentó hasta e l año 2002, y el demandante por medio de apoderado presentó en el año 2012 la reclamación del pago de sus prestaciones sociales , más de nueve años después de haberse terminado el último contrato de prestación de servicios con dicho ente, cuyo objeto era realizar actividades de docente, por lo cual se excedió del término previsto y se presenta el fenómeno de la prescripción.

Menciona que, aunque no se haya deprecado de manera expresa, y habiéndose determinado la relación laboral existente entre el municipio de Ciénega de Oro y el actor, y sin que ello implique un fallo extra petita, el A -quo sostuvo que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del

determinado la relación laboral existente entre el municipio de Ciénega de Oro y el actor, y sin que ello implique un fallo extra petita, el A -quo sostuvo que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de controlApelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01

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y por ende pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, por tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de los aportes a pensión que correspondía al municipio como empleador y si él no los hubiera pagado, la totalidad de los aportes serán a cargo del ente demandado, ya que si se hubiera vinculado en legal forma al demandante, al momento de realizarse los pagos mensuales, se le hubieren realizado los descuentos correspondientes.

Concluye que, en consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Ciénaga de Oro, tomar durante el tiempo comprendido entre el 2 de abril de 1990 y el 31 de enero de 2002, salvo sus interrupciones, como ingreso base de cotización pensional del demandante, los honorarios pactados, mes a mes, y efectuar o cotizar al respectivo fondo de pensiones los aportes a pensión, como trabajador.

III. RECURSO DE APELACION

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación señalando que el actor estuvo vinculado a través de contrato de prestación de

III. RECURSO DE APELACION

La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación señalando que el actor estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios del 2 de abril de 1990 hasta el 3 1 de diciembre de 1997, con algunas interrupciones, lo cual se encuentra acreditado en el expediente, pero menciona que en lo referente a la certificación, respecto a los años de 1998 a 2001, no existió contrato de prestación de servicios, lo que existe es el Decreto de N° 074 de 31 de enero de 2002, por medio del cual se nombró en provisi onalidad al actor y por disposición de la Ley 715 de 2001, pasa a formar parte de la nómina departamental ya que el municipio de Ciénaga de Oro no se encuentra certificado en educación, agrega que ese decreto no legaliza retroactivamente periodos retroactivos, correspondientes a los años 1999 a 2001.

Reitera que no comparte la extensión que hace el A-quo de la vinculación del demandante a través del contrato de prestación de servicios respecto a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, dado que no existe soporte alguno dentro del proceso que constate la existencia de los contratos correspondientes a esos años, lo que resulta necesario para efectos de declarar la existencia del contrato realidad a partir de la determinación no solo de los extremos laborales, sino también el tipo de vinculación.

Indica que la solemnidad de esta clase de contratos debe constar por escrito, constituye un requisito ad substancian actus, esto es, sin el cual el negocio no existe, y por tanto carece de efectos en el mundo jurídico, ello implica que la falta de documento que contiene el acto

requisito ad substancian actus, esto es, sin el cual el negocio no existe, y por tanto carece de efectos en el mundo jurídico, ello implica que la falta de documento que contiene el acto o contrato no puede suplirse con otra prueba.

Sostiene que, no comparte la condena en costas establecida en el inciso séptimo de la providencia, ya que en la misma sentencia se niega en el punto sexto las pretensiones del demandante, lo que significa que no fue vencido respecto la pretensión del demandante el municipio.

Por todo lo anterior, solicita que se revoque, corrija o reformen los incisos referenciados de la parte resolutiva de la providencia emitida en primera instancia a fin de que la decisión en segunda instancia vaya a tono con lo expuesto y demostrado en el recurso y conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial.Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01

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IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Por auto de fecha 10 de abril de 2019, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

2. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado común por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por diez

2. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, se ordenó correr traslado común por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por diez (10) días más al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto.

Parte demandada, mediante memorial de fecha 2 8 de marzo de 2019 1, reiteró los argumentos expuestos con en el recurso de apelación.

Por su lado, la Parte demandante y el Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

3. Auto mejor proveer

Estando el expediente de la referencia pendiente de dictar sentencia en segunda instancia, luego de estudiado el mismo, y en vista de la existencia de puntos oscuros cuya dilucidación es necesaria para resolver la controversia; procedió la Sala amparada en lo preceptuado por el artículo 213 del C.P.A.C.A., a decretar una prueba de orden documental al municipio de Ciénaga de Oro, en el sentido de que se certificara bajo qué forma continuó vinculado el docente Federico Antonio Berona Argumedo, a partir del año 1998 hasta la fecha en que fue nombrado mediante Decreto 041 de 31 de enero de 2002, que milita en el expediente a folio 62; y si en dicho periodo le fueron pagadas prestaciones sociales, en caso positivo, debería allegar los respectivos soportes.

De igual forma, se remitiera copia del Decreto N° 074 de 31 de enero de 2002, mediante el cual, según certificación expedida por esa alcaldía, que milita a folio 56 del expediente, se

De igual forma, se remitiera copia del Decreto N° 074 de 31 de enero de 2002, mediante el cual, según certificación expedida por esa alcaldía, que milita a folio 56 del expediente, se legalizó la situación del docente mencionado, por Secretaría remítase copia de la misma a dicha entidad.

En razón a lo anterior, en fecha 06 de junio de 2023, fue allegada respuesta por parte de la entidad demandada, en la cual se certificó que en los archivos del municipio no se encontró información alguna que acredite la forma de vinculación del demandante a partir del año 1998 hasta la fecha en que fue nombrado medi ante Decreto 041 de fecha 31 de enero de 2002.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

1 Folios del expediente 139-143Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01

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V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

demandada en contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del C.G.P., deberá la Sala establecer si en el sub lite, debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, respecto a los periodos reconocidos, esto es del año 1998 a 2002. De igual forma, corresponde determinar si en el presente asunto, se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales de la demandante, como lo dispuso el juez de primera instancia . Por último, se deberá establecer si hay lugar a revocar la condena en costas ordenada en primera instancia.

De acuerdo a lo anterior, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRA TOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio

jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacio nadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 3 «Artículo 328. Competencia del superior. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Apelación Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01

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Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de

Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”4.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 5

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo,

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20216, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman

celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcion arial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trab ajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION

B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO.

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoApelación Sentencia

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2016–00024-01

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exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la

como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vi gilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacent e, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efecti

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