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TA COR - 23-001-33-33-007-2015-00380-01-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2015-00380-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.007.2015.00380.01 Demandante. Farlis Janeth Flores Díaz. Demandado. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACTema. Contrato realidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES.

1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.

La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se decrete la nulidad del acto administrativo de 04 de junio de 2015, suscrito por la directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, y dirigido a la señora Farlis Janeth Flórez D íaz, donde se niega el pa go de las prestaciones sociales; II) Que como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se declare que

Flórez D íaz, donde se niega el pa go de las prestaciones sociales; II) Que como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se declare que entre el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, y la señora Farlis Janeth Flórez Díaz, se dio una relación laboral de derecho público, subordinación, entre el 14 de marzo de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2012, para un total de 38 meses y 25 días, es decir, 1165 días, en forma continua e ininterrumpida y III) Se condene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, a reconocerle y pagarle a mi poderdante una indemnización equivalente a las prestaciones sociales de los empleados públicos nacional. El sustento factico del Medio de Control se trata así: Afirma el libelo de la demanda que La señora Farlis Janeth Flórez Díaz, laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, todos los días laborales de la seman a bajo las siguientes ordenes o contratos de prestación de servicios: I) Contrato de prestación de servicios # 090437100, prestó sus servicios en calidad de auxiliar de apoyo dentro del programa de labores de comercialización y mercadeo de los productos y servicios del IGAC desde el 14 de marzo de 20 08 hasta el 16 de marzo de 2009; II) Contrato de prestación de serviciosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01

#09058800 prestó sus servicios en calidad de auxiliar d apoyo dentro del programa de

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#09058800 prestó sus servicios en calidad de auxiliar d apoyo dentro del programa de actualización de la formación catastra de los diferen tes municipios del Departamento de Córdoba, desde 17 de marzo de 2009 h asta el 31 de diciembre de 2009; III) Contrato de prestación de servicio # 09066600 prestó sus servicios en calidad de auxiliar de apoyo dentro del programa de labores de comercializaci ón y mercadeo de los productos y servicios del IGAC, desde 25 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2 010 y IV) Contrato de prestación de servicios # 09094800 de fecha 26 noviembre de 2009, prestó sus servicios en calidad de auxiliar de apoyo de oficina desd3e 6 de julio de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2012. Destaca la demanda en ese sentido, que la actora laboró un total de 1165 días laborados en forma continua e ininterrumpida y que El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Territorial Córdoba, nunca le consignó los dineros resultantes del pago de pensión a ningún fondo administrador de pensiones y tampoco le pagó los aportes a ninguna E.P.S., a la señora Farlis Janeth Flórez Díaz, desde el día 14 de marzo de 2008, hasta el día 31 de diciembre de 2012. Finalmente indica la demanda que el día 25 de mayo de 2015, fue presentado derecho de petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, emitieron un

diciembre de 2012. Finalmente indica la demanda que el día 25 de mayo de 2015, fue presentado derecho de petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Montería – Córdoba, emitieron un acto administrativo de fecha 04 de junio de 2015, notificado el d ía 25 de junio de 2015, donde no le fueron reconocidas sus prestaciones sociales.

2. Admisión de la demanda.

La demanda fue admitida por auto del 13 de junio de 2016 ordenándose el trámite de rigor.

3. Contestación de la demanda.

El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, por intermedio de apoderado, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas; argumentando lo siguiente: Los contratos de prestación de servicio de apoy o a la gestión de la administración fueron celebrados sin ningún vicio de consentimiento y bajo de las directrices de la Ley 80 de 1993, por el término indispensable y liquidados en su oportunidad de común acuerdo entre las partes, declarándose a paz y salvo por todo concepto. Por lo tanto, la relación fue como contratista independiente. Señala que la vinculación se efectuó en razón de las capacidades ofrecidas en la hoja de vida, que merecieron su contratación para atender los servicios que debe entregar el Instituto a sus usuarios, por lo cual, al constituir las garantías únicas de cumplimiento del contrato, cobrar honorarios pactados, afiliarse al sistema de seguridad social como trabajador independientes bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, se concluye que leyó y entendió el texto de los mismos y, en ejercicio de su voluntad, aceptó el acuerdo ahí

trabajador independientes bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, se concluye que leyó y entendió el texto de los mismos y, en ejercicio de su voluntad, aceptó el acuerdo ahí

contenido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 23.001.33.33.005.2015.00380.01

Frente a los dos contratos suscritos para realizar actividades de apoyo a los procesos de actualización de la formación catastral, el objeto ofrecido y contratado por el contratista, se cumplió de común de acuerdo dentro de las jornadas escogidas por la contratista en las cuales prestaría el servicio; en el caso de los otros dos contratos de prestación de servicios de mercadeo, se tiene que en estos, las actividades básicamente se desarrollaban por fuera de la sede, donde la contratista fortalecía la difusión de los productos en lugares turísticos, instituciones educativas, gremios industriales o agroindustriales, entidades gubernamentales, entre otr os, teniendo plena autonomía para escoger los lugares de promoción de los productos y servicios. Con fundamento en lo anterior, arguye que no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, reiterando que el artículo 32 de la Ley precitada crea estos contratos con la naturaleza de no generar obligación laboral ni prestaciones sociales, y la realidad demuestra que los servicios prestados no tienen naturaleza laboral y la ejecución contratada siempre se realizó con total independencia para ejecutar el objeto contrato. Agrega que, en el presente caso, el IGAC contrato con la demandante por el término estrictamente necesario, mientras desarrollaba las actividades contratadas, las que son actividades relacionadas con el funcionamiento del Instituto, pero que el personal de planta

Agrega que, en el presente caso, el IGAC contrato con la demandante por el término estrictamente necesario, mientras desarrollaba las actividades contratadas, las que son actividades relacionadas con el funcionamiento del Instituto, pero que el personal de planta no era suficiente para atender esas actividades. Asimismo, propuso como excepciones de fondo la prescripción, considerando que dicho fenómeno ha operado por haber trascurrido más de tres años desde la terminación de le ejecución de los contratos de prestación de servicios hasta la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 26 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio no estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral. Destaca el argumento de la Juzgadora de inicio que para que el Juez pueda llegar al aserto de considerar el ocultamiento de una relación laboral entre las partes en contienda, resulta necesario que la parte demandante llegue a demostrar en forma incontrovertible e inocultable, la presencia de los elementos que determinan la existen cia de una relación laboral, I). Prestación personal y permanente del servicio ii). Remuneración y la iii) Subordinación y dependencia; situación que no se logró en el presente caso, pues pese a estar probado que la demandante recibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios, no se logró demostrar a cabalidad la prestación permanente de este que llevara al Despacho a la certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal

de sus servicios, no se logró demostrar a cabalidad la prestación permanente de este que llevara al Despacho a la certeza de que la entidad demandada recurrió a la utilización de la figura del contrato de prestación de servicios para evadir la reforma de la planta de personal y la inclusión de empleados públicos para la realización de las tareas desempeñadas por laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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demandante. Tampoco resultó demostrado el elemento subordinación y dependencia, dada la insuficiencia probatoria de tal tema. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que no se lograron desvirtuar los contratos y ordenes de prestación de servicios que vincularon a la demandante con la entidad demandada, en consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte actora presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda. Estima frente al elemento de la prestación personal del servicio que, existen los diferentes contratos de prestación de servicios anexos a demanda, así como las actas de inicio, de lo cual se evidencia que la actora presto sus servicios durante el 2 de diciembre de 2010 y 22 de julio de 2012. - Cabe señalar que de los contratos de prestación de servicios referenciados, se extrae que la demandante desempeño el cargo de auxiliar de

de julio de 2012. - Cabe señalar que de los contratos de prestación de servicios referenciados, se extrae que la demandante desempeño el cargo de auxiliar de comercialización y mercadeo y en otros como auxiliar de apoyo, prestando sus servicios de manera directa. En lo que respecta al elemento de la remuneración destaca la alzada que, a pesar que no obran pruebas relacion adas con el pago a la demandante por concepto de servicios prestados no puede desconocerse que en los contr atos suscritos se pactó el pa go de honorarios a la actora. Finalmente, y frente al elemento de la subordinación destaca el recurso de alzada que, para establecer la acreditación de este requisito, se estima necesario traer a colación las obligaciones plasmadas en los respectivos contratos de prestación de servicios. Los cuales eran: “Contratos de comercialización, 1.- Alimentar la base de datos de comercialización y venta y enviarla al profesional de mercadeo de la sede central para el análisis de la infor mación. 2.- Desarrollar el plan de mercadeo en la territorial en la función de los segmentos y su política de comercialización y comentarla con la sede central. 3. - Fortalecer la difusión de los productos en los 6 segmentos, empresas de sectores afines, pr ofesionales de carrera afines, comercializadores y fabricantes de productos gráficos, sector turístico, anunciantes y sector educativo, actualización de los datos y personas que se relacionan con cada sector en la territorial y enviar este reporte a la sede central. 4.- aprender a manejar la página web del instituto para dársela a conocer a los clientes y usuarios de la territorial. 5.- conocer de los comunicadores y medio en su región y proponer formas de difundir en ellos los productos

en la territorial y enviar este reporte a la sede central. 4.- aprender a manejar la página web del instituto para dársela a conocer a los clientes y usuarios de la territorial. 5.- conocer de los comunicadores y medio en su región y proponer formas de difundir en ellos los productos y servicios contand o con el visto bueno del jefe de la oficina de difusión y mercadeo de información de la sede central. 6. - elaborar una programación para las diferentes ferias (feria del libro) y eventos en los cuales participara el IGAC en su región, (…) 12.- recibir deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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la sede central las circulares, memorandos pidiendo requerimiento de su labor y enviar su correspondiente acuse de recibo y su posterior realización. (…) 15. - enviar un informe mensual de todas las actividades al coordinador de área de comercialización y v enta y cualquier inquietud que tengan con respecto a su trabajo. (Subrayado fuera de texto) . Contrato de auxiliar de apoyo, 1. Radicación y asignación en el proceso de resolución 2. - archivar la documentación catastral, tales como fichas prediales, cartas catastrales etc. 3.- radicación de oficios y documentos que le sean asignados 4. - apoyar el centro de información geográfica cuando así se requiera para las actividades de actualización 5. - apoyar en la organización administrativa y financiera dentro del proyecto de actualización 6.- para profesional, coordinar con el área de formación la información resultante de los proyectos de actualización catastral.” Pues bien, de los anteriores medios de prueba destaca el recurso que es posible afirmar

apoyar en la organización administrativa y financiera dentro del proyecto de actualización 6.- para profesional, coordinar con el área de formación la información resultante de los proyectos de actualización catastral.” Pues bien, de los anteriores medios de prueba destaca el recurso que es posible afirmar que la señora Farlis Jhanet Flórez Díaz, contrario a lo afirmado por la primera instancia, sí cumplía horario, pues no sólo fue corroborado por quien fuera su supervisión quien afirmó que la ejecución del contrato debía realizarse dentro del horario establecido para lo s funcionarios del IGAC, admitió que el objeto contractual era ejecutado por los auxiliares de apoyo, entre ellos la demandante, en el horario laboral previsto para el IGAC, atendiendo a que sus funciones debía cumplirse en la oficina del IGAC, y, asimismo , para realizar las labores determinadas en el contrato dependían de los funcionarios de planta quienes debían activar el sistema para el ingreso de la información, lo cual se hacía desde las 7:00 a.m, hasta pasadas las 6:00 p.m. Asimismo, está acreditado que, para obtener el pago de los honorarios, la demandante debía rendir un informen mensual. Los interventores del contrato mensualmente medían el rendimiento laboral de la accionante a través de actos expedidos por el IGAC, y en caso de que no se alcanzaran las metas propuestas, se exponía a que se le efectuara llamados de atención e, inclusive, la posibilidad de que se le terminara el contrato. Lo anterior es una clara muestra de la subordinación a la que estuvo sometida la señora Farlis Jhanet Flórez D íaz, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el IGAC.

Lo anterior es una clara muestra de la subordinación a la que estuvo sometida la señora Farlis Jhanet Flórez D íaz, en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el IGAC. Con todo solicita que se revoque la Sentencia de Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. Admisión del recurso.

La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 8 de abril de 2022.

2. De las intervenciones en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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Conforme al trámite del recurso de apelación, no hubo intervención en segunda instancia ni de las partes ni del señor Agente del Ministerio Publico.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.

confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable.

Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico:

Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar polític as en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.

Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre

el contrato de prestación de servicios:

“Articulo 32 (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”

Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cúter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto

Perdomo Cúter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le correspon de a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO

PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-0011701(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del C onsejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:

(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la

ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan l a subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servi dores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su

forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

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106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través

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106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia de l cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entida d, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que t ienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los

o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores conflu yan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneraci ón, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplim

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