TA COR - 23-001-33-33-007-2016-00120-02-(13-01-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2016-00120-02-(13-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300720160012002 Demandante (s) Rigoberto Restan Doval Demandado (s) Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección SocialUGPP
Se procede a resolver incidente de nulidad formulado por la parte accionada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP conforme el siguiente,
CONTEXTO El apoderado judicial de la parte demandada promovió incidente de nulidad con ocasión a la indebida notificación de la sentencia de segu nda instancia proferida por este Tribunal el 12 de noviembre de 2020. Alegó que al revisar las constancias de notificación que obran en el expediente digital cargado en el sistema TYBA no se evidencia que a la entidad que representa, ni al mismo abogado se le haya notificado la sentencia en la forma que lo prevén los a rtículos 203 y 205 del CPACA, en tanto advierte que la secretaría remitió la not ificación de la sentencia a las direcciones electrónicas:ugpp@perezlesmesabogados.com, notiificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y rcastellar@procuraduria.gov.co, considerando que se cometieron dos errores que afectan
electrónicas:ugpp@perezlesmesabogados.com, notiificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y rcastellar@procuraduria.gov.co, considerando que se cometieron dos errores que afectan los derechos de la UGPP, en primer lugar, la dirección electrónica de tal unidad está errada toda vez que fue escrita con doble ii, adicionalmente advierte no se encuentra copiado ha dicho abogado cuyo correo para tal fin es opacheco@ugpp.gov.co, por lo anterior, aduce como evidente la falta de notificación de la senten cia de segunda instancia a la parte demandada, estimando configurando causal de nulidad alegada conforme el artículo 133 del Código General del Proceso.
El Traslado de la solicitud de nulidad, fue realizado a través de fijación en lista del 12 de enero de 2022 por la Secretaría de esta Corporación, sin embargo, la parte demandante no se pronunció al respecto.Página 2 de 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control: NyR Radicación: 23.001.23.33.000.2022-0012700 Resuelve incidente de Nulidad.
CO-SC5780-99
CONSIDERACIONES
El artículo 208 del CPACA establece que, serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil 1 y se tramitarán como incidente. Conforme el contenido del artículo 133 del CGP, que es aplicable por remisión expresa de la norma antes citada se tiene:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
la norma antes citada se tiene:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la repre sentación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público
personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de d icha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
1 Hoy, Código General del Proceso.Página 3 de 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control: NyR Radicación: 23.001.23.33.000.2022-0012700 Resuelve incidente de Nulidad.
CO-SC5780-99
Conforme lo señalado, se evidencia que si bien es consultada la constancia de envío del correo electrónico de la notificación de la sentencia alegada en el sistema TYBA y esta en efecto resultó viciada por error en la transcripción de la dirección de correo electrónico de la demandada, no hay lugar a declarar la nulidad alegada por el apoderado judicial de la UGPP debido a que de las causales enlistadas en la norma no se ha generado ninguna de las taxativas allí previstas , aunado que no se ha efectuado actuación post erior a la
UGPP debido a que de las causales enlistadas en la norma no se ha generado ninguna de las taxativas allí previstas , aunado que no se ha efectuado actuación post erior a la notificación de la sentencia de segunda instancia de la cual proceda su declaratoria, sin embargo, advirtiendo el yerro que refiere la digitación del correo electrónico previsto para recibir notificaciones judiciales de la UGPP, se dispondrá corregir el defecto practicando la notificación nuevamente pero en debida forma. En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de este Tribunal proceda a practicar nuevamente y en debida forma la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 12 de noviembre de 2020 dentro del proceso de referencia en la forma que lo prevén los artículos 203 y 205 del CPACA , conforme lo anotado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutado lo anterior, DÉSELE salida al proceso previo el registro correspondiente en el sistema dispuesto para tal fin y devuélvase al juzgado de origen la carpeta digital obrante en OneDrive correspondiente a este proceso y el expediente físico, si es del caso, manteniendo la existente en el estante digital del despacho 01.
Notifíquese y cúmplase