TA COR - 23-001-33-33-007-2017-00057-01-(25-11-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2017-00057-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente en Turno: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, veinticinco (25) noviembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23 001 33 33 007 2017 00057 01
Demandante: Luis Fernando Díaz Estrella
Demandado: UGPP Tema: Reliquidación Pensional – Régimen de Transición Ley 33 de 1985
Decisión: Modificar sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandadaUGPP, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 HECHOS:
1. El señor Luis Fernando Díaz Estrella prestó sus servicios al Estado como Técnico Operativo, en el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT-, Regional Montería, por más de 20 años.
2. Para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante contaba con más de 15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma norma, se deben respetar todas las garantías, beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a esta.
15 años de servicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma norma, se deben respetar todas las garantías, beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a esta.
3. En consecuencia, CAJANAL –en liquidaciónle reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme la Ley 33/85 y 71/88, Decreto 3135/68, 1848/69 y 1045/78, mediante Resolución N°.001494 del 04 de marzo de 1994, reliquidada mediante Resolución 005004 del 22 de mayo de 1996, en cuantía de $144.484,81.
4. Mediante oficio radicado en la UGPP el día 02 de julio de 2015 y el Recurso de Apelación radicado el día 1° de diciembre de 2015, se solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales. El trámite dado por la UGPP a la solicitud del demandante, fue ilegal, pues negó lo solicitado, es decir; la revisión de la pensión del accionante, mediante Resolución N° RDP 045960 del 05 de noviembre de 2015 y la Resolución RDP 004215 del 03 de febrero de 2016.
5. En el reconocimiento pensional hecho por CAJANAL, en cuanto al monto de la pensión, solo tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios, y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, prima de servicios y bonificación por recreación; factores queTribunal Administrativo de Córdoba
cuenta los siguientes factores: auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de junio, prima de servicios y bonificación por recreación; factores queTribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720170005701
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fueron devengados y certificación por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro de servicio oficial.
1.2 PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 045960 del 05 de noviembre de 2015, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación del actor.
SEGUNDA: Se declare la n ulidad de la Resolución N° RDP 004215 del 03 de febrero de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución N° RDP 045960 del 05 de noviembre de 2015.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UGPP, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía $182.282,13 ML/Cte, efectiva a partir del 18 de agosto de 1993, fecha de retiro del servicio oficial, así mismo, proceda a reliquidar los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4/76 y 71/88.
CUARTA: Se condene a la UGPP a pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial ,
jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial , conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial anteriores a la Ley 33/85 y demás concordantes.
QUINTA: Se ordene reliquidar y pagar a expensas de la UGPP, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre los que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución N° 001494 del 04 marzo de 1994, reliquidada mediante Resolución N° 005004 del 22 de mayo de 1996 y la sentencia que finalice el proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio hasta el momento de la inclusión en nómina con la totalidad de los factores salariales demandados.
SEXTA: Se ordene a UGPP, pagar a la parte demandante, sobre la s mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 001494 del 04 de marzo de 1994, reliquidada mediante Resolución N° 005004 del 22 de mayo de 1996, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados que expida el FOPEP o la oficia de nóminas de la UGPP.
SEPTIMA: Se ordene a la UGPP, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, y se condene a favor del demandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Se condene en costas a la UGPP.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: Se condene en costas a la UGPP.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política Artículos 2, 6, 25, 58 Código Civil Articulo 10 Ley 57/78 Ley 1437/11 Articulo 178 Ley 4 de 1966 Articulo 4Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720170005701
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Decreto 1743 de 1966 Decreto 3135 de 1968 Ley 5 de 1969 Decreto 1045 de 1978 Ley 33 de 1985.
Se arguye que l a UGPP al expedir los actos admi nistrativos acusados, violó la l ey reconociendo de manera incompleta las prestaciones del demandante, pues se le desestimó lo solicitado, omitiendo incluir los factores señalados ; que se limitó mediante enumeración taxativa de normas las cuales no son aplicables al régimen ordinario de los empleados del sector oficial, a desestimar l os derechos adquiridos alegados; que l as razones expuestas, son violatorias al contenido de la Ley 33 de 1985, artículo 1 parágrafo 2°, ya que en ellas el funcionario desconoce la ordenanza, en cuanto a que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía más de 15 años de servicio, por lo cual de conformidad con lo establecido en esta norma, sitúa al actor como beneficiario del régimen de transición consagrado en la citada ley ; precisando que la citada disposición no
cual de conformidad con lo establecido en esta norma, sitúa al actor como beneficiario del régimen de transición consagrado en la citada ley ; precisando que la citada disposición no reguló nada frente a la liquidación, por lo que se debe aplicar el régimen anterior.
Que en ese orden, el actor tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior, siendo entonces la normatividad aplicable la siguiente: El artículo 4 de la Ley 4ta de 1966: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Decreto 1743 de 1966 artículo 5°: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”
Por lo anterior, al no hacer alusión a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, se debe acudir a lo preceptuado en el a rtículo 45 Decreto 1045 de 1978. Siendo entonces, el empleado del sector oficial que, habiendo prestado sus servicios al Estado, tiene derecho al reconocimiento total de todos aquellos factores que devengó durante su último año de servicios.
1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
prestado sus servicios al Estado, tiene derecho al reconocimiento total de todos aquellos factores que devengó durante su último año de servicios.
1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que no le asiste al accionante el derecho solicitado, es decir; la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida para que se le tuviera en cuenta todos los factores salariales. Es importante destacar, que el accionante consolidó su estatus jurídico de pensionado en el año 1993, en vigencia de la Ley 33 y 62 de 1985, es decir que su prestación pensional se debió reconocer y posteriormente reliquidar, con la aplicación integral de la norma en mención, como en efecto lo realizó la entidad demandada.
La solicitud del demandante de que se le incluyan todos los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, sería contrario a la norma aplicable al caso y la jurisprudencia emanada por el Consejo de Estado, toda vez que establece que los emolumentos que se deben tener en cuenta al momento de una liquidación pensional, bajoTribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720170005701
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el régimen de la Ley 33 de 1985, son los contenidos taxativamente en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la L ey 62 de 1985, haciéndose contrario a derecho, incluir factores que no se encuentren en dichas normas.
Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación: ii) incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente, iii) prescripción trienal, iv) buena fe.
factores que no se encuentren en dichas normas.
Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación: ii) incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente, iii) prescripción trienal, iv) buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, a través de sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
Se estableció que el régimen pensional aplicable al señor Díaz Estrella es la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que nació el 01 de marzo de 1938 y prestó sus servicios desde el 01 de marzo de 1969 al 30 de diciembre de 1976 en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y del 01 de enero de 1977 al 30 de marzo de 1993 en el HIMAT para un total de 8,655 días.
Adujo el a quo que, t eniendo en cuenta que el demandante obtuvo su estatus pensional a partir del 1 de marzo de 1993, tal como lo certifica la Resolución 001494 del 04 de marzo de 1994, le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985, en tal sentido tiene derec ho a que le sean reconocidos otros factores que constituyen salario y que no fueron tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensión de jubilación, ni su reliquidación, correspondientes a auxilio de alimentos, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima de junio, prima servicios, prima diciembre, los cuales se encuentra acreditados en el certificado de factores salariales ex pedido por la Coordinadora del G rupo de Gestión Integral de E ntidades
auxilio de alimentos, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima de junio, prima servicios, prima diciembre, los cuales se encuentra acreditados en el certificado de factores salariales ex pedido por la Coordinadora del G rupo de Gestión Integral de E ntidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural.
El despacho, ordena reliquidar la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro efectivo del servicio, esto es, auxilio de alimentos, prima de vacaciones, bonificación de recreación, prima de junio, prima de servicios, prima de diciembre y sobre ellos deducir el 75% de conformidad con lo señalado en la certificación de información laboral asignación básica y factores salariales, que obra en el expediente. Declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 001494 del 04 de marzo de 1994 por medio de la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, la nulidad parcial de la Resolución N° 005004 del 22 de mayo de 1996 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en la cual dispuso reliquidar la pensión de jubilación con el 75% promedio de los últimos 12 meses; la nulidad de la Resolución N° RDP 045960 del 05 de noviembre de 2015, expedida por la UGPP, la cual negó la reliquidación pensional del demandante y la nulidad de la Resolución N° RDP 004215 del 03 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma en todas y cada una sus partes la Resolución N° 045960 del 05 de diciembre de 2015.
N° RDP 004215 del 03 de febrero de 2016, por medio de la cual se resuelve recurso de apelación y se confirma en todas y cada una sus partes la Resolución N° 045960 del 05 de diciembre de 2015.
III. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP manifiesta su inconformidad con la providencia proferida por el AQuo, ya que este al momento de desatar el litigio, decidió conceder las pretensiones de la demanda ordenando a la UGPP reliquidar la pensión del actor , desconociendo que la entidad en sede administrativa efectuó la liquidación pensional de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720170005701
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Explica que la adquisición del status jurídico de pensionado fija la normatividad aplicable al derecho pensional del afiliado y esta será la que se encuentre en vigencia al momento de la consolidación de dicho status; que el Despacho ha considerado que, el actor adquirió su derecho pensional el 1° de marzo de 1993, por ello su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, norma que estableció de manera expresa en su artículo 3°, los factores salariales aptos para ser tenidos en cuenta para tal efecto, los cuales con posterioridad fueron modificados por la Ley 62 de 1985, debiendo constatarse que las asignaciones sobre las cuales se calcula este derecho hayan sido efectivamente devengadas por el causante y sobre las mismas se verifique su aporte. Agrega que, al verificar los actos administrativos proferidos por la UGPP, se evidencia que se encuentran ajustados a derecho, ya que el IBL se
las mismas se verifique su aporte. Agrega que, al verificar los actos administrativos proferidos por la UGPP, se evidencia que se encuentran ajustados a derecho, ya que el IBL se determinó con el promedio de lo devengado en los últimos 1 2 meses, incluyendo la asignación básica y bonificación por servicios prestados , factores salariales enlistados taxativamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Finalmente, solicita que en caso de considerar que sí hay lugar a reliquidar la prestación en comento, lo cierto es que NO todos los factores salariales que ordenó el A-Quo incluir pueden hacer parte de la reliquidación perseguida, pues la jurisprudencia ha establecido que algunos de ellos NO son factores salariales, como es el caso de la bonificación por recreación, prima de vacaciones o prima de junio, entre otros, razón por la cual se debe revisar la procedencia de la inclusión de cada uno de los factores que el demandante devengó en su último año de servicios. Así mismo se deberá ajustar la proporción en la que pueden ser tenidos en cuenta estos factores salariales, pues recuérdese que algunos de ellos no se devengaron durante todo el año si no una sola vez, por lo tanto, hay que hacer el cálculo proporcional según cada factor.
En consecuencia, solicita revocar en su totalidad la sentencia calendada del 30 de septiembre de 2019 y negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitid o por esta Corporación mediante auto adiado el 9 de agosto de 2021 y mediante auto con fecha 10 de
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitid o por esta Corporación mediante auto adiado el 9 de agosto de 2021 y mediante auto con fecha 10 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos.
Parte actora
Aduce que la no inclusión de todos los factores salariales para liquidar su mesada pensional, es violatorio al contenido de la Ley 33 de 1985 artículo 1 Parágrafo 2, ya para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía más de quince (15) años de servicio s, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2°, del artículo 1° ibídem, el régimen aplicable para reliquidar su pensión es el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el 1045 de 1978 . Que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pues las mismas únicamente hacen referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de llegar hacerse, se estaría incurriendo en un defecto sustantivo, ya que se desconocería las normas especiales aplicables al caso concreto, ya citadas y además se desconocería el precedente fijado en la sentencia de unificación dictada el 04 de agosto de 2010, vigente al momento de la presentación de la demanda. Reitera lo expuesto en la demanda, respecto a la forma de liquidación de la mesada.Tribunal Administrativo de Córdoba
el 04 de agosto de 2010, vigente al momento de la presentación de la demanda. Reitera lo expuesto en la demanda, respecto a la forma de liquidación de la mesada.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720170005701
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Parte Demandada
La UGPP expone que al revisar la Resolución N° 001494 de fecha 4 de marzo de 1994 y la Resolución 005004 de fecha 22 de mayo de 1996, expedidas por CAJANAL, dicha entidad reconoció y liquidó la prestación pensional del demandante en virtud de lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 81 de 1976, Decreto 1848 de 1969, Decreto 01 de 1984 y el Decreto 1045 de 1978, tomando los requisitos de tiempo y edad de lo establecido en la L ey 33 de 1985, en su artículo 1 (20 años de servicios continuos o discontinuos y cumplir 55 años de edad), así como también el índice base de liquidación establecido en el 75% del salario promedio del último año de servicios.
Expresa que al actor se le tuvo en cuenta como factores salariales a incluir en la liquidación de la prestación, la asignación básica y la bonificación de servicios prestados, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de 1985, modificada a su vez por el artículo 1 de la Ley 62 de
1985. Esto en razón a las certificaciones laborales allegadas, que dan cuenta que solo se efectuaron descuentos de la cuota periódica como lo disponía la L ey 33 de 1985 y 62 de
1985. Esto en razón a las certificaciones laborales allegadas, que dan cuenta que solo se efectuaron descuentos de la cuota periódica como lo disponía la L ey 33 de 1985 y 62 de 1985, sobre tales factores, sobre los cuales en efecto se realizó la liquidación pensional, cuestionando la decisión del a quo, que ordenó incluir otros emolumentos, sosteniendo que ello contraría lo establecido en la L ey 33 de 1985 y de hec ho la transición establecida en su artículo 1. En ese orden, solicita se revoque la sentencia.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Indica que una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de ago sto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1 COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.1 COMPETENCIA.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala determinar, conforme los antecedentes expuestos y el recurso de apelación presentado por la UGPP, lo siguiente: 1.- ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al señor Luis Fernando Díaz Estrella ?, 2.- ¿Es beneficiario del régimen d e transición establecido en la L ey 33 de 1985?, 3.- ¿Cuál es el alcance del r égimen d e transición establecido en la L ey 33 de 1985? , 4.- ¿Cuáles son los f actores a incluir dentro de la pensión, los contemplados en la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 o en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978?, 5.-¿Tiene derecho el actor a reliquidar su pensión con base a todos los factores salariales devengados en el último de servicios?Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720170005701
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5.3 Marco normativo y jurisprudencial
Teniendo en cuenta que esta C orporación, ha tenido oportunidad de resolver con anterioridad, sobre controversias relacionados con la aplicación del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, se traerá a colación el análisis efectuado por la Sala Segunda de Decisión, en sentencia proferida el 11 de marzo de 20221:
contemplado en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, se traerá a colación el análisis efectuado por la Sala Segunda de Decisión, en sentencia proferida el 11 de marzo de 20221:
“El artículo 48 vigente2 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) Asumir el pago de la deuda pensional; y iv) Por ningún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
También prevé el orden constitucional en dicho precepto que: i) En materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos; ii) los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) Pera la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones”.
En lo que respecta a la liquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado la Ley 33 de 1985, en su artículo 1 estableció:
“ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al setenta y cinco por ciento (75%) dl salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año.
le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalent e al setenta y cinco por ciento (75%) dl salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrit o, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
(…) PARÁGRAFO 2°. Para empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del serv icio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley…”
De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento
los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley…”
De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, cumplieran los requisitos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 1°, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior.
Se recuerda que con la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 (enero 29 de ese año), se derogó en forma expresa el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, estableciéndose
1 M.P. Dra Nadia Patricia Benítez Vega – Expediente 23001333300120160005501 2 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300720170005701
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un nuevo régimen pensional para el sector público. En materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en términos generales, la referida ley estableció como regla general contar con 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad (artículo 1°, inciso primero).
El parágrafo 2° del mismo artículo consagró régimen de transición, así: 1) Para los empleados oficiales que a enero 29 de 1985 (fecha de entrada en vigencia de la ley) habían cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, es decir, las señaladas en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 (55 años
habían cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, “continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”, es decir, las señaladas en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 (55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres), y 2) Para quienes tenían 20 años de servicios, continuos o discontinuos, que se encuentr en retirados del servicio tendrán derecho cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Por su parte, el decreto número 1848 de 1969, reglamentario del decreto Ley 3135 de 1968, en lo pertinente estableció: “Art. 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”.
Adicionalmente, el decreto ley 1045 de 1978 , señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 45 De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual. b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras. e. Los auxilios de alimentación y transporte. f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio.
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978. k. La prima de vacaciones l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 d
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