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TA COR - 23-001-33-33-007-2017-00517-01-(27-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2017-00517-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00517-01

Demandante (s): JUAN ANTONIO SALGUEDO MEZA Demandado (s): CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

- CASUR

Tema: AJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE

PRIMA DE ACTIVIDAD

Decisión: REVOCAR SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos Se relata que el actor goza de asignación de retiro reconocida por la entidad demandada; que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 30 de mayo de 1983, siendo retirado mediante resolución 0420 de 2 de mayo de 2004, y la asignación fue reconocida mediante resolución 03163 de 25 de junio de 2004, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.

Que la entidad demandada reconoció al actor la prima de actividad en cuantía equivalente

resolución 03163 de 25 de junio de 2004, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.

Que la entidad demandada reconoció al actor la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico, como consta en la liquidación de la asignación de retiro; expresa que la Ley 797 de 2003, señaló al gobierno los criterios y objetivos a seguir para la fijación del régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, por lo que en desarrollo de aquella, se expidió el Decreto Ley 2070 de 25 de junio de 2003.

Expone que para el momento del retiro del servicio, esto es, el 03 de marzo de 2004, se encontraba vigente el mentado Decreto Ley 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -432 de 6 de mayo de 2004 . Que con petición bajo radicado 2012051952 de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad conforme lo señala la accionada en los actos a cusados; que el día 01 de septiembre de 2017, peticionó el reconocimiento y pago de la totalidad de la mentada prima, y su retroactivo, ello con fundamento el Decreto Ley 2070 de 2003, siendo negado lo anterior mediante oficio de 12 de septiembre de 2017 y de 17 de julio de 2012, alegándose que no se adeudaba valor alguno, dado que el decreto ley en cita, había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el actor ya ostentaba la calidad de retirado, siendo aplicable entonces el Decreto 1213 de 1990.

que no se adeudaba valor alguno, dado que el decreto ley en cita, había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el actor ya ostentaba la calidad de retirado, siendo aplicable entonces el Decreto 1213 de 1990.

1 En uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debateTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01

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b) Declaraciones y condenas 1.- Se declare la nulidad de los oficios N° E -00003-201719773-CASUR ID 262992 del 12 de septiembre de 2017, y N° 3012/GAG-SDP de 19 de julio de 2012, mediante los cuales CASUR, negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro al acto y el correspondiente retroactivo.

2.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene a la CASUR al reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.

3.- Que se ordene el pago del retroactivo, la indexación de la condena ; así como el pago

conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.

3.- Que se ordene el pago del retroactivo, la indexación de la condena ; así como el pago de intereses moratorios, al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

c) Concepto de violación

Se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 1 a 6, 13, 25, 25, 42, 46, 48, 53, 58, 217, 218, y el preámbulo de la Constitución; Ley 2 de 1945 artículo 34; artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990; artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; Ley 797 de 2003 y su decreto reglamentario 2070 de 2003, artículos 24 y 25; artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; y demás disposiciones que complementan, adicionan, regulan el régimen prestacional de la fuerza pública.

En ese orden alega que los actos acusados están viciados de nulidad, pues, i) fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse . Expresa en este punto, que la accionada al resolver de manera desfavorable, actuó en contra de lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta; dado que el estado de derecho hace referencia a la aplicación de la norma acorde a las necesidades del individuo, respetando sus derechos fundamentales y buscando la favorabilidad de la norma; destacando así que

preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta; dado que el estado de derecho hace referencia a la aplicación de la norma acorde a las necesidades del individuo, respetando sus derechos fundamentales y buscando la favorabilidad de la norma; destacando así que al momento de retiro del servicio del actor, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, la cual le otorga mayores beneficios en la liquidación de la asignación de retiro, en la medida que la prima de actividad, partida computable, se liquida en mayor porcentaje que el establecido en el Decreto 1213 de 1990.

Entre otros aspectos, se refirió al principio de oscilación, indicando que los artículos 23, 24, y 42 del Decreto 2070 de 2003, accionaron dicho principio que se encuentra previsto a partir de la Ley 2 de 1945 en forma reiterada en todos los estatutos que regulan la carrera y el régimen prestacional de la Fuerza Pública; principio que afirma se desconoció por la parte accionada al negarse a realizar el reajus te solicitado, pues la prima de actividad le fue reconocida en un 20%, cuando al personal en servicio activo se le liquida la misma en un 50%.

De otro lado, alega ii) la falsa motivación del acto demandado, sustentado en que la entidad para negar el reajuste solicitado, manifestó que para la fecha de publicación del Decreto 2070 de 2003, el actor ya tenía la calidad de retirado, lo que aduce es falso, pues dicho decreto fue publicado el 28 de julio de 2003, y la fecha de retiro del actor se dio en el año 2004; de manera que dicho decreto si le resulta aplicable y no el Decreto 1213 de 1990.

decreto fue publicado el 28 de julio de 2003, y la fecha de retiro del actor se dio en el año 2004; de manera que dicho decreto si le resulta aplicable y no el Decreto 1213 de 1990.

Sostiene que si bien dicho decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, también es que el mismo tuvo vigencia del 25 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004; mientras que el actor adquirió su estatus de pensionado el 3 de marzo de 2004, es decir encontrándose vigente dicha normativa.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, negar las pretensiones. Para el efecto, trajo a colación la normativa que rige el régimen especial de las fuerzas militares, citando así los artículos 217 y 218 de la Constitución , el Decreto 1213 de 1990, respecto a laTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01

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asignación de retiro, y preciso que el artículo 110 de este último, dispuso el mecanismo de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, para mantener el poder adquisitivo de las mismas, el cual consiste en liquidar dicha asignación conforme a las variaciones que se dan con el personal activo, las cuales no pueden ser inferiores al salario mínimo mensual, con la salvedad que los beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen

las mismas, el cual consiste en liquidar dicha asignación conforme a las variaciones que se dan con el personal activo, las cuales no pueden ser inferiores al salario mínimo mensual, con la salvedad que los beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, salvo norma en contrario.

Seguidamente se refirió a que la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública; que luego se expidió la Ley 238 de 1995, a partir de la cual afirma, que los ex agentes de policía que gozaran de una asignación de retiro tenían derecho a que se les reajustara su pensión de acuerdo con la variación porce ntual del ipc, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Y que después, se expidió el Decreto 2070 de 2003, que reforma el régimen pensional de las fuerzas militares y de policía, no obstante, fue declarado inexequible mediante sentencia C -432 de 2004. Y que finalmente, en desarrollo de lo establecido en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 de2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, destacand o que el artículo 45 derogó expresamente los artículos 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, 167 del Decreto Ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912 y artículos 39 y 40 del Decreto 1793 de 2000.

En punto al caso concreto, indicó que correspondía determinar si el actor tenia derecho a

Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912 y artículos 39 y 40 del Decreto 1793 de 2000.

En punto al caso concreto, indicó que correspondía determinar si el actor tenia derecho a la liquidación de su asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de dicha norma, y no con aplicación de l Decreto 1213 de 1990, como lo dispuso la entidad en el acto acusado.

En ese orden , sostuvo que al actor le fue reconocida la asignación de retiro mediante resolución 03163 de 25 de junio de 2004, sin embargo en la misma se señala que la prestación es reconocida a partir del 3 de junio de 2004; que el demandante se retiró por solicitud propia el 03 de marzo de 2004 y cumplió los 3 meses de alta el 3 de junio de 2004, y dado que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 se produjo a partir del 6 de mayo de 2004, y al actor la pensión le fue reconocida con efectividad a partir del 3 de junio de 2004, es claro que ello ocurrió con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, por lo que no hay lugar a aplicarle dicho decreto, y por el contrario estimó que se tuvo en cuenta la normativa vigente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro. Por tanto, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (fls 68-75 C.1).

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte actora a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia de

C.1).

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La parte actora a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. En primer lugar, indica que, contrario a lo sostenido por el juez, el estatus de pensionado del actor, lo adquirió cuando se desvinculó del servicio el 03 de marzo de 2004, fecha en la que afirma le fue notificada la resolución 0420 de 2 de marzo de 2004, según consta en la hoja de retiro; más la calidad de pensionado no la adquirió el 3 de junio de 2004; destaca que entre una fecha y o tra transcurrió lo que conoce como los tres meses de alta, que tiene como finalidad la elaboración de las actuaciones administrativas, como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para ser enviado a la entidad pagadora de la asignación mensual de retiro, de manera que, cuestiona la conclusión del a quo, en cuenta a que la asignación fuera reconocida después de la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2070 de 2003. Refuerza dicho argumento, citando providencia del Consejo de Estado, bajo radicado 17001 23 31 000 2005 02204 01 (0702 -09), en la que afirma se señala que para el reconocimiento de asignaciones de retiro, se deben tener en cuenta las disposiciones vigentes a la fecha de retiro, más no la fecha en que la entidad expide el acto de reconocimiento.

En segundo lugar, expresa que se incurrió por el juzgado en una indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 , al considerar que los tres meses de alta son un

de reconocimiento.

En segundo lugar, expresa que se incurrió por el juzgado en una indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 , al considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo, cuando la misma normativa dispone que únicamente lo es paraTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01

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efectos de las prestaciones sociales (cita sentencias del Consejo de Estado en los expedientes 11001333101020070057501 (2108-10), y 17001233300020140034201 (431115); estimando entonces que, el actor fue retira do del servicio con resolución 0420 de 02 de marzo de 2004, esto es, cuando ya había dejado acreditado el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación, y que conforme la hoja de servicios el retiro se registra desde el 03 de marzo del año en cita, por lo que es desde esta última fecha que se efectúa la desvinculación, momento para el cual insiste estaba vigente el Decreto 2070 de 2003.

En tercer lugar, cuestiona que el a quo se haya apartado del precedente judicial , en torno a la interpretac ión que ha dado el Alto Tribunal a los tres meses de alta, citando para el efecto diversas sentencias, entre estas, la dictada en el proceso 11 001 33 31 702 2009 00041 01 (2602-2011) de 10 de julio de 2014, la cual es de unificación, proferida al resolver un recurso extraordinario de revisi ón, la cual aporta . En ese orden, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones (fls 75-108 C.1).

un recurso extraordinario de revisi ón, la cual aporta . En ese orden, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones (fls 75-108 C.1).

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

1. Admisión del recurso. Mediante auto de 28 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la part e demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

2. Alegatos de conclusión. Con auto de 31 de agosto de 202 0, se ordenó correr traslado común de 10 días, para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión, y por diez días más al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concep to

(Tyba).

La parte demandada, intervino en esta oportunidad, reiterando parte de los argumentos expuestos al contestar la demanda. Así mismo, señala que la parte actora desconoce la normativa que rige el asunto, pues solicita que se aumente la partida de la prima de actividad del 20% a l 50% lo cual, afirma, no está contemplado en ninguna disposición. Y agregó:

“En cuanto al Decreto 2070 de 2003 empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir 28 -07-2003 y hasta el 06 -05-2004, siendo declarada la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 432 del 06 -05-2004, fechas en las cuales el citado Agente no

inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 432 del 06 -05-2004, fechas en las cuales el citado Agente no ostentaba la calidad de pensionado, pues se encontraba en servicio activo devengando salario como agente de la Policí a nacional pagada por la Tesorería General de la Policía Nacional “TEGEN”, y la resolución de reconocimiento de su asignación de retiro se realizó con posterioridad a la salida de la vida jurídica del Decreto 2070 de 2003, es decir el 25 de junio de 2004 resolución # 3163, como esta probado dentro del proceso, no siendo viable la aplicación de la mencionada normatividad a su caso.

En consecuencia; su Señoría; El Decreto 2070 de 2003, comenzó a regir para la fecha de su publicación, fecha para el cual el h oy actor no ostentaba la calidad de retirado; el precitado decreto en ningún momento estableció un aumento en la prima de actividad para el personal de la Policía Nacional en servicio activo para que en consecuencia se viera reflejado en un incremento de l as asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas o por reconocer.

(…) Diferencias entre la prima de actividad devengada por los Agentes de la Policía Nacional y el personal regido por los decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 En virtud de los decretos e n mención; el Ejecutivo Nacional reguló todo lo concerniente al estatuto del personal y el régimen prestacional de los Oficiales, Suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil que integraba la misma.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01

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Suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil que integraba la misma.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01

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En efecto, los artículos 84 y 68 del de los decretos 1211 y 1212, respectivamente dicen: Decreto 1211 de 1990, artículo 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Decreto 1212 de 1990, Artículo 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al t reinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.”

Seguidamente trajo a colación diversas providencias de otros tribunales administrativos, y del Consejo de Estado, con cluyendo que las pretensión no están llamadas a prosperar, dado que el recon ocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y, en general de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rige por la normativa vigente al tiempo en qu e ocurre el retiro del servicio; insistiendo que el actor se retiró del servicio , luego de declarada la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003.

Para finalizar, se refirió a la prohibición de variación del régimen especial, indicando que “la ley contiene una prohibición expresa según la cual no se puede ni se debe variar el REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA, así. “Artículo 10º. - Todo régimen

ley contiene una prohibición expresa según la cual no se puede ni se debe variar el REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA, así. “Artículo 10º. - Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos...”. En conclusión, podemos señalar sin lugar a equívocos, que es claro y no admite discusión alguna que los miembros de la Fuerza Pública están excluidos del régimen general de seguridad social que regula la Ley 100 de 1993, pues en forma expresa el artículo 279 de este ordenamiento lo determinó así, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que cumplen, que no permite asimilarlos al resto de los servidores públicos. Es decir, que deben someterse a u na regulación especial, que en el evento de los miembros de la Fuerza Pública son los Decretos 1212, 1213 de 1990. Por tal virtud, es claro que los miembros de la Fuerzas Pública cuentan con un régimen pensional especial, y su reconocimiento debe someterse al Decreto 1212 y 1213 de 1990. Regulación que creó la asignación de retiro para los oficiales, suboficiales, y agentes de esta institución que sean retirados del servicio activo después de quince años de servicio.

Como puede observarse, la prima de actividad reconocida al actor fue del 25%, toda vez, que tenía al momento de retiro tenía 26 años de servicio activo (ARTICULO 101 DECRETO 1213 DE 1990), norma está vigente al momento de la desvinculación del actor, por lo cual, concluimos que está cobrando algo indebido.”

que tenía al momento de retiro tenía 26 años de servicio activo (ARTICULO 101 DECRETO 1213 DE 1990), norma está vigente al momento de la desvinculación del actor, por lo cual, concluimos que está cobrando algo indebido.”

La parte actora, también alegó de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así como citó jurisprudencia del Alto Tribunal que afirma respaldan sus pretensiones, entre otras la proferida el 4 de septiembre de 2017, expediente 1700123330002015 00061 01 (0256-16); y solicitó por tanto la aplicación del precedente jurisprudencial.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al señor Juan Antonio Salgado Meza, le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 –declarado inexequible-; o por elTribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01

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contrario, como lo afirma la parte demandada, ello no es posible, pues dicha disposición no se encontraba vigente para el momento del retiro del servicio, sino el Decreto 1213 de 1990, como se aplicó en el acto acusado.

contrario, como lo afirma la parte demandada, ello no es posible, pues dicha disposición no se encontraba vigente para el momento del retiro del servicio, sino el Decreto 1213 de 1990, como se aplicó en el acto acusado.

5.2. Análisis normativo y jurisprudencial

5.2.1 De la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional y la inclusión de la prima de actividad

Sea lo primero señalar que el Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional ”, estableció las partidas computables para la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional. A su turno, regulo el porcentaje de la prima de actividad computable para liquidar la asignación de retiro de estos mismos funcionarios, que sería del 15% del sueldo básico cuando el Agente retirado haya servido entre 15 y 20 años, del 20% del sueldo básico cuando haya servido entre 20 y 25 años y de 25% del sueldo básico si el Agente prestó sus servicios durante más de 25 años. En ese orden se dispone:

“ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme

c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> (Resaltado por fuera del texto).

ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”

(…)

ARTÍCULO 111. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares.

a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.

PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vi gencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01

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PARAGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”.

correspondientes al tiempo reconocido.

PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”.

A continuación, se expidió el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares", que en adelante dispuso una nueva forma de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, entre estos los Agentes; se destaca

“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES . <Decreto INEXEQUIBLE> La asignación de retiro, la pensión de in validez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional , se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.

segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensiona les.”

“ARTÍCULO 24 . ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos

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