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TA COR - 23-001-33-33-007-2018-00019-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2018-00019-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720180001901

Demandante: Carmen Enith Luna Perneth Demandado: UGPP – Nancy Auxiliadora Ayus Prieto Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

Tema: Pensión de Sobreviviente

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)1, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA

2.1. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Refiere la parte actora que, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA mediante resolución N° 3148 del 27 de agosto de 1998, le reconoció una pensión de jubilación al señor Hernán Prieto Jaramillo, en cuantía de $806.999, efectiva a partir del 1 de noviembre del año 1997. La entidad mediante Resolución N° 1525 del 10 de septiembre de 2002, reliquidó la pensión a favor del demandante elevando su cuantía a la suma de $917.947 a partir del 1 de noviembre de 1997.

Añade que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

septiembre de 2002, reliquidó la pensión a favor del demandante elevando su cuantía a la suma de $917.947 a partir del 1 de noviembre de 1997.

Añade que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), reliquida nuevamente la pensión de jubilación del causante, a través de la Resolución N° 309 de 5 de febrero de 2013, elevando la cuantía a $1.061.186,69, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1997 , seguidamente, a través de la Resolución N° RDP 12347 del 15 de abril del año 2014, revocó la Resolución N° 309 del 5 de febrero del año 2013 y se ordenó al área de

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó

Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

Demandante: Carmen Enith Luna Perneth

Demandado: UGPP Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 nómina que continuara pagando la mesada pensional con la Resolución N° 1525 del 10 de septiembre de 2002.

Aduce que la demandante convivió pacífica e ininterrumpidamente con el causante desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el día del fallecimiento, es decir, el 25 de diciembre de 2016, por lo tanto, convivieron durante más de veintitrés años

Informa que el causante bajo gravedad de juramento en calenda 27 de septiembre de 2012, ante la Notaría Segunda de Montería manifestó que estaba casado por rito católico con la señora Nancy Auxiliadora Ayus de Prieto, sin embargo, estaba separado de cuerpo hacía más de 20 años y que vivía en unión libre, quieta y pacífica

católico con la señora Nancy Auxiliadora Ayus de Prieto, sin embargo, estaba separado de cuerpo hacía más de 20 años y que vivía en unión libre, quieta y pacífica desde 1992, más de 20 años con la demandante bajo el mismo techo en el barrio la Pradera de Montería.

Relata que el causante falleció el 25 de diciembre de 2016, como consta en el registro de defunción con indicativo serial N° 09293932 . Para efectos de l reconocimiento y pago de la prestación económica de sustitución pensional, la demandante present ó solicitud ante la UGPP el 10 de febrero del año 2017, solicitud que en igual sentido realizó la señora Nancy Auxiliadora Ayus de Prieto.

La UGPP mediante Resolución N° RDP 010559 del 15 de marzo del año 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por encontrarse la documentación aportada en copia simple . De la misma manera , al aportarse los documentos requeridos por la entidad, esta emitió las Resoluciones N° RDP 016544 del 21 de abril del año 2017, RDP 018241 del 3 de mayo de 2017, RDP 020326 del 17 de mayo de 2017, RDP 022593 del 31 de mayo de 2017, RDP 29598 del 24 de jul io de 2017 y RDP 036202 del 20 de septiembre de 2017, denegando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante . Se arguye que hay una controversia frente a ese derecho reclamado también por la señora Nancy Auxiliadora Ayus de Prieto.

Afirma que la demandante fue quien asumió l os gastos fúnebres a través de la

frente a ese derecho reclamado también por la señora Nancy Auxiliadora Ayus de Prieto.

Afirma que la demandante fue quien asumió l os gastos fúnebres a través de la empresa “Los Olivos” de la ciudad de Montería, que el Director Médico de la Clínica IMAT ONCOMEDICA S.A. lugar donde falleció el causante, emitió certificación donde consta que la demandante y su nieto, el señor Héctor Hernández, acompañaron durante toda su estadía en la institución médica al señor Hernán Prieto Jaramillo , añade que el representante legal de Salud a su Hogar IPS S.A.S. certificó que el causante recibió atención en su domicilio durante los días 4 de noviembre al 3 de diciembre de 2016, en la siguiente dirección: manzana 64, lote 5 etapa 7, barrio La Pradera de la ciudad de Montería.

Indica que dentro del proceso se anexa como prueba copia de las historias clínicas del causante expedidas por la Clínica IMAT, donde consta que el lugar de residencia del causante y de la demandante era el mismo; que la demandante y su nieto Héctor Hernández fueron los acompañantes y responsables en los padecimientos, procedimientos y estancias que tuvo el causante en la clínic a hasta el día de su fallecimiento.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

Demandante: Carmen Enith Luna Perneth

Demandado: UGPP Apelación de sentencia

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2.2 PRETENSIONES

Se declare la nulidad de las Resoluciones N° RDP 010559 del 15 de marzo de 2017,

Demandado: UGPP Apelación de sentencia

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2.2 PRETENSIONES

Se declare la nulidad de las Resoluciones N° RDP 010559 del 15 de marzo de 2017, RDP 016544 del 21 de abril de 2017, RDP 018241 del 3 de mayo de 2017, RDP 020326 del 17 de mayo de 2017, RDP 29598 del 24 de julio de 2017 y RDP 036202 del 20 de septiembre de 2017, por las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante y se desatan los recursos correspondientes.

Solicita que se declare la unión marital de hecho producto de la convivencia de la demandante con el causante en calidad de compañera permanente por haber convivido durante más de 23 años.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la U.G.P.P. a que le reconozca y ordene el pago de una pensión de sobreviviente a la demandante Carmen Enith Luna Perneth desde la fecha 26 de diciembre de 2016 , proporcional, día siguiente al fallecimiento del causante, en la cuantía de la mesada pensional para el momento del fallecimiento ($3.068.734,79) debidamente indexados y junto con los reajustes legales.

De igual forma, se condene a la U.G.P.P. a pagar a la actora todos los retroactivos por concepto de mesadas pensionales, con sus primas y demás derechos prestacionales correspondientes a la pensión que reconozca proporcionalmente al tiempo convivido, a partir del 26 de diciembre de 2016, debidamente indexados.

por concepto de mesadas pensionales, con sus primas y demás derechos prestacionales correspondientes a la pensión que reconozca proporcionalmente al tiempo convivido, a partir del 26 de diciembre de 2016, debidamente indexados.

Finalmente solicita la indexación de las condenas, los ajustes de valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor -I.P.C. y al por mayor como lo expresan los artículos 192 y 195 del CPACA , los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo si no se da cumplimiento al mismo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme con el artículo 188 del CPACA.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitucionales: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 53, y 58.

Legales: Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 articulo 46 y 47, Ley 812 de 2003.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2020, se resolvió declarar no probadas las excepciones de propuestas por la parte demandada UGPP, se declaró la nulidad de las resoluciones N° RDP 016544 del 21 de abril de 2017, RDP 018241 del 3 de mayo de 2017, RDP 010559 del 15 de mayo de 2017, RDP 020326 del 17 de mayo

de las resoluciones N° RDP 016544 del 21 de abril de 2017, RDP 018241 del 3 de mayo de 2017, RDP 010559 del 15 de mayo de 2017, RDP 020326 del 17 de mayo de 2017, RDP 022593 del 31 de mayo de 2017, RDP 029598 del 24 de julio de 2017 y RDP 036202 del 20 de septiembre de 2017 proferidas por la UGPP.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

Demandante: Carmen Enith Luna Perneth

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Como consecuencia de lo anterior , se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el finado Hernán Prieto Jaramillo a favor de la señora Nancy Auxiliadora Ayus de Prieto por su condición de esposa en cuantía del 50%, y a la señora Carmen Enith Luna Perneth en su condición de compañera permanente en cuantía del 50% a partir del 26 de diciembre del año 2016, día siguiente al fallecimiento del señor Hernán Prieto Q.E.P.D, para una cuantía total del 100%.

En concreto el a quo indicó que, de las pruebas recaudadas se acreditó la relación matrimonial entre el señor Hernán Prieto Jaramillo y la señora Nancy Auxiliadora Ayus de Prieto desde el año 1970 hasta 1992, es decir , una convivencia por más de 20 años, sin que se probara que la sociedad conyugal se haya liquidado. De la mi sma

de Prieto desde el año 1970 hasta 1992, es decir , una convivencia por más de 20 años, sin que se probara que la sociedad conyugal se haya liquidado. De la mi sma manera, aduce que se logró acreditar que, con posterioridad, existió una relación marital de hecho entre el señor Hernán Prieto Jaramillo y la señora Carmen Enith Luna Perneth con vocación de permanencia y socorro mutuo, puesto que establecieron una vida en común desde el año 1992 hasta el 25 de diciembre de 2016, fecha de fallecimiento del causante, teniendo una duración superior a 23 años.

En aplicación a las reglas que la Corte Constitucional ha ido decantado para los casos de las sustituciones pensionales donde se presentan a reclamar tanto la esposa como la compañera permanente (cita la sentencia SU 453/2019), el Despacho arguye:

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día 10 de julio del año 2020, el apoderado judicial del extremo demanda do UGPP interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Discrepa de la sentencia señalando que el juzgador de la primera instancia valoró e interpretó indebidamente el material probatorio obrante en el proceso, asevera que la jurisprudencia consolidada sobre el tema en discusión es concorde en establecer que más que el vínculo matrimonial o de hech o sostenido con el causante, el factor que realmente determina el derecho es el de la convivencia, entendida esta como la comunidad de vida exclusiva y permanente.

más que el vínculo matrimonial o de hech o sostenido con el causante, el factor que realmente determina el derecho es el de la convivencia, entendida esta como la comunidad de vida exclusiva y permanente.

Alega que , desde antaño, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, han sido coherentes en establecer a través de una línea jurisprudencial sólida que, el criterio determinante para establecer quien tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes es el de la convivencia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

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Añade que con posterioridad esa misma corporación judicial reiteró que ante la presencia de conflictos entre cónyuges y compañeras permanentes para establecer quien tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, debía recurrirse a la prueba de la convivencia, el auxilio mutuo, la comprensión y la vida en relación con precedencia a su muerte, para establecer la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

Manifiesta que la jurisprudencia nacional ha sido del criterio que la convivencia efectiva, acompasado de el auxilio mutuo, la dependencia económica y en general la vida en pareja, es realmente el factor determinante del derecho a la sustitución pensional, más que incluso la calidad del vínculo marital o de hecho sostenido en vida con el causante.

Puntualiza que el marco jurídico de la pensión de sobrevivientes se encuentra en los

pensional, más que incluso la calidad del vínculo marital o de hecho sostenido en vida con el causante.

Puntualiza que el marco jurídico de la pensión de sobrevivientes se encuentra en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, disposiciones que, en cuanto a la adquisición de éste derecho por parte de las cónyuges y/o compañeras permanentes del causante, rezan la concurrencia de dos requisitos: i) tener la condición de beneficiario de esa prestación y ii) si se trata de cónyuge o compañera permanente supérstite deberá demostrar que tuvo vida marital con el fallecido durante los 5 años anteriores al deceso , de manera ininterrumpida.

Evidencia que dichos requisitos deberán acreditarse para acceder en forma vitalicia o temporal, al derecho a la pensión de sobrevivientes, esto como lo ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado en distintas providencias como la sentencia del 24 de febrero de 2015, el reconocimiento “(…) dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes” (subrayado por la parte), y transcribe a continuación.

Recalca que la carga y la efectividad de la prueba resulta fundamental para efectos de determinar con absoluta claridad si las solicitantes efectivamente tienen el derecho para acceder a este beneficio. De acuerdo a lo anterior, aduce que dentro del proceso no se encuentra suficientemente acreditado que la señoras Carmen Luna y Nancy Ayus tengan derecho a la prestación aludida, en atención a que no existe claridad

para acceder a este beneficio. De acuerdo a lo anterior, aduce que dentro del proceso no se encuentra suficientemente acreditado que la señoras Carmen Luna y Nancy Ayus tengan derecho a la prestación aludida, en atención a que no existe claridad respecto a la convivencia del causante con l as supuestas beneficiarias de la prestación, máxime cuando las particularidades del caso no permiten prever la credibilidad de los dichos realizados por las mismas en el trámite del proceso, en comparación con lo hallado en los antecedentes administrativos del caso.

Alega que si bien en el caso de la señora Nancy, esta fundamenta sus pretensiones afirmando que contrajo matrimonio con el fallecido, y que, este permaneció vigente hasta el día de su muerte , refiere que, en la audiencia de pruebas celebrada qued ó sufrientemente claro, no solo por las manifestaciones realizadas por los testigos llevados a esa diligencia, sino porque además la misma señora Nancy expresó que no convivió con el señor Hernán Prieto durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, siendo la última fecha de convivencia el año 1992.

En lo que atañe a la señora Carmen Luna alude que tampoco se encuentra acreditada la convivencia, pues los testimonios que fueron llevados al proceso con los cualesMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

Demandante: Carmen Enith Luna Perneth

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CO-SC5780-99 pretendía probar su existencia no son suficientes para acreditar este supuesto de hecho. Si bien los testigos entrevistados en la audiencia de pruebas manifestaron que

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CO-SC5780-99 pretendía probar su existencia no son suficientes para acreditar este supuesto de hecho. Si bien los testigos entrevistados en la audiencia de pruebas manifestaron que conocían a la pareja, al ser interrogados sobre circunstancias propias d e quien dice conocer una relación de esa magnitud , no pudieron dar respuestas certeras o que indiquen que, en efecto, les consta todo el tiempo de convivencia que se relata en la demanda. Expresa que, al ser interrogados sobre la frecuencia con la que visi taban el hogar de la supuesta pareja los tres manifestaron que realizaban visitas esporádicas, y que de hecho el señor Cesar Fernando Martínez manifestó que no iba a visitar la casa donde supuestamente vivía el causante con la demandante, sino que iba “a sacar fotocopias” y ahí “lo atendía el doctor”.

De la misma manera en el recurso se expresa que la señora Mónica Patricia Paz Guerra declara que conocía a la pareja porque vivían en el mismo barrio “La Pradera”, sin embargo, al preguntársele sobre su lugar de residencia (refiriéndose a la testigo) en los últimos años anteriores a la muerte del causante , contestó que vivía en “Villa Fátima”, y que allí residió por espacio de 6 años antes de la muerte del causante, por lo cual considera el recurrente que se comprueba una evidente contradicción de la testigo, aunado al hecho que informó al despacho que es prima de la demandante , razón por la cual estaría comprometida su declaración, pues eventualmente puede favorecer las pretensiones de la actora.

Concluye afirmando que, de conformidad con la normatividad que gobierna el derecho

razón por la cual estaría comprometida su declaración, pues eventualmente puede favorecer las pretensiones de la actora.

Concluye afirmando que, de conformidad con la normatividad que gobierna el derecho pensional pretendido, el requisito fundamental para el reconoci miento de la pensión de sobrevivientes, no es la dependencia económica, ni el vínculo matrimonial, ni la existencia de una unión marital de hecho, tampoco el haber procreados hijos con el causante del derecho pensional, el requisito principal e indispensable para acceder a esta modalidad de pensión, es la convivencia ininterrumpida por parte del cónyuge o el compañero o compañera permanente del fallecido, titular del derecho pensional, durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, escenario fácti co que asevera, no es del caso que ocupa, por cuanto no se tiene expresa constancia de clara convivencia ni de los actos inequívocos que se desprenden de ella.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de año

20213. Mediante providencia adiada 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

La demandada UGPP en esta oportunidad reitera lo expuesto en el recurso.

La parte demandante no se pronunció en esta etapa del proceso y e l Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

3 Ver expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

3 Ver expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

Demandante: Carmen Enith Luna Perneth

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si a las señoras Nancy Auxiliadora Ayus Prieto y Carmen Enith Luna Perneth, les asiste derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso del señor Hernán Prieto Jaramillo (Q.E.P.D), en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante , respectivamente, como lo declar ó el A quo, o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, las interesadas no lograron acreditar el requisito convivencia en la forma exigida por la normatividad pertinente.

Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la

Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de sobreviviente Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, ii) Del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes; iii) Del caso concreto.

6.2.1 De la pensión de sobrevivientes contemplada en artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003

En cuanto al precepto que se debe aplicar para determinar el cumplimiento de los requisitos para la causación y obtención de la pensión de sobrevivientes, de forma pacífica se ha considerado que la norma que rige esta prestación es la vigente al momento del fallecimiento del causante4.

En el sub examine como se precisará en el acápi te de caso concreto el deceso acaeció el 25 de diciembre de 2016 , esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Pues bien, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se encuentra consignado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que dispone:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 21 de junio de 2018 de radicación número: 2300123-33-000-2015-00065-01(0133-17)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

Demandante: Carmen Enith Luna Perneth

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Demandante: Carmen Enith Luna Perneth

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CO-SC5780-99 “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres úl timos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”

La Ley 100 otorga a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez el derecho a la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100% de la pensión que disfrutaba el pensionado fallecido en los términos del artículo 485 ibídem.

De otra parte, para considerarse beneficiario de la referida pensión de sobrevivientes el artículo 47 ibídem en lo que respecta al cónyuge o compañero permanente supérstite, exige:

ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo

del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”

Esto es, al cónyuge o compañero permanente le compete acreditar esa calidad y también deberá acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte o la convivencia no inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso, mientras que, al hijo, le atañe demostrar su condición de hijo del causante.

6.2.2 Del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes El artículo 47 ibidem consagra que al cónyuge o compañero permanente supérstite le compete acreditar que ha convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte, no obstante, la norma consagra la posibilidad de exi stencia de convivencia simultánea entre cónyuge separado de hecho y compañero permanente del causante , también contempla la no existencia de convivencia simultánea con vigencia de la unión conyugal y separación de hecho en los siguientes términos: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay

del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos

5 “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. (…)”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720180001901

Demandante: Carmen Enith Luna Perneth

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CO-SC5780-99 cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

Al analizar este postulado el Consejo de Estado6 ha aceptado que la demostración de los 5 años de convivencia exigidos al cónyuge con separación de hecho que da lugar al reconocimiento pensional, se puede acreditar en cualquier tiempo, caso distinto al compañero permanente, a quien le compete ac reditar el tiempo de 5 años de convivencia con anterioridad al deceso del causante.

La alta Corporación 7 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia8 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones

convivencia con anterioridad al deceso del causante.

La alta Corporación 7 al analizar la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia8 en lo que atañe al requisito de convivencia en el marco de las reclamaciones de pensión de sobreviviente, señaló que la convivencia está dirigida a acreditar la existencia de un proyecto de vida común bajo los parámetros de la solidaridad, la ayuda y el s ocorro mutuo, sin que se circunscriba a que meramente se comparta el mismo techo y lecho. Así se dijo:

“…el requisito de convivencia que se exige para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o de una sustitución pensional, más allá de estar cir cunscrito al hecho de compartir techo, lecho y mesa, se dirige a acreditar la existencia de un proyecto de vida construido y desarrollado comúnmente entre el eventual beneficiario y el causante, soportado en las bases de la solidaridad, la ayuda y el socorro mutuo. La cohabitación, si bien constituye un factor importante, no es una exigencia insoslayable de la cual dependa la existencia de la convivencia, en tanto la vida por separado puede encontrar justificación en circunstancias médicas, laborales, sociales, emocionales, etc., según las dinámicas del diario vivir, las necesidades, el querer de las personas, etc. (…) del hecho de no compartir vivienda no se desprende inexorablemente la inexistencia de la convivencia. En ese contexto, corresponde al juez de la causa realizar un análisis probatorio profundo y lograr un mínimo de

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