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TA COR - 23-001-33-33-007-2018-00024-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2018-00024-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-007-2018-00024-01

DEMANDANTE: CARLOS EUGENIO ESPINOSA PERALTA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

I. ASUNTO A RESOLVER

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1810 del 29 de septiembre de 2014, suscrita por Secretario de Educación Departamental de Córdoba, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación al demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de serv icios al cumplimiento del status de pensionado.

reconoció la pensión de jubilación al demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de serv icios al cumplimiento del status de pensionado.

SEGUNDA: Declarar que el demandante, tiene derecho a que, la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, reliquide y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 6 de mayo de 2014, equivalente al 75% del promedio de los sala rios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que se adquirió el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.2

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TERCERO: Que del valor reconocido se le descuente lo que fue cancelado en virtud de la Resolución N° 1810 del 29 de septiembre de 2014, suscrita por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba, que reconoció y/o reliquidó la pensión de jubilación.

CUARTA: Ordenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

QUINTA: Ordenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina

QUINTA: Ordenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

SEXTA: Que se condene a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Que se ordene a l a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo tomando como base el IPC.

OCTAVO: Ordenar a NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a pa rtir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena, así como condenar en costas.

NOVENO: Condenar en costas a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO de conformidad con lo

NOVENO: Condenar en costas a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

2.2. HECHOS

Relata el demandante laboró por más de veinte años al servicio de la docencia oficial del Departamento de Córdoba y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le3

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fuera reconocida su pensión de jubilación. Que la entidad demandada en su base de liquidación, omitió tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por la actividad docente en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Disposiciones Violadas: Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 33 de 1985 artículo 1°; Ley 62 de 1985; Decreto Nacional 1045 de 1978.

Concepto de Violación: Mediante la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007, por lo anterior y de conformidad con esta s normas, se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la

fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo lo regulado por la Ley 100 de 1993.

Para el caso concreto, se puede inferir que a la parte actora le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento. La norma que se ha de tomar en cuenta al momento de determinar la base de liquidación pensional es la Ley 33 de 1985 artículo 1, de la cual se colige que no enlista de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, de manera general expresa que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No obstante, no estar definidos los factores salariales, tal circunstancia, no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

La Ley 91 de 1989 artículo 15 establece que “los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con

regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley”. De lo anterior se pone en evidencia, que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada el actor, se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, ten iendo en cuenta para4

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efectos del cálculo del valor de la mesada pensional, todos los factores que devengó el docente durante el último año de prestación servicio.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta por carecer de sustento fáctico y jurídico.

A su vez, propone las siguientes excepciones:

  1. “Inexistencia de la obligación”: El monto de la pensión ha sido liquidada con arreglo a la normatividad aplicable a los docentes, como lo es la Ley 33 de 1985, Ley 238 de 1995, Ley 1753 de 2015 y Decreto 3752 de 2003.
  2. “Cobro de lo no debido”: No existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la prosperidad de la solicitud de reliquidación pensional pretendida, so pena de incurrir en pago de lo no debido en los términos del artículo 2313 del

Código Civil.

  1. “Prescripción”: En gracia de discusión le asistiera algún derecho a la parte activa, no se puede reconocer, por cuanto estos derechos prescriben a los 3

Código Civil.

  1. “Prescripción”: En gracia de discusión le asistiera algún derecho a la parte activa, no se puede reconocer, por cuanto estos derechos prescriben a los 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
  2. “Falta de legitimación en la causa por pasiva” : El Secretario de Educación Departamental es a quien le corresponde comparece r al proceso, en virtud del artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
  3. “Compensación”: Sin que implique reconocimiento de derecho alguno, en caso de prosperar la demanda se declare la compensación de sumas pagadas por el FNPSM a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales.
  4. “Genérica”: Cualquier otra que resulte probada en el proceso.

3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda: declarando la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y a título de restablecimiento del derecho ordena reliquidar la pensión del actor “ en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, además del salario básico y la asignación adicional del5

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30% Rector, adicionar lo devengado por concepto de prima de antigüedad en el cálculo

liquidación de la mesada pensional, además del salario básico y la asignación adicional del5

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30% Rector, adicionar lo devengado por concepto de prima de antigüedad en el cálculo de la mesada pensional, efectiva a partir del 6 de mayo de 2014, pero con efectos fiscales desde el 23 de enero de 2015, por prescripción trienal, manteniendo incólumes los factores reconocidos, conforme a la parte motiva de la presente providencia”. Asimismo, se ordena actualizar la condena, deducir lo pertinente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA y no se condena en costas.

Sostuvo el A -Quo que la pensión del actor debe ser provista con los factores salariales establecidos en el articulo 1 ° de la Ley 62 de 1985: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Indicó el J uez de primer a instancia que el actor , conforme a los certificados de pago aportados por la parte demandante obrantes a folios 26 a 39 del expediente; se encuentra que el año anterior a la adquisición del estatus pensional devengó la prima de antigüedad, factor salarial que debe ser incluido en la base de liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Se evidencia en el acto de liquidación pensional al docente además de la asignación básica

factor salarial que debe ser incluido en la base de liquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Se evidencia en el acto de liquidación pensional al docente además de la asignación básica le fue incluido como factor salarial la asignación adicional 30% rector y la prima de vacaciones, factores que no están incluidos en la ley 32 de 1985 pero se dej an incólumes dado que el acto de liquidación mantiene plena validez en la forma en como fue proferido, por consiguiente, manifiesta el A -quo que es forzoso que le reliquide su pensión de jubilación incluyendo además de lo ya reconocido, la prima de antigüedad, devengada por este en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.

3.3. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. La decisión tomada por el A-quo está basada en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, donde se estipuló la base de liquidación de las pensiones del personal docente, dicha decisión afecta la confianza legítima en la Administración de Justicia por parte de los profesionales del derecho y de la sociedad, es de precisar que en el ordenamiento jurídico colombiano existe la necesidad de sentar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, situación contraria a lo acontecido en la reciente sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ -014-CE-S2-2019de 25 de abril de 2019, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, donde el Consejo de Estado contradice cabalmente la sentencia de Unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de6

2019, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, donde el Consejo de Estado contradice cabalmente la sentencia de Unificación emitida por esta misma sección el 4 de agosto de6

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2010 Radicado N° 2500 -23-25-000-2006-07509-01 (0112 -09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sin argumentos objetivos, proporcionales y claros; no solo contradiciéndose entre sí, también afectando la seguridad jurídica, vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.

Que no existe seguridad jurídica para las personas que presentaron demandas en años anteriores a la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la esperanza de que su pensión le fuera liquidada conforme la sentencia de unificación del año 2010, teniendo aún efectos, generando contradicción y desdibujando lo que pretendía el Legislador al contemplar la razón de ser de las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011.

Que la Administración omitió efectuar los aportes correspondientes al sistema, toda vez que se pueden descontar por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional, así como evidenciando la regresividad de derecho laborales, por lo que es necesario incluir aquellos factores devengados por el trabajador durante el año anterior a la adquisición al estatus pensional.

No se puede atribuir a los trabajadores, que son docentes al servicio de la educación pública, y que a través del tiempo han logrado reconocimientos laborales, que se consolidan en nuevos factores salariales, posteriores a la expedición de la Ley 33 y 62 de 1985, que en su pensión de jubilación no sean tenidos en cuenta los emolumentos por él recibidos,

en nuevos factores salariales, posteriores a la expedición de la Ley 33 y 62 de 1985, que en su pensión de jubilación no sean tenidos en cuenta los emolumentos por él recibidos, que, por una omisión del encargado de las liquidaciones, que no hizo los descuentos correspondientes, se soslayen los derechos por los cuales se ha trabajado por más de 20 años.

Que en cuanto a la “ bonificación mensual” creada mediante Decreto 1566 de 2014 por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4° de 1992, dándole el carácter salarial en su artículo 1°, evidenciándose que esta bonificación debe estar incluida en la base de liquidación de la mesada pensional.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Por auto del 15 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusión; en esta etapa las partes no se pronunciaron.7

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Tiene derecho la demandante en su calidad de docente oficial, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

5.3. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 1, modificó el criterio que ese Alto Tribunal había acogido en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102, para en su lugar considerar lo siguiente:

“La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y s eguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes d e la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se

1 Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 proferida en el expediente Nº 680012333000201500569-01 (0935-2017). 2 Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Expediente N° 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).8

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hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enli stados en el mencionado artículo”.

Así pues, la regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma; es que los factores a tener en

docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma; es que los factores a tener en cuenta son sólo sobre los que se realizaron los aportes de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en esta norma.

Asimismo, en el numeral 2° de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación se advirtió “que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial…”,

Artículo 81 Ley 812 de 2003:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985

en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985

ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.9

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En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Artículo 1° Ley 62 de 1985:

ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación;

la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de lo s empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

5.4. CASO CONCRETO

Se encuentra acreditado que la pensión de jubilación de l actor, el señor Carlos Eugenio Espinosa Peralta, fue reconocida a través de la Resolución N° 1810 del 29 de septiembre de 20143, por parte de la Nación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber prestado sus servicios en calidad de docente de vinculación Departamental4, fecha de adquisición del estatus de pensionado el 6 de mayo de 2014, liquidada sobre el 75% de lo devengando en el último año de servicios anterior al estatus y tomando como factores salariales para liquidar la pensión: el salario básico, asignación adicional 30% Rector y prima vacacional.

Que acorde a los comprobantes de pago e xpedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba (fl. 20), el actor en su calidad de docente departamental devengó como factores salariales en el año anterior a adquirir el estatus pensional – 6 de mayo de 2013 al 6 de mayo de 20 14 – los siguientes: Asignación Rector, Sueldo Básico, Sueldo

como factores salariales en el año anterior a adquirir el estatus pensional – 6 de mayo de 2013 al 6 de mayo de 20 14 – los siguientes: Asignación Rector, Sueldo Básico, Sueldo Vacaciones, Bonificación Difícil Acceso, Prima Antigüedad Departamental , Prima Vacaciones Docentes, Prima Navidad.

Así pues, como a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003),

3 Fl. 20 C1, expediente físico. 4 Así se indica en el acto demandado Fl. 20 C110

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el demandante ya se encontraba prestando sus servicios como docente Departamental (acorde el acto demandado, el actor se vinculó al servicio docente desde el 6 de mayo de 19945), se considera que el régimen pensional aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, el cual en su artículo 156 dispone que la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, será el dispuesto en el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que para el caso era la Ley 33 de 1985.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019 citada en precedencia, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, que gozan del

base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, que gozan del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se deben incluir los factores salariales determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, así: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.

5 Fl. 20 C1 expediente físico 6 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la total idad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derecho s adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacion al y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.11

SIGCMA

En el recurso de alzada se alega que la sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril

adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.11

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En el recurso de alzada se alega que la sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) del Consejo de Estado, no resulta aplicable al presente asunto, pues, vulnera la confianza leg ítima y la seguridad jurídica de la demandante, quienes iniciar

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