🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-007-2018-00312-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2018-00312-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-007-2018-00312-01

Demandante: JORGE ELIECER ALMENTERO SUÁREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍASPRESCRIPCIÓN

Decisión: REVOCAR SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 31 de octubre de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos Se señala en la demanda que el actor labora como docente, por lo que solicitó al Departamento de Córdoba el 5 de septiembre de 2014, el reconocimiento y pago de cesantías, la cual le fue reconocida mediante Resolución 1184 de 24 de agosto de 2015, y el pago se efectuó el 7 de septiembre de 2015, esto es por fuera del término de 70 días.

En vista de lo anterior, alega la existencia de mora en el pago de la prestación, lo cual fue

septiembre de 2015, esto es por fuera del término de 70 días.

En vista de lo anterior, alega la existencia de mora en el pago de la prestación, lo cual fue reclamado a la demandada mediante petición de 30 de enero de 2018, frente al cual se configuró un acto ficto o presunto con el que se negó lo pretendido.

b) Declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la solicitud de 30 de enero de 2018, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y se declare la nulidad de dicho acto.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se condene al ente demandado, a pagar la sanción moratoria referida, es decir un salario diario por cada día de retar do, conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 , sumas que solicita sean debidamente indexadas, así como que se pague intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia proferida en audiencia inicial el día 31 de octubre de 2019 (fls. 87-92 cdno 1), declarar la nulidad del acto ficto acusado, condenando a la demandada a pagar a la actora un día de

sentencia proferida en audiencia inicial el día 31 de octubre de 2019 (fls. 87-92 cdno 1), declarar la nulidad del acto ficto acusado, condenando a la demandada a pagar a la actora un día de salario por cada día de retardo en pago de sus cesantías de conformidad con la Ley 1071 deRadicación Nº 23-001-33-33-007-2018–00312-01

2

2006, desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 06 de septiembre de 2015 (261 días); denegando las demás pretensiones, y absteniéndose de condenar en costas y agencias en derecho.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia (fls.96-102 cdno 1), solicitando la revocatoria de la misma, en tanto considera que operó el fenómeno de la prescripción; para el efecto sostuvo que la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, citando para el efecto el artículo 2 ibídem; y que incurre el juzgado en un yerro al considerar que como la sanción se causó hasta el 6 de septiembre de 2015, la prescripción debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a dicha fecha -7 septiembre de 2015 -; pues, el artículo 151 del CPL, dispone que el término de tres años para prescripción se contabilizan desde que la respectiva obligación se haya exigible.

del día siguiente a dicha fecha -7 septiembre de 2015 -; pues, el artículo 151 del CPL, dispone que el término de tres años para prescripción se contabilizan desde que la respectiva obligación se haya exigible.

Así entonces, para la togada el término de prescripción en el presente asunto inicia a correr desde el 20 de diciembre de 2014, finiquitando el 20 de diciembre de 2017, de manera que al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de sanción morator ia el 30 de enero de 2018, ya había operado la prescripción; que contabilizar lo anterior como lo hizo el juez, implicaría aumentar el término de prescripción en tres años más, sin fundamento jurídico alguno.

De otro lado, cuestiona también el reconocimie nto que se hizo al actor para el pago de sanción moratoria desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 6 de septiembre de 2015, pues alega que se desconoció que la Secretaría de Gestión Administrativa de la Gobernación de Córdoba, expidió la Resolución 1184 de 24 de agosto de 2015, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías al actor, pago que se efectuó el 7 de septiembre de 2015, de manera que no se causó la prestación económica solicitada.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se ordenó la correspondiente notificación; y posteriormente con auto de 1 1 de diciembre de 20 20, se dispuso correr traslado para alegar a las partes, y al Agente del

parte demandada, y se ordenó la correspondiente notificación; y posteriormente con auto de 1 1 de diciembre de 20 20, se dispuso correr traslado para alegar a las partes, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte actora alegó de conclusión, reiterando el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues el pago se efectuó por fuera de los términos de ley.

La parte demandada y el Agente del Ministerio Público, no actuaron en esta etapa procesal.

El 26 de noviembre de 2021, el Magistrado Instructor, manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso, in vocando la causal 5 del artículo 141 del CPACA ; declarándose infundado el mismo mediante auto de 30 de septiembre de 2022.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2018–00312-01

3

5.1. Problema jurídico

Debe determinarse si la sentencia de primera instancia que accedió parc ialmente a las pretensiones se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, como lo alega la parte demandada en el recurso, operó el fenómeno de la prescripción y en consecuencia deben negarse las mismas.

Para proceder a resolver el recurso de apelación considera oportuno la Sala analizar lo

demandada en el recurso, operó el fenómeno de la prescripción y en consecuencia deben negarse las mismas.

Para proceder a resolver el recurso de apelación considera oportuno la Sala analizar lo correspondiente i) al m arco legal de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) el tratamiento que ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado resp ecto a la aplicación de dicha normatividad a docentes oficiales y iii) el caso concreto.

5.2. De la sanción moratoria solicitada

La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas. En sus artículos 1 y 2 se consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

De la norma en cita se tiene que el legislador fijó un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga traer a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27

se realice el pago efectivo de las cesantías.

Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga traer a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado numero: 76001 -23-31-0002000-02513-01(IJ), según el cual, el propósito del legi slador, al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la Resolución de liquidación de las cesantías, en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores.Radicación Nº 23-001-33-33-007-2018–00312-01

4

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006 1, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresam ente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

Igualmente, el artículo 5° ibídem, consagró un té rmino para el pago de las cesantías parciales o definitivas y la correspondiente sanción por el incumplimiento del mismo, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, así:

ARTÍCULO 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

Como puede observarse, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 199 5, respecto del pago tardío de las cesantías definitivas, estableciendo que en caso de mora de las cesantías tanto definitivas como parciales de los servidores públicos, la entidad obligada de efectuar dicho pago deberá reconocer y cancelar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, la cual tiene como propósito resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxi lio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

5.2.1 Del régimen de cesantías de los docentes

El artículo 1º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:

“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicación Nº 23-001-33-33-007-2018–00312-01

5

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

Específicamente, en lo que atañe a las cesantías el numeral 3º del artículo 15, señaló:

A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas

nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías exis tentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Lo anterior, evidencia que el régimen prestacional de los docentes oficiales se encuentra determinado en normas de carácter especial, como lo es la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los trámites atenientes al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales deberán sujetarse a lo dispuesto en la norma en mención.

5.2.3 Del reconocimiento y pago de sanción moratoria a los docentes oficiales.

El H. Consejo de Estado unificación su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en lo referente a los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de cesantías previsto en la referida Ley 91 de 1989; así en sentencia SUJ-012-S2 de fecha 18 de julio de 20182, sostuvo:

“(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la

de fecha 18 de julio de 20182, sostuvo:

“(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales3, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación d entro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19954 y 1071 de 20065, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte

Constitucional.”

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Expediente Nº 73001-23-33-000-2014-00580-01. 3 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para s ignificar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen

oficiales. 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Radicación Nº 23-001-33-33-007-2018–00312-01

6

El Alto Tribunal analizó diferentes hipótesis a fin de determinar a partir de cuándo se debe contabilizar la mora en el pago de las cesantías, es decir, la exigibilidad de la sanción moratoria; y en lo que interesa al caso objeto de estudio, esto es, cuando el reconocimiento del auxilio de cesantías se realiza de manera tardía, sostuvo:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo –

(Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 7],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 8

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

6 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no

expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir

45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRadicación Nº 23-001-33-33-007-2018–00312-01

7

En lo que respecta a la normatividad que debe aplicarse al referido trámite, la sentencia de unificación determinó que si bien el Decreto 2831 de 2005, regula lo concerniente al procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, lo cierto es que en lo que atañe a las cesantías parciales o definitivas de estos trabajadores, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a la posición prevalente que ocupa esta última dentro del ordenamiento jurídico, lo cual necesariamente implica que deba emplearse de manera preferente frente a disposiciones normativas de menor rango jerárquico. Al respecto, la Alta Corporación expuso:

“122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer

“122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. …

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así entonces, resulta claro que con la sentencia de unificación mencionada se dispuso que siendo los docentes oficiales servidores públicos, les resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 , específicamente en lo que concierne a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En lo atinente al salario base para liquidar la sanción moratoria a la que se viene haciendo referencia, se indicó:

“143. Por consig uiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora , a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.

En suma, la Sala puede recoger lo antes explicado así:

RÉGIMEN

BASE DE LIQUIDACIÓN DE

MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable

Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable (…)Radicación Nº 23-001-33-33-007-2018–00312-01

8

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.”

En torno a la forma de contabilización de la mentada sanción, el H. Consejo de Estado sostuvo que se cuenta vencidos los 70 días hábiles que tiene la entidad para pagar y hasta el día antes en que se efectúa el respectivo pago; así:

“233. Por ello, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en esta sentencia, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así:

Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas

234. En tal virtud, en el asunto objet

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...