TA COR - 23-001-33-33-007-2018-00555-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2018-00555-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-007-2018-00555-01
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Tema: Silencio administrativo positivo - atenuación de la sanción - debido proceso Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1.- Síntesis de la demanda y de su contestación
La parte accionante solicitó como pretensiones: La nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1° de la Resolución SSPD-20178000223275, la cual fue confirmada mediante la Resolución SSPD-20188000064135, y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta. Como sustento fáctico, la parte actora expresa que el 20 de enero de 2017 un usuario presentó derecho de petición, mediante Resolución SSPD-20178000223275 del 16
impuesta. Como sustento fáctico, la parte actora expresa que el 20 de enero de 2017 un usuario presentó derecho de petición, mediante Resolución SSPD-20178000223275 del 16 de noviembre de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la entidad demandante a pagar la suma de $14.754.340, por incurrir en silencio administrativo positivo, decisión que fue recurrida por la entidad sancionada, la cual le fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución SSPD-20188000064135 del 25 de mayo de 2018. La parte demandante considera que los actos demandados son nulos por haber sido proferidos con falsa motivación ya que al imponer sanción a la empresa no tuvo en cuenta que esta se había allanado a los cargos lo que dio lugar a un hecho superado, por otra parte se desconoció el derecho al debido proceso al no conceder el recurso de apelación contenido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y no mencionar que era procedente tal como lo señala el artículo 67 del CPACA, la sanción fue impuesta sin tener en c uenta que los vicios en la publicación de los actos administrativos no genera la inexistencia ni la invalidez de los mismos. Señaló como normas violadas artículo 113 de la Ley 142 de 1994; artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 . En términos generales se invocó como causal de nulidad “la infracción de las normas en que debía fundarse”.Página 2 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia
La entidad demandada contestó la demanda y se pronunció sobre los hechos de la misma, manifestando que algunos eran ciertos y otros no, asimismo, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso como excepciones: excepción de legalidad de los actos administrativos demandados, no se demanda el acto ficto surgido de la declaratoria del s ilencio administrativo positivo e Inexistencia de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.
2.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 25 de marzo de 20221 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios y la configuración del silencio administrativo positivo, no se ciñe solo a que la respuesta sea proferida dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, sino que comprende la obligación de poner en conocimiento del usuario la decisión; dado que al omitir la administración ésta actuación el acto administrativo no surte efectos jurídicos por lo que negó las pret ensiones de la demanda, también indicó que no se probaron las caus ales de nulidad invocadas por la empresa demandante, y declaró probada la excepción de mérito “l egalidad de los actos administrativos demandados” propuesta por la parte demandada. Consideró que la
demanda, también indicó que no se probaron las caus ales de nulidad invocadas por la empresa demandante, y declaró probada la excepción de mérito “l egalidad de los actos administrativos demandados” propuesta por la parte demandada. Consideró que la resolución que le impuso la sanción por ser un acto de un delegatario no era susceptible del recurso de apelación.
3.- Argumento del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación2 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia señalando que:
- La superintendencia sancionó sin tener en cuenta que en el presente caso la empresa Electricaribe se allanó a los cargos señalados por la superintendencia, por tal razón no había lugar a imponer sanción ya que hubo un hecho superado de acuerdo a lo dicho por medio de la corte constitucional.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconoció que dentro del presente proceso existieron causales de atenuación de la sanción según el artículo 2.2.9.5.3. del decreto 281 del 22 de febrero de 2017.
1 Expediente digital C1-PDF 14 2 Expediente digital C1-PDF 16Página 3 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia
- Los actos acusados deben revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recu rso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i)
- Los actos acusados deben revocarse debido a que en el caso en estudio era procedente el recu rso de apelación y su no concesión es una violación al debido proceso ya que la ley 489 de 1998 no cumple con los dos requisitos de ser (i) especial y (ii) posterior en relación a la ley 142 de 1994, sino únicamente el requisito de ser posterior.
4.- Alegatos de conclusión en segunda instancia
Mediante proveído de 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante, se advirtió que el Ministerio Público podría rendir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia y los sujetos procesales podr ían pronunciarse hasta la ejecutoria de la providencia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.- Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.
6.- Problema jurídico
Establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró la legalidad de los actos demandados y en su defecto declarar la nulidad los actos administrativos sancionatorios por haber aceptado el reclamo del usuario, por no aplicar las causales de atenuación indicadas en la norma y por violación al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.
7.- Marco normativo aplicable
Silencio administrativo positivo
al debido proceso al no habérsele concedido a la entidad demandante el recurso de apelación contra el acto sancionatorio.
7.- Marco normativo aplicable
Silencio administrativo positivo
En líneas del Consejo de Estado se ha entendido como aquel acto presunto que hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable, y a su vez la Administración pierde competencia para decidir cómo sanción impuesta por el Legislador al omitir resolver la petición dentro del término otorgado. Siendo esta situación, la que de manera excepcional es aplicable a determinados casos que se encuentran establecidos en la ley de manera expresa.Página 4 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia
Así las cosas, puede decirse que el silencio administrativo positivo s e produce cuando vencido el plazo establecido en la ley no se ha emitido y notificado decisión expresa que decida la solicitud o recurso, evento en el cual la ley dispone que se tenga como resuelto de manera favorable o concedido lo pedido por el interesad o en la solicitud o recurso que ha presentado. Debe aclararse que este opera de manera excepcional, solamente en aquellos casos y condiciones señalados en una norma especial.
Silencio Administrativo Positivo en materia de servicios públicos domiciliarios
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158 , subrogado por el artículo 123 del Decreto -Ley 2150 de 1995, y, además,
El régimen jurídico del silencio positivo se encuentra consagrado en la Ley 142 de 1994 artículo 158 , subrogado por el artículo 123 del Decreto -Ley 2150 de 1995, y, además, reglamentado por el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, en lo atinente al ámbito de aplicación de los artículos 154, 158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto-Ley 2150 de 1995, los cuales establecen:
En cuanto al Decreto 2150 de 1995, estableció en su artículo 123:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públ icos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado ese término , salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que
efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que res ulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las q uejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Negrillas del Despacho)
Por su parte, el Decreto Nacional 2223 de 1996, consagra en su artículo 9° lo siguiente:
Reclamación. Ámbito de aplicación de los artículos 154,158 Y 159 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 123 del Decreto - Ley 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del
queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conformePágina 5 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia
a la ley, sin perjuicio de que la Entidad Prestadora del Servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1°.- Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "peticion'', comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Parágrafo 2°.- En ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de los servicio públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendenc ia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
inmediato a dicha entidad".
En este punto es preciso anotar lo señalado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en Concepto 903 de 23 de noviembre 2020, donde indicó:
De igual forma, debe tenerse en cuenta que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo la misma, y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si el prestador no contesta dentro del plazo indicado, o habiendo respondido no lo hace de fondo, o no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición , queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado, so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario. La ocurrencia del silencio administrativo positivo frente a una solicitud verbal o escrita , no dependerá del mecanismo empleado para su presentación, sino de (i ) la respuesta tardía del prestador, (ii) la respuesta oportuna pero superflua , y/o (iii) la respuesta oportuna y de fondo pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Conforme a lo anterior, se puede n establecer tres formas de cómo ocurre el silencio
pero notificada extemporánea o irregularmente. Todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.
Conforme a lo anterior, se puede n establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios:
1. Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación.
2. Por respuesta oportuna pero superflua : no resolver de fondo lo plant eado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente.
3. Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos
El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos están sometidos al régimen que fije la ley. Dando cumplimiento a dicho mandato, es expedida la Ley 142 de 1994, que en su artículo 79 numerales 1 y 25 le asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos las siguientes funciones: 25. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actosPágina 6 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia
administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el
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administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando e sta función no sea competencia de otra autoridad y 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.
Igualmente, el artículo 370 constitucional establece que corresponde al Presidente de la República fijar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. En ese orden, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas que prestan servicios públicos y desarrollan actividades complementarias, y se imponen las sanciones administrativas a que haya lugar, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Sobre el tema se ha pronunciado el Co nsejo de Estado señalando que : el legislador le otorgó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios facultades especiales de vigilancia y control, además de plenos poderes sancionatorios por la violación o desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de servicios públicos, todo lo anterior en el marco de actuación de lo dispuesto para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la
para el ejercicio y ejecución de sus competencia y funciones misionales. Cabe resaltar que la potestad sancionatoria implica la existencia de un procedimiento previo que respete el derecho de defensa y contradicción y que como resultado del mismo se llegue a la imposición de medidas en el marco del derecho de “punición” o “castigo”3
Por otra parte, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos ostenta de ca pacidad sancionatoria, la misma tiene un término para ser adelantada , conforme lo establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica:
ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.
3 Consejo de Estado, Sentencia No. 25000-23-24-000-2005-01325-01 de noviembre 26 de 2015.Página 7 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia
La norma en comento establece el término que tienen las autoridades para imponer sanciones, el cual caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado, dicho acto sancionatorio es diferente al que resuelve los recursos que se interponen en el trámite sancionatorio, al respecto el legislador estableció el plazo de 1 año para que la administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, contado a partir de su debida y oportuna interposición, de dicho incumplimiento se generan tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de com petencia de la administración o del funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos . E n relación a lo anterior es oportuno
resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos . E n relación a lo anterior es oportuno señalar lo manifestado por el Consejo de Estado4:
“De otra parte, el legislador estableció diferente plazo para que la administración resolviera los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, el que difiere sustancialmente del término previsto en el artículo 86 de la referida codificación, que prevé un lapso de 2 meses para la resolución de los recursos, evento éste en el cual sin que se hubiere emiti do y notificado decisión, los mismos se entenderán negados.
Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o d el funcionario encargado de resolverlos; ii) el recurso se entiende resuelto a favor de recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
Así las cosas, el vencimiento del plazo que señala la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto de los mismos. En consecuencia, se está en pres encia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad.
consecuencia, se está en pres encia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad. Al resolver sobre la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional5 destacó sobre el plazo para resolver los recursos y la pérdida de competencia lo siguiente:
Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Congreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso. En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, conocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación.
Por ende, no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa.
Contrario a lo que opina el ciudadano Lara Sabogal, la preeminencia de los derechos fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones
4 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424)
fundamentales en el marco de un Estado Social de Derecho exige del Estado actuaciones
4 Sala de consulta y servicio civil - Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00110-00(2424) 5 Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2011.Página 8 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-007-2018-00555-01 Segunda instancia
céleres y oportunas para garantizar la vigencia de un orden justo y una forma de lograr ese cometido es a través del establecimiento de plazos precisos y de obligatoria observancia dentro de los cuales la administración debe desplegar su actuación, so pena de consecuencias adversas por su inobservancia.
Uno de esos efectos, sin lugar a dudas, es la procedencia del silencio administrativo positivo, como en el caso objeto de estudio, en donde la administración pierde la competencia para resolver el recurso interpuesto y el ciudadano que ha recurrido la decisión sancionatoria queda exonerado de la responsabilidad administrativa. En últimas, es un apremio para la administración negligente. Así lo ha reconocido esta Corporación en otras decisiones al prescribir que:
“El silencio administrativo positivo opera de manera excepcional y su consagración legal es taxativa. Consiste en la presunción legal en virtud de la cual, transcurrido un término sin que la administración resuelva, se entienden concedidos la petición o el recurso. Su finalidad es agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19]
agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia. Constituye no sólo una garantía para los particulares, sino una verdadera sanción para la administración morosa”[19]
En el precepto parcialmente acusado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió imponer una carga a la administración: resolver en tiempo el recurso interpuesto por el infractor, so pena de dejar sin efecto su actuación, sin que ello signifique, como lo afirma la demanda y algunos de los intervinientes, que se vulnere el derecho al debido proceso de aquella o la vigencia del orden justo, pues precisamente es al Estado al que le corresponde adoptar en lapsos prudenciales y razonables una decisión que ponga fin a la actuación administrativa de carácter sancionador.
Conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional, puede concluirse que el término de un año para resolver los recursos es de obligatorio acatamiento por la administración, cuya inobservancia genera la pérdida de competencia del funcionario para resolver los recursos, al igual que el investigado queda exonerado de la responsabilidad administrativa que se le endilgó. (…)
Acorde con lo visto, la Sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contado a partir de su debida interposición, está obligada a resolver y notificar el acto administrativo que decida los recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.”
Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos
recursos, término que es improrrogable y de forzosa observancia.”
Así las cosas, queda establecido que en los procesos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los cuales se interpongan recursos contra sus actuaciones, dicha autoridad deberá resolver y notificar la ac tuación dentro del término de 1 año contado a partir de la fecha de su interposición, porque de no hacerlo en el tiempo estipulado pierde la competencia para decidir los recursos y se entenderá n fallados a favor del recurrente.
De la graduación y cálc ulo de multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
El Decreto 281 de 22 de febrero de 2017 por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas
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