TA COR - 23-001-33-33-007-2019-00348-01-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2019-00348-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-007-2019-00348-01
DEMANDANTE: NIVIS DEL CARMEN GUERRERO ALVARADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO TEMA: SANCIÓN MORATORIA LEY 224 DE 1995 Y 1071 DE 2006
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA Y CONCEDE PRETENSIONES
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
A). La demanda.
La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto configurado el día 08 de septiembre de 2018, derivado de la petición presentada el día 08 de junio de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la
la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2019-00348-01. 2
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, el 04 de septiembre de 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución N° 3223 del 13 de noviembre de 2015 y fue cancelada el 26 de agosto de 2016, por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimient o y pago. Que el 8 de junio de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.
Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación, se realizó un recuento n ormativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.
Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción
antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.
Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son canceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula - Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.
B). Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
A su vez propone las siguientes excepciones:
- DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO: ya que las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, busca menoscabar el patrimonio del Estado, por un derecho que no le pertenece, ni mucho menos que le asiste. Aunado a lo anterior va en contra de la misma Constitución Política, articulo 90, ya que el sentido del artículo constitucional es salvaguardar los recursos y el erario públicos, ya que
por un derecho que no le pertenece, ni mucho menos que le asiste. Aunado a lo anterior va en contra de la misma Constitución Política, articulo 90, ya que el sentido del artículo constitucional es salvaguardar los recursos y el erario públicos, ya que la parte actora busca menoscabar las arcas del estado con estas pretensiones que no tienen por qué prosperar, ya que si bien es cier to, el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, la atención a de las mismas está sujeta al turno de radicación de la solicitud y a la disponibilidad presupuestal para que el pago exista.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2019-00348-01. 3
- BUENA FÉ: el FOMAG y la Fiduprevisora como administradora de sus recursos, han actuado de buena fe, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta, como lo es la Fiduprevisora S.A.
teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta, como lo es la Fiduprevisora S.A. 3) GENÉRICA: se solicita reconocer oficiosamente las que resulten demostradas en el curso del proceso y cuyas circunstancias obstruyan el nacimiento o determi nen la extinción de los efectos en que se apoyan la demanda y que impidan parcial o totalmente el pronunciamiento judicial impetrado por el demandante inicial, en aplicación a lo ordenado por el artículo 282 del C.G.P
C). La sentencia apelada.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el día 14 de diciembre de 2020 , mediante la cual NIEGA las súplicas de la demanda. La decisión se fundamentó en lo siguiente:
Se encuentra acreditado en el expediente que desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (4 de septiembre de 2015), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 13 de noviembre de 2015, debiendo haberse expedido el día 25 de septiembre de 2015.
Que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de las cesantías definitivas no empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, sino desde el momento en que debió expedirse el acto administrativo, esto es el 25 de
de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de las cesantías definitivas no empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, sino desde el momento en que debió expedirse el acto administrativo, esto es el 25 de septiembre de 2015, más diez (10) días hábiles correspondientes a l os términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir, hasta el día 9 de octubre de 2015, lo que indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 17 de diciembre de 2015.
Así las cosas, la entidad demandada configuró la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 25 de agosto de 2016, es decir doscientos cincuenta y dos (252) días de mora.
No obstante, conforme sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-004-16 y Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, es claro que la sanción por mora se causa y se vuelve exigible a partir del 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación y la reclamación administrativa debe presentarse en los siguientes tres años.
Así las cosas, para el caso en estudio tenemos que las cesantías reconocidas corresponden a los años 1994 al año 2013, por lo que la sanción moratoria se causó a partir del 15 de febrero de 2014, es decir , que a partir de ese día comenzó a correr el término trienal de
a los años 1994 al año 2013, por lo que la sanción moratoria se causó a partir del 15 de febrero de 2014, es decir , que a partir de ese día comenzó a correr el término trienal de prescripción propio de cualquier emolumento laboral, y dicho término fenecía el día 15 de febrero de 2017. Revisado el caso concreto se tiene que la actora presentó solicitud deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2019-00348-01. 4
reconocimiento y pago de sanción moratoria el día 8 de junio de 2018, es decir, cuando ya había ocurrido la prescripción extintiva de ese derecho laboral, tal como lo señaló la sentencia de unificación antes citada proferida por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción, de este modo, aunque la sanción moratoria se causó, esta no fue reclamada por el interesado dentro de la oportunidad legal establecida para ello.
D). El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia. Expresa que el A -Quo realizó apreciación errada de la normativa existente con respecto de la sanción morato ria, así mismo realiza una aplicación de una normativa que no es aplicable al caso que nos ocupa, teniendo que al tratarse de un proceso donde se busca el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en este caso aplica la prescripción parcial o total, la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas,
mora en el pago tardío de las cesantías, en este caso aplica la prescripción parcial o total, la sanción moratoria se da por el pago tardío de las cesantías sean parciales o definitivas, es decir, dicha sanción empieza a causarse después del día 71, causándose día a día, es decir la presente sanción se estipula como una sanción que se causa de manera periódica, lo anterior expuesto basándose en los argumentos expuestos en diversas providencias judiciales, tenido que el juzgado manifiesta que es aplicable la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la cual sabemos habla de la no consignación de las cesantías que el empleador debe consignar al fondo de cesantías año a año, asunto que es totalmente diferente al que nos ocupa, ya que como el mismo juzgado bien lo dice estamos en presencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y de la Ley 1071 de 2006, como se consigna en la demanda.
Que en el caso bajo estudio se solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, el día 4 de septiembre de 2015, conforme a la resolución que reconoce cesantías, teniendo en cuenta los 70 días hábiles, la entidad debió de efectuar el pago el día, 17 de diciembre de 2015, fecha que a todas luces no aconteció, tomando como fecha real del pago el día 26 de agosto de 2016. Consecutivamente se presenta reclamación administrativa el día 8 de junio de 2018, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, es de allí que tomando como base la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo De Estado a todas luces se vislumbra que la demandante tiene
pago tardío de las cesantías, es de allí que tomando como base la jurisprudencia emitida por el Honorable Consejo De Estado a todas luces se vislumbra que la demandante tiene todo el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Respecto al tema de INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, pese a que la Juez de primera instancia no realizo mención sobre este tema, es de advertir que en sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001 -23-33-000-2016-0040601, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, el Honorable Consejo de Estado, precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018, entre las cuales se trató en el quinto problema jurídico a resolver la indexación de la sanción reclamada, donde se e desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, ya que dicha indexación opera luego de la e jecutoria de la sentencia. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación seria que mientras se causa la sanción moratoria día a día no podrá indexarse, pero caso diferente es cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2019-00348-01. 5
se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2019-00348-01. 5
E). El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferid a en primera instancia. Por auto del 24 de octubre de 2022 se corrió traslado para alegar a las partes y al Agente del Ministerio Público, en esta etapa no hubo pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A). La competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
B). Problema jurídico.
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró una “prescripción total de los derechos reclamados” respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitadas por la demandante en su calidad de docente oficial.
de los derechos reclamados” respecto de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, solicitadas por la demandante en su calidad de docente oficial.
Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: I) de la sanción moratoria, II) de la prescripción de la sanción moratoria.
I). De la sanción moratoria.
Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.
En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 , la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efec tuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:
2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO
la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:
2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 2300123-33-000-2014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 6800123-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2019-00348-01. 6
ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos d e todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas d el servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada dí a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:
tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la ent idad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de
servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2019-00348-01. 7
otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago
tardío de las cesantías, las siguientes reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías defini tivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionari o a recibir la notificación, 5 días para esperar que
notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionari o a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto a dquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo,
vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2019-00348-01. 8
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la index ación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de man era obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.
Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4. La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía
difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la dispo sición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores
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