TA COR - 23-001-33-33-007-2019-00556-01-(12-12-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2019-00556-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves
Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO dio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2019-00556-01 Demandante (s): Alfredo Villalba Peña Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional–FPSM y otro Decisión: Revoca auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 21 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I. ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones Con la demanda, se pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de febrero de 2019, frente a la petición presentada el día 27 de noviembre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria al demandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
b) Auto apelado
su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
b) Auto apelado
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto proferido en fecha 21 de febrero de 2022, declaró el desistimiento tacito de la demanda, por no acreditarse el pago de los gastos procesales.
Señala que el día dos (2) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), mediante auto admisorio se ordenó a la parte demandante consignar en el término de diez (10) días la suma de $60 .000 por concepto de gastos ordin arios, advirtiéndole que, si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado no acreditaba el pago de los gastos procesales, se entendería desistida la demanda conforme lo reglado en el artículo 178 del CPACA.
Menciona que por auto del tres (03) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se requirió a la parte demandante para que cumpliera con la obligación de consignar los gastos y se le concedió el término de quince (15) días para efectos que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, referente a la consignación del dinero concerniente a gastos ordinarios del proceso y hasta la fecha de dicho auto ha trascurrido dicho término y no se ha bía cumplido con dicha carga. Así mismo se le indicó las consecuencias procesales que conllevaría el desobedecimiento a ello. Concluye que, como quiera que a la fecha la parte actora no acreditó el pago de los
le indicó las consecuencias procesales que conllevaría el desobedecimiento a ello. Concluye que, como quiera que a la fecha la parte actora no acreditó el pago de los gastos antes mencionados, en ejercicio de la atribución conferida en el inciso 2º delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23.001.33.33.007.2019.00556.01 2
artículo 178 del C. P.A.C.A., se declaró desistida la demanda y se ordenó en consecuencia, su archivo definitivo.
c) Recurso de Reposición en subsidio de Apelación
La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión mediante la cual se declaró el desistimiento tacito de la demanda.
Alega que si bien es cierto que la ley 1395/2010, modificó las disposiciones en cuanto a los términos para el pago de los gastos ordinarios del proceso, reempl azando la figura de perención por el desistimiento tácito, igualmente es considerable que ésta nueva figura corresponde a una terminación irregular del proceso que hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que el demandante pierde su oportunidad para iniciar nuevamente la reclamación del derecho que se encuentra en controversia, situación que resulta altamente gravosa para el reclamante y que el legislador está desconociendo de plano con la normatividad vigente.
Precisa que el desistimiento del proceso se presume por el transcurrir del término sin que el actor cancele los gastos ordinarios ordenados por el despacho judicial so pena del archivo del proceso, actuación que debe ser ordenada mediante providencia del juez.
Precisa que el desistimiento del proceso se presume por el transcurrir del término sin que el actor cancele los gastos ordinarios ordenados por el despacho judicial so pena del archivo del proceso, actuación que debe ser ordenada mediante providencia del juez.
Solicita que se le de aplicación a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021, en lo referente a la notificación de la demanda, pese a que la demanda fue admitida mediante auto admisorio en el cual se impuso la carga de realizar la co nsignación de gasto s procesales, pues si bien dicha carga no fue cumplida, para la fecha actual están en vigencia normas que regulan la materia en donde se le ha dado mayor utilidad a las herramientas tecnológicas que poseemos, tales como el correo electrónico y teniendo en cuenta que los traslados de las demandas actuales se realizan por tal medio el cual es completamente idóneo y evita el contacto físico, se procedió a enviar dicho traslado por esa vía, así como lo ha n realizado otros despachos judiciales, ordenando notificación conforme a la Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021.
d) Auto resuelve recurso de reposición El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2022, resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la apoderada de la parte demandante; providencia mediante la cual se dispuso no reponer el auto de fecha 21 de febrero de 2022 y se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.
Sostuvo que el proceso de la referencia fue admitido a través de auto de fecha 2 de
mediante la cual se dispuso no reponer el auto de fecha 21 de febrero de 2022 y se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.
Sostuvo que el proceso de la referencia fue admitido a través de auto de fecha 2 de diciembre de2019, en dicho auto se fijó como gastos ordinarios del proceso la suma de $60.000, ante el incumplimiento de consignar los gastos del proceso, a través de auto de fecha 3 de diciembre de 2021, se requirió a la parte de la parte demandante para que cumpliera con dicha carga procesal, para lo cual se le concedió un término de quince días, advirtiéndole que dicho incumplimiento conllevaría a dejar sin efectos la demanda, que a pesar del requerimiento, la parte demandante no intervino, y continuo con la omisión de dar cumplimiento a la carga procesal que le ha bía sido impuesta, por lo que, el Juzgado en providencia de fecha 21 de febrero de 2022, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23.001.33.33.007.2019.00556.01 3
Concluye que no comparte lo manifestado por el recurrente, teniendo que cuenta que no fue sino hasta que se declaró el desistimiento tácito, para que este se manifestara respecto a las decisiones proferidas, alega que no expuso sus argumentos al momento en que el Despacho lo requirió para que consignara los gastos procesales, pues la parte actora, a pesar del requerimiento efectuado, guardo silencio, y con su actuar, se dedujo que no tenía interés en continuar el proceso, por lo que se confirmó el auto recurrido.
pues la parte actora, a pesar del requerimiento efectuado, guardo silencio, y con su actuar, se dedujo que no tenía interés en continuar el proceso, por lo que se confirmó el auto recurrido.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 2° del CPACA1 ).
b. Problema Jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión del A-quo de declarar el desistimiento tacito de la demanda por la no consignación de los gastos procesales, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.
c. Caso concreto
El señor Alfredo Villalba Peña, presentó demanda del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho con la cual se pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de febrero de 2019, frente a la petición presentada el día 27 de noviembre de 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria al demandante, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
El día dos (2) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda y se ordenó a la parte demandante consignar en el término de diez (10) días la suma
y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
El día dos (2) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda y se ordenó a la parte demandante consignar en el término de diez (10) días la suma de $60.000 por concepto de gastos ordinarios, advirtiéndole que, si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado no acreditaba el pago de los gastos procesales, se entendería desistida la demanda confo rme lo reglado en el artículo 178 del CPACA.
Seguidamente, el día 3 de diciembre del 2021, se requirió a la parte demandante para que cumpliera con la obligación de consignar los gastos y se le concedió el término de quince (15) días para efectos que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, respecto a la consignación d elos gastos del procesosin que cumpliera dicha carga.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, procedió a declarar el desistimiento tacito de la demanda, en razón a que la parte demandante no cumplió con la carga de consignar los gastos procesales.
La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación argumentando que, si bien dicha carga no fue cumplida, para la fecha actual están
1 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23.001.33.33.007.2019.00556.01 4
en vigencia normas que regulan la materia en donde se le ha dado mayor utilidad a
Radicado No. 23.001.33.33.007.2019.00556.01 4
en vigencia normas que regulan la materia en donde se le ha dado mayor utilidad a las herramientas tecnológicas, tales como el correo electrónico, y teniendo en cuenta que los traslados de las d emandas actuales se realizan por tal medio , el cual es completamente idóneo y evita el contacto físico, se procedió a enviar dicho traslado por esa vía, así como lo han realizado otros despachos judiciales, ordenando notificación conforme a la Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo a lo anterior, se hace necesario, hacer mención al artículo 178 de l CPACA, el cual hace referencia al desistimiento tácito:
«ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispond rá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad».
Ahora bien, se indica que en virtud de la pandemia COVID-19, se expidió el Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. ”, el cual debía ser a plicado tanto a los procesos en curso, como a los que se inici aran con posterioridad a su expedición.
Posteriormente, la Ley 2080 de 2021, reiteró que las notificaciones a las entidades públicas o al particular que ejercen funciones públicas, se har ian por medio de mensaje de dato enviado al correo electrónico de estas.
De igual forma, la Ley 2213 de 2022, estableció “la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” , ratificándose lo relacionado con las notificaciones electrónicas.
El artículo 2 de la citada ley señaló:
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” , ratificándose lo relacionado con las notificaciones electrónicas.
El artículo 2 de la citada ley señaló:
“ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23.001.33.33.007.2019.00556.01 5
Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciale s o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.” (…) De otro lado, el Acuerdo PS AA 16-10458 de 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos ser vicios y tarifas” , señaló en el numeral tercero del artículo primero que la notificación electrónica no tenia costo.
Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos ser vicios y tarifas” , señaló en el numeral tercero del artículo primero que la notificación electrónica no tenia costo.
Así las cosas, se tiene que aunque el proceso de la referencia inició antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, es decir, cuando se exigia la consignación de los gastos del proceso para el envio del traslado de la demanda, lo cierto es, que a raíz de la pandemia Covid -19, y la expedición de las normas mencionadas anteriormente se priviligió la notificación electrónica con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia.
En ese orden de ideas, resulta procedente revocar la providencia apelada emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a través de la cual se declaró el desistimiento tacito de la demanda por la no consignación de los gastos procesales y en su lugar, se ordenará continuar con el respectivo proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 21 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a través de la cual se declaró el desistimiento tacito de la demanda y en su lugar, se ordena continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,