🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-007-2019-00559-01-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2019-00559-01-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300720190055901 Demandante LUIS TENORIO GALEANO

Demandado NACIÓNMINEDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Y

OTROS

Tipo de providencia AUTO

Tema DESISTIMIENTO TÁCITO

Decisión DECLARA INADMISIBLE RECURSO APELACIÓN

Vista la nota secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 21 de febrero de 2022, por el cual se declara desistida la demanda de la referencia.

I. DEMANDA

1.1. El señor Luis Tenorio Galeano a través de apoderada judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG.

La demanda fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería quien a través de auto fechado el 2 de diciembre de 2019, admitió la demanda y en el numeral séptimo de la parte resolutiva ordenó consignar la suma de $60.0000, por conceptos de gastos ordinarios del proceso conforme con lo establecido

de Montería quien a través de auto fechado el 2 de diciembre de 2019, admitió la demanda y en el numeral séptimo de la parte resolutiva ordenó consignar la suma de $60.0000, por conceptos de gastos ordinarios del proceso conforme con lo establecido en la ley 1743 de 2014 y la circular DEAJC19 -43 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. El mismo numeral señaló que si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado no se acreditaba el pago de los gastos procesales, se entendería desistida la demanda según lo señalado en el artículo 178 del CPACA.

1.2. Posteriormente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, el a quo requirió a la parte demand ante para que cumpliera con la obligación de consignar la suma de señalada en el auto admisorio . Al no asumir la carga procesal impuesta por auto de fecha 21 de febrero de 2022, se ordenó dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.

1 En adelante FOMAG.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720190055901

Demandante: Luis Tenorio Galeano Demandado: FOMAG y otros

CO-SC5780-99 1.3. La abogada Kristel Rodríguez Remolina actuando en calidad de apoderada del señor Luis Tenorio Galeano interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 21 de febrero de 2022.

La recurrente en síntesis solicita se revoque la decisión y pide aplicar en el sub judice lo

señor Luis Tenorio Galeano interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 21 de febrero de 2022.

La recurrente en síntesis solicita se revoque la decisión y pide aplicar en el sub judice lo dispuesto en el decreto 806 de 2020 y en la ley 2080 de 2021, en lo referente a la notificación del auto admisorio de la demanda. Aduce que ya no es necesario el pago de los gastos procesales para el proceso de notificación . En ese sentido , peticiona reconsiderar la decisión de archivar el proceso teniendo en cuenta que en el término de ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito se cumplió con el requisito de correr el traslado de la demanda a las entidades demandadas.

1.4. El a quo mediante auto fechado 18 de agosto de 2022, decidió no reponer la decisión del 21 de febrero de 2022. Se transcribe de manera literal lo argüido:

“El Despacho no comparte lo manifestado por el recurrente, teniendo que cuenta que no fue sino hasta que el Despacho declarara el desistimiento tácito, para que este se manifestara respecto a las decisiones del Despacho, porque no expuso sus argumentos al momento en que el Despacho lo requirió para que consignara los gastos procesales, la parte actora, a pesar del requerimiento efectuado, guardo silencio, y con su actuar, se dedujo que no tenía interés en continuar el proceso, porque si se le requirió en su momento no solicitó al Despacho para que no se le aplicara el pago de los gastos procesales, así las cosas se procederá a confirmar el auto de fecha 21 de febrero de 2022.”-sicno solicitó al Despacho para que no se le aplicara el pago de los gastos procesales, así las cosas se procederá a confirmar el auto de fecha 21 de febrero de 2022.”-sicEl despacho judicial concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Conforme con el numeral 2° del artículo 243 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por l a parte actora contra la decisión adoptada en auto adiado 21 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito amerita ser revocada, o si por el contrario, se debe mantener la providencia impugnada.

Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación procederá a realizar el estudio de los siguientes temas: i) Procedencia del recurso de apelación, y ii) Caso en concreto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720190055901

Demandante: Luis Tenorio Galeano Demandado: FOMAG y otros

CO-SC5780-99

2.3 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Demandante: Luis Tenorio Galeano Demandado: FOMAG y otros

CO-SC5780-99

2.3 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Antes de entrar al estudio de fondo de la decisión objeto de apelación, es preciso verificar si el recurso en cuestión cumple los requisitos de procedibilidad y oportunidad consagrados en el capítulo XII de la ley 1437 de 2011 –CPACALa ley 1437 de 2011 señala que quienes concurran al proceso deberán hacerlo mediante apoderado inscrito, asimismo establece los sujetos que están legitimados para interponer recursos. El artículo 160 dispone:

“DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”

Por su parte, los artículos 73, 74, 75, 76 y 77 del Código General del Proceso , normas aplicables a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señalan:

"ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”

“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá

los casos en que la ley permita su intervención directa.”

“ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…).

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital”.

“ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. (…) Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”.

“ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. (…)”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720190055901

Demandante: Luis Tenorio Galeano Demandado: FOMAG y otros

CO-SC5780-99 “ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERAD O. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo exp ediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. (…)”

Conforme con las disposiciones citadas, el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados inscritos, salvo las excepciones legales, de presentar la demanda y de ejecutar todos los actos que el mandato faculte , entre ellos, interponer recursos, por lo tanto, se requiere que las personas vinculadas al proceso judicial actúen mediante apoderado.

El gestor judicial en nombre de su mandante realizará las actuaciones propias del poder de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes del CGP, el cual puede

mediante apoderado.

El gestor judicial en nombre de su mandante realizará las actuaciones propias del poder de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y siguientes del CGP, el cual puede ser general, esto es para toda clase asuntos y deberá conferirse por escritura pública, o especial, es decir, para uno o v arios procesos determinados, mandato que se otorgará mediante documento privado autenticado.

En el caso objeto de examen se encuentra acreditado que:

  • El actor a folios 15 a 17 de la carpeta 01 del expediente digital denominada “01ExpedienteDigitalizado”, confirió poder especial a favor de los abogados Yobani López Quintero, Laura Marcela López Quintero y Elisa María Gómez

Rojas.

  • El a quo en el auto admisorio de la demanda de fecha 2 de diciembre de 2019, vis ible a folios 32 a 34 de la carpeta 01 del expediente digital denominada “01ExpedienteDigitalizado.pdf”, reconoce personería jurídica a la abogada Elisa María Gómez Rojas como apoderada de la parte demandante.
  • Mediante providencia del 21 de febrero de 2022, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito (ver archivo 03.AutoDecreta.pdf).
  • La abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina presentó y sustentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión que dio por terminado el proceso (ver archivo 05RecursoContraAutoDercretaDesistimiento.pdf).

Ahora, revisado en su integridad el expediente digital no fue posible vislumbrar documento alguno -poder, sustitución de poder, memorial, escritura públicaque faculte

el proceso (ver archivo 05RecursoContraAutoDercretaDesistimiento.pdf).

Ahora, revisado en su integridad el expediente digital no fue posible vislumbrar documento alguno -poder, sustitución de poder, memorial, escritura públicaque faculte a la doctora Kristel Xilena Rodríguez Remolina para fungir como apoderada del demandante y mucho menos para presentar recursos en su nombre.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720190055901

Demandante: Luis Tenorio Galeano Demandado: FOMAG y otros

CO-SC5780-99

La Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2016 2 precisa que se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia cuando las partes, el juez y los terceros cumplen con los deberes y cargas procesales que les incumben. En ese sentido, señaló:

“(…) el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de e llos. Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deber es de la persona y del ciudadano

que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deber es de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justiciá.

5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos:

“Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. (…)”

En este caso, ante la ausencia de poder a favor de la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina para fungir como apoderada del demandante y presentar recursos en su

de acción o del derecho de defensa. (…)”

En este caso, ante la ausencia de poder a favor de la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina para fungir como apoderada del demandante y presentar recursos en su nombre, no queda otra alternativa que declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2022, atendiendo lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, en cuanto señala:

“ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada. (…). Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,

2 Corte Constitucional, Sentencia C -086 de 24 de febrero de 2016, Expediente D -10902, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, Accionantes: Alejandro José Peñarredonda

inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, Accionantes: Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720190055901

Demandante: Luis Tenorio Galeano Demandado: FOMAG y otros

CO-SC5780-99

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Kristel Xilena Rodríguez Remolina, contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2022, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

Ausente con permiso DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...