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TA COR - 23-001-33-33-007-2019-00567-01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2019-00567-01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.007.2019-00567-01

Demandante(s): TOMAS ANTONIO RAMOS ANDRADE

Demandado(s): NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintidós (2022) , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I. ANTECEDENTES

a). Lo pretendido en la demanda1.

Con la demanda, se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por la no consignaci ón oportuna de las cesant ías e intereses a las cesant ías y para ello, demanda la nulidad del Acto Ficto, por la no respuesta a la petici ón presentada el 01 de octubre de 2018; se condene a la entidad demandada a que se le reconozca el derecho a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías por el periodo laborado; y así mismo, se le reconozca, liquide y pague, respectivamente, la sanción

la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías por el periodo laborado; y así mismo, se le reconozca, liquide y pague, respectivamente, la sanción moratoria por el retardo en el pago al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y 244 de 1995.

b). Auto apelado2.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Monter ía, resolvió por auto de fecha 21 de febrero de 2022, lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO, conforme lo expuesto la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ordénese al interesado la entrega de la demanda y de sus anexos con su respectiva constancia y sin necesidad de desglose.

CUARTO: Ejecutoriado la presente decisión, archívese el expediente.»

El A quo en la aludida providencia, expuso que por auto de dos (2) de diciembre de 2019, se admitió la demanda y ordenó a la parte demandante consignar en el término de diez (10) días la suma de $60.000 por concepto de gastos ordinarios, advirtiéndole que, si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo señalado no acreditaba el pago de los gastos procesales, se entendería desistida la demanda conforme lo reglado en el artículo 178 del CPACA.

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23001333300720190056701

1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23001333300720190056701 Página 2 de 5

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Que por auto del tres (03) de diciembre de 2021, requirió a la parte demandante para que cumpliera con la obligación de consignar los gastos y le concedió el término de quince (15) días para efectos que diera cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio, indicándole las consecuencias procesales que conllevaría el desobedecimiento a ello.

Que como quiera que la parte actora no acreditó el pago de los gastos antes mencionados, ese Despacho, en ejercicio de la atribución conferida en el inciso 2º del artículo 178 del C.P.A.C.A., declar ó desistida la demanda y orden ó en consecuencia, su archivo definitivo.

c). Recurso de apelación3.

La parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión tomada por el A quo, solicitando revocar el auto aludido bajo los siguientes argumentos:

«Si bien es cierto que la ley 1395/2010, modifico las disposiciones en cuanto a los términos para el pago de los gastos ordinarios del proceso, reemplazando la figura de perención por el desistimiento tácito, igualmente es considerable que ésta nueva figura corresponde a una terminación irregular del proceso que hace

términos para el pago de los gastos ordinarios del proceso, reemplazando la figura de perención por el desistimiento tácito, igualmente es considerable que ésta nueva figura corresponde a una terminación irregular del proceso que hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que el demandante pierde su oportunidad para iniciar nuevamente la reclamación del derecho que se encuentra en controversia, situación que resulta altamente gravosa para el reclamante y que el legislador está desconociendo de plano con la normatividad vigente. […] He de solicitarle a este honorable despacho se le dé aplicación a lo preceptuado en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021, en lo referente a la notificación de la demanda, pese a que la demanda fue admitida mediante auto admisorio en el cual se impuso la carga de realizar la consignació n de gastos procesales.

Ahora bien, dicha carga no fue cumplida y para la fecha actual están en vigencia normas que regulan la materia en el contexto actual en el que nos encontramos, donde se le ha dado mayor utilidad a las herramienta s tecnológicas que poseemos, tales como el correo electrónico y teniendo en cuenta que los traslados de las demandas actuales se realizan por tal medio el cual es completamente idóneo y evita el contacto físico, se procedió a enviar dicho traslado por esa vía, así como lo ha realizado otros despachos judiciales, ordenando notificación conforme a la Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021…»

En síntesis, solicita se reconsidere la decisión de archivar el proceso teniendo en cuenta

ha realizado otros despachos judiciales, ordenando notificación conforme a la Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021…»

En síntesis, solicita se reconsidere la decisión de archivar el proceso teniendo en cuenta que se ha cumplido el fin de corre r traslado de la demanda a las entidades demandadas antes que quedara ejecutoriado el auto que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito; solicita revocar el auto apelado y se continúe con el trámite del proceso.

d). Trámite del recurso.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha 18 de agosto de 20224, resolvió el recurso de rep osición y en subsidio apelación , presentado por el apoderado de la parte demandante ; providencia mediante la cual se dispuso no reponer el Auto de fecha 21 de febrero de 2022, y concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.

3 PDF. Carpeta 05, cuaderno primera instancia. Expediente digital. 4 PDF No. 07, cuaderno primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23001333300720190056701 Página 3 de 5

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El citado despacho judicial fundamentó su decisión, sosteniendo que «no comparte lo manifestado por el recurrente, teniendo que cuenta que no fue sino hasta que el Despacho declarara el desistimiento tácito, para que este se manifestara respecto a las decisiones del Despacho, porque no expuso sus argumentos al momento en que el Despacho lo requirió

manifestado por el recurrente, teniendo que cuenta que no fue sino hasta que el Despacho declarara el desistimiento tácito, para que este se manifestara respecto a las decisiones del Despacho, porque no expuso sus argumentos al momento en que el Despacho lo requirió para que consignara los gastos procesales, la parte actora, a pesar del requerimiento efectuado, guardó silencio, y con su actuar, se dedujo que no tenía interés en continuar el proceso, porque si se le requirió en su momento no solicitó al Despacho para que no se le aplicara el pago de los gastos procesales, así las cosas se procederá a conf irmar el auto de fecha 21 de febrero de 2022».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a). Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 2° del artículo 243 del C.P.A.C.A. - modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del CPACA.

b). Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el presente asunto hay lugar a terminar el proceso por desistimiento tácito, o por el contrario se debe revocar la providencia apelada y en consecuencia ordenar que se continúe con el trámite del proceso.

c) Solución del Caso.

hay lugar a terminar el proceso por desistimiento tácito, o por el contrario se debe revocar la providencia apelada y en consecuencia ordenar que se continúe con el trámite del proceso.

c) Solución del Caso.

El artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A., regula el desistimiento tácito y dispone:

«ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cum plir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad».

Al revisar el expediente, advierte la Sala que en lo relevante se encuentra probado para la solución del caso lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23001333300720190056701

Al revisar el expediente, advierte la Sala que en lo relevante se encuentra probado para la solución del caso lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23001333300720190056701 Página 4 de 5

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito , por auto de dos (02) de diciembre de 20195, admite la demanda presentada por Tomas Antonio Ramos Andrade contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenando a la parte demandante cumplir con la carga procesal de consignar los gastos procesales.

Ese misma Unidad Judicial, ante la falta de cumplimiento por la parte demandante, de la carga procesal de consignar los gastos procesales, la requiere por auto de tres (3) de diciembre de 2021, advirtiéndole que de no cumplir con lo ordenado se dispondrá la terminación del proceso.

Consecuente con lo anterior esa unidad judicial por auto de 21 de febrero de 2022, da por terminado el proceso y ordena el archivo del mismo, ya que el demandante no cumplió con la carga de aportar gastos procesales.

Ante esto el demandante presentó recurso de apelación c ontra la providencia que ordena la terminación del proceso, alegando q ue si bien , la carga de consignar los gastos procesales no fue cumplida, se debe tener presente que para la fecha hay normas que regulan la materia en el contexto actual, tales como el D ecreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, las cuales privilegian las herramientas tecnológicas como el correo electrónico.

regulan la materia en el contexto actual, tales como el D ecreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, las cuales privilegian las herramientas tecnológicas como el correo electrónico.

Ahora, si bien el presente proceso fue admitido en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y para época anterior a la pandemia del Covid 19, en la que a pesar de que ya existía notificación vía correo electrónico, era cierto que en la generalidad de los casos, se exigía para proceder a su realización y al avance procesal, que la parte demandante allegara la constancia del cumplimiento de la c onsignación de los gastos procesales que se le ordenaba en el auto admisorio.

También es sabido que a raíz de la entrada de la pandemia por Covid -19, en marzo de 2020, las circunstancias cambiaron y con ocasión de tal realidad, fue expedido el Decreto 806 de 2020, en el que se privilegió las herramientas tecnológicas, para evitar el contacto persona a persona.

Luego con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se ratificó que tal forma era la imperante para la notificación a las entidades públicas o al particular que ejercen funciones públicas, se hará por medio del mensaje de dato enviado al correo electrónico de esta.

En el caso bajo estudio el proceso inició en vigencia de una norma que exigía de la parte demandante el cumplimiento de unas cargas, tal como la consignación de gastos procesales, para que surtiera el trámite establec ido para ello; sin embargo, por las circunstancias conocidas a nivel mundial a raíz de la pandemia generada por el Covid -19, estas cambiaron, viéndose la necesidad de suavizar las ritualidades y exigencias que venían hasta ese momento.

circunstancias conocidas a nivel mundial a raíz de la pandemia generada por el Covid -19, estas cambiaron, viéndose la necesidad de suavizar las ritualidades y exigencias que venían hasta ese momento.

5 Ver folios 32 y 33, pdf, 01ExpedienteDigitalizado, cuaderno de primera instancia, expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23001333300720190056701 Página 5 de 5

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Es por ello, que el desistimiento tácito, por falta de consignación de gastos procesales, en los momentos actuales no debe aplicarse de una manera estricta, se debe privilegiar en todo caso, el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el auto apelado y se ordenará continuar con el trámite que corresponda.

En mérit o de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar, continúese con el trámite del proceso.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO

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