TA COR - 23-001-33-33-007-2020-00159-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2020-00159-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)
APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.007.2020.00159.01
Demandante ZOILA JUDITH ORTIZ ALTAMIRANDA
Demandado MUNICIPIO DE MONTERIA – INSPECCION PRIMERA
URBANA DE POLICIA MUNICIPAL
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fe cha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se rechazó la demanda por considerar que el asunto no es susceptible de control judicial.
I. ANTECEDENTES
El día 11 de agosto del año 2020, la señora Zoila Judith Ortiz Altamiranda quien funge como representante legal de MONTANA TOWER PROPIEDAD HORIZONTAL con NIT 901331323-2 a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Montería y la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería.
Se pretende la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada el día 25 de noviembre de 2019 , dentro del proceso verbal abreviado consagrado en el artículo 223 del
Montería y la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería.
Se pretende la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada el día 25 de noviembre de 2019 , dentro del proceso verbal abreviado consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, en la cual se declaró infractor al proyecto multifamiliar Edificio Montana Tower ubicado en la calle 68 No. 2-168 del barrio el Recreo, por incumplir lo preceptuado en la licencia de construcción No. 8252015 y 2013 -2015 expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Montería, en lo referente al vola dizo construido de 6.34 metros, lo cual excede lo autorizado en la mentada licencia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho levantar medida correctiva de demolición.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio
del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 23-001-33-33-007-2020-00159-01
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1.1. LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de auto de fe cha veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021 )2, rechazó la demanda por considerar que: “las pretensiones de la misma no son susceptibles de control judicial, toda vez que lo que pretende la parte actora es que se decrete la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA PROCEDIMIENTO VERBAL
ABREVIADO MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE UN PROCESO POLICIVO
POR PRESUNTA INFRACCIÓN A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA.
El a quo manifestó que los juicios policivos tienen naturaleza jurisdiccional y no son decisiones administrativas sometidas a control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. T rajo a colación las sentencias T – 149 de 1998 de la Corte
El a quo manifestó que los juicios policivos tienen naturaleza jurisdiccional y no son decisiones administrativas sometidas a control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa. T rajo a colación las sentencias T – 149 de 1998 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado con radicado interno: 12915 del 13 de septiembre de 2001. Del primer proveído transcribe lo que sigue: “ Está consagrado en la legislación y así lo han admitido la doctrina y l a jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos de l control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hechos, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte (…)”.
Expresa que según el artículo 105 numeral 3º del CPACA, la jurisdicción no conocerá de las decisiones proferidas en los juicios de policía regulados especialmente por la ley. En consecuencia, conforme el numeral 3 del artículo 1 69 ibídem, procede el rechazo de la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
1.2. EL RECURSO DE APELACION
ley. En consecuencia, conforme el numeral 3 del artículo 1 69 ibídem, procede el rechazo de la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
1.2. EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación oportunamente 3, alegando que el A quo confunde o incurre en error flagrante al determinar que los procedimientos de infracciones urbanísticas son «procedimientos civiles de policía» es decir asume que son procedimientos que intentan proteger la posesión, tenencia o servidumbr e por perturbación u ocupación de bienes inmuebles, cuando aquí lo que se está pretendiendo es que se declare la nulidad del acto administrativo policivo por presunta violación a la integridad urbanística, en este evento construir sin tener en cuenta lo preceptuado en la licencia de constricción. Son dos cosas totalmente distintas, aunque por modificación de las normas sobre infracciones urbanísticas la competencia y procedimiento es adelantado desde la Ley 1801 de 2016 por el Inspector de Policía y ya no por las Secretarías de Planeación.
Sostiene el recurrente que es claro que el procedimiento adelantado ante el Inspector de Policía es un proceso por infracciones a la integridad urbanística por incumplir lo preceptuado en la licencia de construcción y no un proceso por perturbación a la posesión, tenencia o servidumbre de protección a los bienes inmuebles como erróneamente lo determina el A quo. En el primero lo que se pretende proteger es la
la posesión, tenencia o servidumbre de protección a los bienes inmuebles como erróneamente lo determina el A quo. En el primero lo que se pretende proteger es la
2 Fl. 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. 3 Fl. 73 al 79 del cuaderno de primera instanciaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 23-001-33-33-007-2020-00159-01
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integridad urbanística , en cambio , en el s egundo es la posesión, tenencia o servidumbre de los bienes inmuebles, siendo éste el establecido en la excepción del numeral 3 del artículo 105 del CPACA2, así como en el artículo 4 de la Ley 1801 de 20163.
Para mayor claridad transcribe los artículos 76 y ss del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana relativos a la protección de la posesión, tenencia y servidumbre de bienes inmuebles y el artículo 135 ejusdem referido a la protección a la integridad urbanística.
Expone que, frente a los comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles es que el legislador hace la excepción del numeral 3 del artículo 105 del CPACA y el artículo 4 de la Ley 1801 de 2016, y por los cuales se relacionaría la causal de rechazo de la demanda del numeral 3 del artículo 169 invocada por el despacho. Lo que se desconoce es que el procedimiento verbal abreviado adelantado por el inspector de policía estuvo ritualizado –sicen un proceso único policivo por infracción a la integridad urbanística donde se declaró infractor al Proyecto
despacho. Lo que se desconoce es que el procedimiento verbal abreviado adelantado por el inspector de policía estuvo ritualizado –sicen un proceso único policivo por infracción a la integridad urbanística donde se declaró infractor al Proyecto Multifamiliar Edificio Montana Tower por incumplir lo preceptuado en la licencia de construcción No. 825-2015 y 123-2015.
Por todo lo anterior, es claro que a la luz del ordenamiento jurídico existe un defecto sustantivo por vía de hecho en la decisión judicial impugnada toda vez que se incurrió en un «grave error en la interpretación de la norma (numeral 3 artículo 105 CPACA), así como en todo el fundamento que utilizó el juzgado, porque hasta las sentencias citadas por el juez no tienen relación ni cabida en el caso en particular, porque estas se refieren es a los juicios civiles de policía para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, lo cual es incongruente, incoherente, ilegal, infundado y con una falsa motivación total, violatoria a todas luces de las garantías del principio del debido proceso, toda vez que los hechos y pretensiones de la demanda permiten apreciar sin mayor esfuer zo que estamos frente a una controversia por infracció n a la integridad urbanística » -sic-. Igualmente, se cumple con los requisitos previos para demandar como lo indica el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este
requisitos previos para demandar como lo indica el inciso 2 del numeral 2 del artículo 161 del CPACA “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral” y el 162 ejusdem, que establece los requisitos de la demanda.
Finalmente, pone de presente la urgencia de intervención judicial para evitar un perjuicio irremediable, dado que se conoce que la Alcaldía Municipal de Montería ha dispuesto de algunos funcionarios para realizar la demolición de la cubierta (no voladizo como dice la inspectora) del edificio Montana Tower, y ello ocasionaría un daño irreversible porque se trata de una parte de una obra de construcción, lo que materializaría una flagrante violación de los derechos constitucionales al acceso de la justicia, postulación, debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia y al buen nombre, toda vez que la inspección incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir citar a la audiencia pública a la parte actora, de modo que solicita revocar el auto de rechazo fechado 27/01/2021.
Como consecuencia de lo expuesto, pide se ordene admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. Asimismo, considerar ordenar y hacer efectiva la medida suspensión provisional solicitada en la demanda.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 23-001-33-33-007-2020-00159-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
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II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1 del C.P.A.C.A).
3.2. PROBLEMA JURIDICO
Incumbe a la Sala determinar si hay lugar a la revocatoria del auto por el cual se rechazó la demanda por considerarse que el asunto sometido a conocimiento no es susceptible de control judicial.
En ese orden, la Litis se circunscribe en establecer si la decisión adoptada por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería el día 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso verbal abreviado consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ci udadana, por la cual se declaró infractor al proyecto multifamiliar Edificio Montana Tower por incumplir lo preceptuado en la licencia de construcción No. 825 -2015 y 2013 -2015, expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Montería, es susceptible de control jurisdiccional.
2.3. SOLUCION DEL CASO
Según el artículo 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que estén
instituida para “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
En suma, es posible promover control jurisdiccional sobre la actividad de una entidad púbica o persona de derecho privado que se realice en ejercicio de atribuciones administrativas con el objeto de desvirtuar la presunción de legalidad inherente de los actos administrativos, salvo las excepciones conte mpladas en el artículo 105 ídem dentro de las cuales se encuentra n “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.
En ese sentido son pasibles de control judicial las de cisiones de las autoridades de policía (alcaldes, inspectores y corregidores) sobre conflictos surgidos entre la administración y los particulares, que tienen carácter administrativo, y no jurisdiccional, y los actos administrativos tendientes a la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad, la circulación de personas, etc. De igual manera, las medidas sancionatorias impuestas por autoridades de policía administrativa.
El Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en el artículo 3° señala que el derecho de Policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con dicho Código. Y que las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, “sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
conformidad con dicho Código. Y que las autoridades de Policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de Policía, “sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales”.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación No. 23-001-33-33-007-2020-00159-01
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Por su parte en el artículo 4 establece que las disposiciones de la Parte Primera del CPACA no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. Empero, las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, salvo aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención.
En este caso p ara des atar la Litis resulta necesario determinar si la autoridad demandada al expedir la decisión cuestionada cumplió funciones de policía de carácter administrativa o jurisdiccional, por ello se debe analizar si la inspección de policía dirimió una controversia entre dos partes en conflicto, previo cumplimiento de un trámite especialmente regulado especialmente en la ley, o no.
Revisados los antecedentes del asunto resulta fácil colegir que la orden de demolición por infracción de normas urbanístic as adoptada con fundamento en la ley 1801 de 2016, no fue dictada por la autoridad municipal en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino con base en funciones administrativas puesto que hubo una
por infracción de normas urbanístic as adoptada con fundamento en la ley 1801 de 2016, no fue dictada por la autoridad municipal en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino con base en funciones administrativas puesto que hubo una relación directa e inmediata entre la administración públ ica y el administrado interviniente con el objeto de hacer respetar normas sobre integridad urbanística 4. Consiguientemente, la decisión cuestionada es pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sobre el asunto el Consejo de Estado, Sección Q uinta, ponente Dra. Rocío Araújo Oñate mediante sentencia del 5 de abril de dos mil dieciocho 2018 , en el radicado número: 05001-23-31-000-2003-02704-01) expuso:
“(…) los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al cont rol judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto (…)”.
Del mismo modo, la sentencia ibídem expresó:
“…la orden de cierre definitivo no fue dictada por las autoridades distritales en ejercicio de funciones jurisdiccional, sino netamente administrativas, pues entre las autoridades y el administrado existía una relación directa e inmediata, en la cual podían aquellas ejercer sus poderes para garantizar que los usos del suelo
ejercicio de funciones jurisdiccional, sino netamente administrativas, pues entre las autoridades y el administrado existía una relación directa e inmediata, en la cual podían aquellas ejercer sus poderes para garantizar que los usos del suelo se conformaran a las normas urbanísticas, que son de orden público. En
4 Artículo Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 555 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> “Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmueble s de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:
1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.
2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.
3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. (…)”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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consecuencia, los actos acusados son verdader os actos administrativos, justiciables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...»
De manera que, si bien los actos aquí demandados fueron expedidos por autoridades de policía, estos no comportan una función jurisdiccional ni se profieren en virtud de la potestad sancionatoria de las mismas, puesto que no se emitieron en virtud de un juicio de policía, en la medida de que dirimieron una
autoridades de policía, estos no comportan una función jurisdiccional ni se profieren en virtud de la potestad sancionatoria de las mismas, puesto que no se emitieron en virtud de un juicio de policía, en la medida de que dirimieron una controversia entre dos partes en conflicto”. (Subraya de la Sala).
En el caso objeto de estudio, la Sala comparte los argumentos del recurrente cuando señala que la decisión adoptada por la inspección de policía el día 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso verbal abreviado por la cual se declaró infractor al edificio Montana Tower y se ordenó un a demolición de obra , es un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional en razón a que decidió de fondo un procedimiento netamente administrativo, y en nada se relacionó con dirimir conflictos entre particulares, como acontece con las medidas que se adoptan para proteger la posesión y tenencia de bienes, esas sí típicas actuaciones de naturaleza jurisdiccional civil de policía, excluidas del control de esta jurisdicción por mandato del artículo 1053 del CPACA.
Sin embargo, no es factible en esta instancia sustituir al juez natural y en consecuencia, proveer respecto la medida suspensión provisional solicitada en la demanda esencialmente porque lo deprecado excede el objeto de l recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA en armonía con el artículo 320 del CGP5.
Por todo lo anterior, esta sala procederá a revocar el proveído de rechazo de la demanda proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en tanto la decisión cuestionada constituye una actuación típicamente administrativa, la cual responde al ejercicio de la función de policía atribuida
demanda proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en tanto la decisión cuestionada constituye una actuación típicamente administrativa, la cual responde al ejercicio de la función de policía atribuida legalmente a los inspectores de policía (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, artículo 198-2066) y no un “juicio de policía”. En su lugar, el a quo deberá proceder a realizar el estudio de admisibilidad.
5 Artículo 320 del CGP. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 6 Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.
2. Conocer de los comportamientos c ontrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.
3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;
4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; b) Expulsión de domicilio; c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; d) Decomiso.
6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición; b) Demolición de obra; c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; …”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación No. 23-001-33-33-007-2020-00159-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha el veintisiete (27) de enero del (2021), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada