TA COR - 23-001-33-33-007-2020-00312-01-(22-04-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2020-00312-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720200031201
Demandante(s): Jaime Luis Anaya Ruiz Demandado(s): Municipio de Purísima
El Tribunal procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES.
a). Lo pretendido en la demanda1.
Con la demanda, el señor Jaime Luis Anaya Ruiz pretende que se declare la nulidad del Decreto número 003-009012020 de fecha nueve (09) de enero del año 2020, emanando del Municipio de Purísima por el cual fue declarado insubsistente el nombramiento del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03.
Como consecuencia de su declaratoria de nulidad se condene al Municipio de Purísima, a reintegrarlo en un ca rgo de igual o mayor j erarquía, se paguen los sueldos y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación de l servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad.
b). Auto apelado2.
emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación de l servicio hasta que ello se verifique, sin solución de continuidad.
b). Auto apelado2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a través de la providencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2021, decidió rechazar de plano la presente demanda por caducidad.
El A quo fundamentó su decisión en que, en el caso bajo estudio el término de caducidad empezó a correr a partir del 10 de enero de 2020, es decir, que la parte demandante tenía hasta el 14 de septiembre de ese mismo año, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura pa ra interponer su demanda. En ese orden, precisó que la solicitud de conciliación como requisito previo para demandar, fue radicada el 09 de septiembre de 2020 (según se evidencia en la constancia expedida por la Procuraduría 189 Judicial I para Asuntos Adm inistrativos de esta ciudad, suspendiendo así, el termino de caducidad, a falta de cinco (5) días para su vencimiento. Sin embargo, la conciliación fue declarada fallida el día 23 noviembre del mismo año y la demanda se presentó hasta el día 10 de diciembr e de 2020, es decir, por fuera del término legal establecido.
c). Recurso de apelación3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, considerando que al analizar los supuestos fácticos y jurídicos manifestados por
1 PDF No. 01Demanda. Expediente Digital. 2 PDF No. 41AutoRechazaDePlano. Expediente Digital.
apelación, considerando que al analizar los supuestos fácticos y jurídicos manifestados por
1 PDF No. 01Demanda. Expediente Digital. 2 PDF No. 41AutoRechazaDePlano. Expediente Digital. 3 PDF No. 43ApelacionContraAuto. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 2
el A quo al momento de proferir el auto que rechazó la demanda, se pueden establecer unos yerros por parte de la autoridad judicial, por lo que solicita revocar el auto de fecha 23 de abril del 2021 y en su lugar, disponer la admisión de la demanda y proceder a dar cumplimento al trámite respectivo.
Manifiesta que no se realizó el estudio pertinente a la demanda presentada, puesto que en los hechos se establece que efectivamente el día nueve (9) de enero del 2020, se comunicó por la Oficina de Talento Humano del Municipio de Purísima, que el señor Anaya Ruiz fue declarado insubsistente del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03. Así mismo, se indicó y se aportaron pruebas documentales de que, con la comunicación realizada no se aportó copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, tal como lo estable ce el artículo 67 de la Ley 1437 del 2011, y que por ende, es inválida, adicionalmente expresa que, al no conocerse el acto administrativo de insubsistencia, no podía presentar cualquier acción judicial al respecto.
Sostiene que la consecución de la notif icación del acto administrativo, se produjo con
adicionalmente expresa que, al no conocerse el acto administrativo de insubsistencia, no podía presentar cualquier acción judicial al respecto.
Sostiene que la consecución de la notif icación del acto administrativo, se produjo con fundamento en una solicitud realizada y radicada, el día 13 de enero de 2020, donde se requiere la entrada a sus oficinas, con fundamento en la notificación y desconocimiento del acto administrativo de insubsistencia; documentos que se encuentran en los anexos de la demanda presentada; y que una vez radicado el documento antes descrito, el día 14 de enero del 2020, la administración municipal procedió a la notificación y entrega de copia íntegra del acto admin istrativo de insubsistencia. Así mismo, indica que contra el acto administrativo procedía recurso de reposición, el cual es optativo por la parte notificada para agotar la vía administrativa, lo que quiere decir que vencido el término para interponerlo se puede establecer la firmeza del acto administrativo y empieza a contabilizar el término de caducidad de la acción.
Expone que, el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento provisional debe notificarse personalmente, y seguidamente realiza un recorrido normativo jurisprudencial, citando entre otros el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, artículos 66, 67 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, sentencias C-1430 de 2000, T -157 de 2008 y T-210 de 2010, de donde concluye que el nominador podrá dar por terminado el víncul o laboral, siempre y cuando el acto administrativo que así lo ordene, exprese las razones disciplinarias, legales, de desempeño
nominador podrá dar por terminado el víncul o laboral, siempre y cuando el acto administrativo que así lo ordene, exprese las razones disciplinarias, legales, de desempeño o por designación de quien ganó la plaza mediante concurso, según corresponda, y que así se logre garantizar el derecho de contradicción (debido proceso) de quien se encuentra en proceso de retiro. Establece que, es necesario motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento provisional, y que el mismo debe dotarse de los medios que aseguren y garanticen el uso del derecho de defensa, tales como la notificación personal por la clase de acto administr ativo y los recursos que sobre tal decisión deba proceder. Por lo tanto, alega que el nombramiento provisional debe darse por terminado mediante resolución motivada, donde se expresen claramente los motivos del retiro; una vez notificado dicho acto administrativo, podrá ser controvertido por el funcionario.
Destaca que, los ac tos administrativos no se comunican, se notifican con observan cia de mandatos legales, es así como señala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, debe contabilizar la caducidad de la acción a partir de la notificación del acto administrativo, o del vencimiento del término para interponer recurso de reposición, es decir, a partir del 15 de enero del 2020, lo cual consta en los documentos probatorios que se anexaron y que por lo tanto, esta situación debe ser corregida por la autoridad Judicial.
Finalmente i ndica que existió un yerro por parte del A quo, cuando estableció que la demanda fue presentada el día diez (10) de diciembre del año 2020, pues tal y como consta en la remisión del correo electrónico se observa en la constancia de la oficina de reparto
demanda fue presentada el día diez (10) de diciembre del año 2020, pues tal y como consta en la remisión del correo electrónico se observa en la constancia de la oficina de reparto que la fecha es 26 de noviembre del 2020, la cual fue suscrita por el señor Alejandro Beltrán Sotomayor, Auxiliar Administrativo de la Oficina Judicial DESAJ Montería. Aclara que, el yerro pudo ser ocasionado, dado que el reparto de la demanda fue realizado el día 10 de diciembre del 2020, con fundamento en problemas externos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 3
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 4 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación propues to por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad.
Es así, como esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto por los artí culos 1255 y 2436 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; en atención a que la decisión apelada rechazó la demanda por caducidad del medio de control; decisión que dispone la terminación del proceso.
b). Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar , si el sub-examine ha operado la
medio de control; decisión que dispone la terminación del proceso.
b). Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar , si el sub-examine ha operado la caducidad de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De su solución dependerá, la confirmación o revocatoria del auto de fecha veintitrés (23) de abr il de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad.
c). Marco Normativo.
El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo establece en su artículo 1647, numeral 2, literal d, que cuando se pretenda la nulidad y el restablecimiento
4 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.» 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrid o; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de s ala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera inst ancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 6 «Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las
incluida la que resuelva el recurso de queja.» 6 «Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones ext rajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el
Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial...» 7 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación , notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 4
legales;Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 4
del derecho de un acto administrativo la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Al respecto el Consejo de Estado ha mencionado:
«Uno de los presupuestos procesales del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial 8. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado socia l de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la a cción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden
el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la a cción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.»8
Ahora, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor en el marco de la emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia COVID -19, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual suspendió los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
Así mismo, a través del Acuerdo PCSJA20 -11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 05 de junio de 2020 se estableció el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020.
Adicionalmente, a través de los Acuerdos No. CSJCOA20-49, CSJCOA20-51, CSJCOA2058, expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se suspendieron los términos judi ciales desde el 13 de julio de 2020 , hasta el 31 de julio de 2020, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Córdoba.
d) Solución del caso.
En el sub lite , el juez de primera instancia resolvió rechazar de plano la demanda por
Jurisdicción Contencioso Administrativa en Córdoba.
d) Solución del caso.
En el sub lite , el juez de primera instancia resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad, partiendo de la consideración de que la notificación del acto acusado, se practicó el 9 de enero de 2020, y que por ello, el término de caducidad empezó a correr a partir del 10 de enero de 2020, extendiéndose hasta el 14 de septiembre de ese mismo año, teniendo en cuenta las suspensiones de términos decretadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de Córdoba. En ese orden, precisó el aludido juzgado que la solicitud de conciliación como requisito previo para demandar, fue radi cada el 09 de septiembre de 2020 (según se evidencia en la constancia expedida por la Procuraduría 189 Judicial I para Asuntos Administrativos de esta ciudad; suspendiéndose así, el término de caducidad, a falta de cinco (5) días para su vencimiento; dicha conciliación fue declarada fallida el día 23 noviembre del mismo año, pero la demanda se presentó hasta el día 10 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término legal establecido.
Por su parte, el apoderado de la demandante , al no encontrarse conf orme con la citada decisión, interpuso recurso de apelación, sosteniendo que en el caso no se ha configurado el fenómeno de la caducidad , sino que se ha incurrido por el A-quo, en yerro en su
[…]»
decisión, interpuso recurso de apelación, sosteniendo que en el caso no se ha configurado el fenómeno de la caducidad , sino que se ha incurrido por el A-quo, en yerro en su
[…]»
8 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA
HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).Radicación número: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 5
determinación y contabilización; pues por un lado, ha tomado como fecha de notificación la del 9 de enero de 2020 -fecha en la que se recibió un oficio comunicando que se había declarado la insubsistencia, pero sin entregarse copia del resp ectivo acto administrativo-, siendo que en realidad, el acto solo puede entenderse notificado el 14 de enero de 2020, cuando se hizo entrega al afectado, de copia del decreto de insubsistencia, por consiguiente, el término de caducidad, solo empezó a corre r el 15 de enero de 2020, día hábil siguiente a la notificación; y por el otro, ha tomado como fecha de presentación de la demanda, la del 10 de diciembre de 2020, la que corresponde es al día en que por inconvenientes administrativos se hizo el reparto po r la oficina judicial, siendo que en realidad la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2020, y por tanto, sin duda, dentro de la oportunidad legal.
inconvenientes administrativos se hizo el reparto po r la oficina judicial, siendo que en realidad la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2020, y por tanto, sin duda, dentro de la oportunidad legal.
Pues bien, para resolver sobre la operancia de la caudicdad en el sub-examine, la Sala tiene en encuenta las siguientes premisas:
Se tiene probado que el día 09 de enero de 2020, le fue comunicado al señor Jaime Luis Anaya Ruiz, que mediante Decreto No. 003-09012020 del 9 de enero de 2020, había sido declarado insubsistente del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 039, quien en la misma comunicación dejó constancia que no le fue entregado el Acto Administrativo o Decreto a través del cual fue declarado insubsistente.
Se encuentra demostrado, que en fecha 13 de enero de 2020, el señor Anaya Ruiz solicitó el ingreso a las oficinas de la Alcaldía del Municipio de Purísima, manifestando que a pesar de la comunicación del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo, este no le fue notificado, pues no le fue entregada copia del acto administrativo 10;
9 Ver pdf, 12Prueba, 20Prueba y 37Prueba, C01, expediente digital. 10 PDF No. 04Prueba y 34Prueba. Expediente Digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 6
De igual manera, se encuentra acreditado que el 14 de enero de 2020 , fue entregado a
Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 6
De igual manera, se encuentra acreditado que el 14 de enero de 2020 , fue entregado a Jaime Luis Anaya Ruiz, el Decreto No. 003-09012020 del 9 de enero de 202011.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, el acto administrativo acusado (Decreto número 003-009012020 de fecha 09 de enero del año 2020), se entiende notificado al señor Jaime Luis Anaya Ruiz, el día 14 de enero de 2020, fecha en la que tuvo pleno conocimiento de su contenido. Ahora, en lo que tiene que ver con la fecha de presentación de la demanda, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Que el apoderado de la parte demandante envió el día 26 de noviembre de 2020, correo a la Oficina de Apoyo Judicial de Montería, presentando demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12; que el empleado responsable del reparto le pone de presente que hay una dificultad para realizar el reparto y solicita al
11 PDF No. 12Prueba pág. 4. Expediente Digital. 12 Ver documento pdf, 44AnexoDeApelacion, C01, expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 7
apoderado allegue unos documentos para proceder a realizar los ajustes p ertinentes y proceder con el reparto.
De igual manera se encuentra acreditado que el 10 de diciembre de 2020, la Oficina de
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apoderado allegue unos documentos para proceder a realizar los ajustes p ertinentes y proceder con el reparto.
De igual manera se encuentra acreditado que el 10 de diciembre de 2020, la Oficina de Reparto le envía correo al apoderado de la parte demandante, en el que da cuenta que su demanda presentada el día 26 de noviembre de 2020, ha sido repartida correctamente y se le envía acta de reparto de la fecha.
En el caso entonces, le asiste razón al apoderado de la demandante, tanto en la determinación del momento de notificación del acto administrativo acusado, como en la fecha de la presentación de la demanda; elementos que sin duda, tienen importancia en la determinación de la operancia de la caducidad. Empero, su sola determinación, no implica la presentación de la demanda en oportunidad; por ello, y al tratarse de un asunto de orden público, corresponde a la Sala proceder a verificar en detalle la contabilización del término de caducidad.
Se rememora que en el sub lite, la notificación del acto administrativo se entiende efectuada el 14 de enero de 2020, en razón de ello, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación, e s decir, el 15 de enero de 2020 y en principio, su proyección se extendía hasta el 15 de mayo del mismo año; sin embargo, en virtud de queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 8
el Decreto Legislativo 564 de 2020 13 dispuso suspensión de los términos de caducidad
Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 8
el Decreto Legislativo 564 de 2020 13 dispuso suspensión de los términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que cesará la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, el término de caducidad en el sub examine se suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año.
Así entonces, para el 16 de marzo de 2020, fecha de la suspensión de términos judiciales y de caducidad, ya habían corrido dos meses del término de caducidad -los que corrieron entre el 15 de enero y el 15 de marzo de 2020 -, es decir, al momento de la suspensión faltaban 2 meses, de los 4 meses señalados para la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dispuso así mismo, el Decreto Legislativo 564 de 2020, que los términos de caducidad se reanudarían al día siguiente del cese de la suspensión de términos judiciales, dispuesta por el Consejo Superior del Judicatura, reanudación que ocurrió el 1° de julio de 2020; fecha en la que, al reanudarse los términos judiciales , reinició también a correr la caducidad, que para el presente caso, en el que le faltaban dos meses exactamente, se extendía entonces hasta 1° de septiembre de 2020; sin embargo, sólo hasta el 9 de septiembre de 2020, se presentó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial 14, es decir, cuando ya había operado la caducidad.
hasta 1° de septiembre de 2020; sin embargo, sólo hasta el 9 de septiembre de 2020, se presentó ante la Procuraduría la solicitud de conciliación prejudicial 14, es decir, cuando ya había operado la caducidad.
Así las cosas, para el 26 de noviembre de 2020, fecha de presentación de la demanda, ya estaba caduca la oportunidad, en realidad desde el 1° de septiembre del mismo año, como atrás se explicó.
13 ARTÍCULO 1. Suspensión de término s de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de tér minos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-007-2020-00312-01. 9
Se precisa que la suspensión de términos, dispuesta mediante Acuerdos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y que se extendió entre el 13 de julio y el 31 de julio del 2020, lo fue sólo de términos judiciales, verbigracia, ejecutoria de providencias, traslados, etc.; sin efectos de suspensión de los términos de caducidad. En contraste, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, pero no en virtud de lo dispuesto en tales actos administrativos y de su sola fuerza jurídica, sino porque en su respecto, así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020.
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela del 18 de diciembre de 202014 manifestó:
«Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que
de 202014 manifestó:
«Por otro lado, la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (del 16 al 29 de julio de 2020), carece de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20-43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco ti ene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está pr
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