TA COR - 23-001-33-33-007-2021-00424-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2021-00424-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE AUTO RESUELVE APELACIÓN
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD Radicación: 23001333300720210042401
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Demandado: JABID SEGUNDO LLORENTE ÁLVAREZ Tipo de providencia: Auto
Temas: Competencia territorial en asuntos relativos a derechos pensionales
Decisión: Revoca
I. ASUNTO
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 12 de agosto del 2022, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se resolvió rechazar la demanda de la referencia.
II. DEMANDA
2.1. Solicita Colpensiones se declare la nulidad de la Resolución SUB 202465 del 30 de julio de 2018, por la cual se reconoce indemnización sustitutiva de vejez a favor del señor Jabid Segundo Llorente Álvarez, en cuantía de $23.007.262, la cual fue revocada mediante resolución No SUB 156334 de 22 de julio de 2020 y a título de restablecimiento del derecho, se ordene que el demandado reintegre lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez -sicdel derecho, se ordene que el demandado reintegre lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez -sic- . Igualmente, solicita que las sumas de dineros reconocidas a favor del demandado sean indexadas y e l pago de intereses a los que hubiere lugar ; asimismo, a título de restablecimiento del derecho se ordene la compensación de cualquier suma de dinero presente o futura que d eba cancelarle Colpensiones al d emandado por concepto del otorgamiento de cualquier prestación económica, con las que deba o adeude el señor Llorente Álvarez.
2.2. La demanda por reparto fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda bajo el siguiente argumento:
“Así entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, la competencia “En l os asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”.
1 En adelante Colpensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720210042401
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jabid Segundo Llorente Álvarez
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Revisadas las pruebas allegadas con la demanda se encuentra que el último lugar donde el s eñor JABID SEGUNDO LLORENTE ÁLVAREZ, prestó sus servicios se denomina
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Revisadas las pruebas allegadas con la demanda se encuentra que el último lugar donde el s eñor JABID SEGUNDO LLORENTE ÁLVAREZ, prestó sus servicios se denomina “INGENIERIA EN CONSTRUCCION CON” , de la cual no se tiene certeza sobre su ubicación en el territorio nacional.
Conforme con lo anterior, la entidad demandante deberá aportar las pruebas que acrediten el último lugar donde el señor JABID SEGUNDO LLORENTE ÁLVAREZ, prestó sus servicios, estableciendo en qué municipio y/o departamento se encuentra ”.
Colpensiones presentó dentro del término oportuno subsanación de la demanda , manifestando que, como quiera que Colpensiones no actúa como empleador, no está en capacidad de determinar el último lugar geográfico donde prestó sus servicios personales el pensionado, afil iado o beneficiario ni su calidad . Por su parte , el a quo encontró que no se acataron las indicaciones del auto inadmisorio, por lo tanto, mediante auto del 24 de marzo de 2023, rechazó la demanda.
La providencia recurrida expone que, sí resulta posible que la demandante conozca del último lugar donde prestó sus servicios el demandado, pues al momento de la solicitu d de reconocimiento pensional este debió aportar el acto administrativo de retiro del servicio, y de no haber sido servidor público, la administradora debió solicitar a través de petición a la última entidad que registró aportes, el lugar donde se ubicó el trabajador.
También manifestó q ue, si se llega a considerar la regla de competencia territorial establecida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA 2, vigente al momento de la
También manifestó q ue, si se llega a considerar la regla de competencia territorial establecida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA 2, vigente al momento de la presentación de la demanda, se debería establecer la competencia por el lugar donde se expidió la Resolución SUB 202465 del 30 de julio de 2018, “Por medio de la cual se reconoce una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez ”, la cual indica que se expidió en Bogotá, decisión firmada por la Subdirectora de Determinación III – Colpensiones.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el domicilio principal de la demandante es la carrera 10 No. 72-33 Torre B, Piso 11, Bogotá D.C., siendo la oficina de Montería una sede, sin que se pueda aplicar la parte que indica : “… siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”, dado que en este caso se trata de una persona natural la demandada. Conforme con lo anterior, el a quo encontró que no se realizó la corrección ordenada en el auto inadmisorio de fecha 14 de febrero de 2022.
III. DE LOS RECURSOS Y SU RESOLUCIÓN
3.1 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Frente a la decisión adoptada la apoderada del demandante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación. Reitera que el asunto en discusión no tiene carácter laboral y Colpensiones no funge como empleador sino como Administradora de Pensiones del
2 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por
2 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720210042401
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jabid Segundo Llorente Álvarez
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida, p or lo tanto, el asunto es exclusivamente pensional.
Afirma que el tema de discusión no llega a tener carácter laboral toda vez que no se cuestionan asuntos relacionados a situaciones administrativas del derecho laboral, tales como licencia, lactancia, comisiones, entre otras más, sino que versa sobre un asunto derivado del sistema general de pensiones, tales como reconocimientos pensionales en los riesgos de vejez. Por ello, la administradora de pensiones aduce no está en la capacidad de determinar el último lugar geográfico donde el demandado prestó sus servicios, en razón a que el acto administrativo demandado versa sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por otra parte, hace la observación, el demandado fue trabajador del sector privado, por lo tanto, no podría hablarse de retiro del servicio, siendo esa figura algo propio del derecho administrativo laboral; en el sector privado solo puede hablarse de desafiliación del sistema para acceder a la pensión de vejez, situación que no llega a ser impedimento
lo tanto, no podría hablarse de retiro del servicio, siendo esa figura algo propio del derecho administrativo laboral; en el sector privado solo puede hablarse de desafiliación del sistema para acceder a la pensión de vejez, situación que no llega a ser impedimento para que el pensionado continúe laborando en el sector privado.
De igual forma, manifiesta que no se encuentra estipulado en alguna l ey el deber de Colpensiones de solicitar a las entidades qu e registran los aportes, el lugar donde se ubicó el trabajador al momento del reconocimiento pensional de sus afiliados, pues lo único exigible para el reconocimiento pensional es la desafiliación al sistema, por lo tanto, el último lugar donde el afiliado prestó sus servicios se torna irrelevante, lo que llega a tener importancia es el lugar de residencia del peticionario. Siendo así, no está en la capacidad de determinar el tipo de contrato que tuvo el demandado, ni el úl timo lugar geográfico donde este prestó sus servicios . E l único capaz de sufragar dichas exigencias es el último empleador del demandado, reitera que no ha sido empleador del señor Jabid Segundo Llorente Álvarez.
Añade que, en caso de determinarse que el juzgado no tiene competencia por el factor territorial, por considerar que Colpensiones tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D. C., nunca debió rechazar la demanda invocando lo señalado en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, debió declarar la falta de competencia y seguidamente remitir el expediente a quien considerase competente.
Finalmente, señala que, para todos los e fectos, el domicilio del señor Jabid Segundo
169 del CPACA, debió declarar la falta de competencia y seguidamente remitir el expediente a quien considerase competente.
Finalmente, señala que, para todos los e fectos, el domicilio del señor Jabid Segundo Llorente Álvarez, está ubicado en la calle 1, Barrio Villa Hermosa, del municipio de Montelíbano - Córdoba.
3.2 DECISIÓN DEL A QUO
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
El a quo concluyó que por el hecho de que se llegue a subsanar de forma oportuna la demanda no significa esto que deba realizarse la admisión inmediata de la misma, puesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720210042401
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jabid Segundo Llorente Álvarez
4 CO-SC5780-99 debieron haberse acatado las indicaciones estipuladas en el auto inadmisorio, de no haber seguido las indicaciones dadas se debe proceder al rechazo.
La providencia señala que el despacho de conocimiento no le impone una carga imposible a la entidad demandante, toda vez que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, mediante el cual se establece : “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” , obliga a l apoderado de la parte
CPACA, mediante el cual se establece : “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios” , obliga a l apoderado de la parte demandante a que en el escrito de la demanda indique el fundamento fáctico que lleva a señalar la competencia.
En ese sentido, al no haberse subsanado la demanda como se indicó en el auto inadmisorio de la misma, procedía su rechazo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
Conforme con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 12 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito Judicial de Montería.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
4.2. PROBLEMA JURIDICO
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 12 de agosto de 2022, a través de la cual se rechaza la demanda.
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) La competencia en razón del territorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) Solución del caso.
4.2.1 LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO EN EL MEDIO DE CONTROL
competencia en razón del territorio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) Solución del caso.
4.2.1 LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO EN EL MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La competencia se determina conform e distintos factores tales como: el objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
“i) El primer factor llega a ser identificado como la razón del litigio toda vez que este sirve para especializar las áreas de las distintas jurisdicciones, como la civil, penal, administrativa, entre otras, est e va de la mano con la cuantía la cual llega a ser el costo del proceso en cuanto a lo reclamado en las pretensiones y la diferencia entre lo reclamado y lo pretendido;Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720210042401
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jabid Segundo Llorente Álvarez
5 CO-SC5780-99 ii) el factor subjetivo se establece la competencia en cuanto a las partes interesadas o parte en el proceso;
- el tercer factor llega a comprender la competencia vertical en contraposición contra la horizontal presentada en el factor territorial, comprendiendo la competencia por grados según la etapa procesal, y también se refiere a la división del proceso en diferentes etapas, cuando la ley llega a establecer dichas etapas a conocimiento de diversos jueces;
- el factor territorial mediante el cual se llega a asignar al juez que su sede se haga el más idóneo o natural pa ra llevar el caso concreto, abarcando aspectos como el lugar
- el factor territorial mediante el cual se llega a asignar al juez que su sede se haga el más idóneo o natural pa ra llevar el caso concreto, abarcando aspectos como el lugar donde se encuentren las partes del proceso, la presencia del bien o motivo de litigio o de inspección y lo que llegue a facilitar la práctica probatoria”3.
En cuanto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los numerales 2 y 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, modificado s por el artículo 31 de la Ley 2080 del 2021 , establece la competencia por razón al territorio así:
“… 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restab lecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
-Subrayado de la SalaDe manera que , la competencia por el factor territorial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante cuando la entidad demandada tenga una sede en ese lugar. Además de lo señalado en el numeral 2 de del artículo 156 del CPACA, el siguiente numeral (3) especifica que, para asuntos de carácter laboral dicha competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y
Además de lo señalado en el numeral 2 de del artículo 156 del CPACA, el siguiente numeral (3) especifica que, para asuntos de carácter laboral dicha competencia territorial se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y en asuntos relativos a derechos pensionales , se determinará por el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Las reglas descritas son aplicables a los procesos iniciados en vigencia de la ley 2080 de 2021, esto es, 25 de enero de 2025. Específicamente el artículo 86 ídem dispone: “RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.
4.2.2. SOLUCION DEL CASO
Mediante auto de l 12 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería rechazó la demanda en razón a que la entidad demandante no subsanó acatando las indicaciones suministradas en el auto inadmisorio.
3 Ver Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2014 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720210042401
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El día 18 de l mismo mes y año el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de rechazo . El tema de discusión fue si la entidad demandante tenía el deber de aportar pruebas para acreditar el último lugar donde el señor Jabid Segundo Llorente Álvarez prestó sus servicios.
La entidad demandante dentro de la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación indic ó que, para todos los e fectos, el domicilio del demandado señor Llorente Álvarez, está ubicado en la calle 1, Barrio Villa Hermosa, del municipio de Montelíbano - Córdoba.
De acuerdo con el artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021, debe distinguirse la forma de determinar la competencia por el factor territorial si el proceso versa sobre la nulidad y restablecimiento del derecho con carácter laboral, de aquellos referidos a asuntos pensionales. En este último evento se toma en cuenta es el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar , como lo afirma el recurrente. No obstante, la presente demanda fue formulada el 28 de junio de 2019, en vigencia de l texto original de la ley 1437 de 2021, el cual es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
el cual es del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto.
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
…"
En el present e caso Colpensiones está buscando la nulidad de su propio acto administrativo -lesividadesto es de la Resolución SUB 202465 del 30 de julio de 2018, por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de vejez a favor del señor Jabid Segundo Llorente Álvarez, en cuantía de $23.007.262, quiere decir que se trata de un asunto de carácter pensional, como pasa a explicarse:
El artículo 37 de la ley 100 de 1993, señala que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
La Corte Constitucional en sentencia C-624 de julio 29 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
La Corte Constitucional en sentencia C-624 de julio 29 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, definió la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida, como derecho suplementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720210042401
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jabid Segundo Llorente Álvarez
7 CO-SC5780-99 sobrevivientes, para reclamar -en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”.
De lo anterior se concluye que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es un mecanismo alterno que ofrece el sistema general de pensiones, cuando la persona no alcanza los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por ende, su reconocimiento se constituye ante la imposibilidad de adquirir la condición de pensionado.
En el caso bajo estudio, el acto administrativo acusado al reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez versa sobre un asunto pensional, tal y como lo sostiene el recurrente, sin embargo, no es posible aplicar con retroactividad las modificaciones introducidas al artículo 156 por el art. 31 de la ley 2080 , que distingue los asuntos laborales de los pensionales.
el recurrente, sin embargo, no es posible aplicar con retroactividad las modificaciones introducidas al artículo 156 por el art. 31 de la ley 2080 , que distingue los asuntos laborales de los pensionales.
Pese lo anterior, la Sala estima que no había lugar al rechazo de la demanda en razón a que con los medios de prueba allegados al proceso era posible determinar la competencia por el factor territorial teniendo en consideración “el lugar donde se expidió el acto, o (por) el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar ”. Al respecto Colpensiones señaló expresamente que la parte demandada tiene como domicilio el municipio de Montelíbano - Córdoba, cuya dirección es calle 1, Barrio Villa Hermosa.
Ahora, s i en gracia de discusión , la jueza de conocimiento consideraba que no era competente debía remitir la demanda al competente, tal como lo establece el artículo 168 del CPACA, pero no rechazarla.
La norma en comento señala:
“FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Así las cosas, en el sub-lite es procedente revocar la providencia apelada, y en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite del proceso, sea estudiando la admisibilidad de la demanda, o declara ndo la falta de competencia , de estimarse
consecuencia, disponer que se continúe con el trámite del proceso, sea estudiando la admisibilidad de la demanda, o declara ndo la falta de competencia , de estimarse razonadamente que se carece de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha de 12 de agosto de 2022, mediante la cual rechaz ó la demanda por no corrección conforme con los motivos expuestos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300720210042401
Demandante: Colpensiones
Demandado: Jabid Segundo Llorente Álvarez
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SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión enviar el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado