TA COR - 23-001-33-33-007-2021-00430-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2021-00430-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 2300133330072021004301
Demandante: Leiver Luis López Hernández Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y Departamento de Córdoba
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferido por e l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda1.
Con la demand a se pretende que se declare la nulidad del Oficio nro. 20210172224951 del 2 de septiembre de 2022, expedido por la Fiduprevisora S.A. , por el cual se negó el derecho a la sanci ón moratoria . En consecuencia, se pide que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías -conforme lo señalado en la Ley 50 de 1990-, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los intereses -Ley 52 de 1975-.
b). Auto apelado2.
sanción moratoria por la no consignación oportuna de los intereses -Ley 52 de 1975-.
b). Auto apelado2.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, m ediante Auto de 9 de septiembre de 2022, dispuso rechazar la demanda en el presente asunto, de acuerdo con lo disp uesto en el numeral 2° del artículo 169 y el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
En ese orden, e l A quo señaló que, me diante proveído de 24 de marzo de 2022, se inadmitió la demanda en el presente asunto, debido a que, a su juicio, adolecía de ciertos requisitos exigidos por la ley para su eventual admisión, por tanto, le concedió el término de diez (10) días a la parte demandante, para que corrigiera los yerros anotados en dicho auto. Ante ello, sostuvo que a través de memorial allegado el 4 de abril de 2022, la parte demandante aportó la subsanación de su demanda, sin embargo, las inconsistencias a corregir, demarcadas en auto que la inadm itió, aún persistían, debido a que se aportó un poder que no cumplía con las estipulaciones normativas vigentes.
Sostuvo que atendiendo lo anterior y dado que la demanda fue presentada bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020, a través de A uto de 27 de julio de 2022, requirió una vez más a la apoderada de la parte demandante, con la finalidad de que allegara el poder debidamente conferido y autenticado con la respectiva nota de presentación personal del actor, para efectos de tener la plena veracidad del requisito en específico.
vez más a la apoderada de la parte demandante, con la finalidad de que allegara el poder debidamente conferido y autenticado con la respectiva nota de presentación personal del actor, para efectos de tener la plena veracidad del requisito en específico.
Finalmente, concluyó que a pesar de que la parte demandante presentó memorial el 2 de agosto de 2022, persisti eron los yerros en el poder otorgado, por ello, no realizó las modificaciones pertinentes, ni en debida forma presentó la subsanación, tal y como le fue ordenado en el proveído fechado de 24 de marzo de 2022, y posteriormente, requerido de nuevo.
c). Recurso de apelación3.
La parte demandante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de
1 PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF No. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 Carpeta No. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00430-01 Página 2 de 5
CO-SC5780-99 reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que en el presente caso debe dársele aplicación inmediata a la Sentencia C420 de 2020 y a la Ley 2213 de 2022, la cual en el articulado referido a los poderes , exige unos requisitos mínimos que debe tene r todo poder; requisitos como la determinación en el asunto, identificación de las partes, el objeto a demandar y demás prerrogativas que están señaladas en el poder. Además,
articulado referido a los poderes , exige unos requisitos mínimos que debe tene r todo poder; requisitos como la determinación en el asunto, identificación de las partes, el objeto a demandar y demás prerrogativas que están señaladas en el poder. Además, señala que conforme la precitada sentencia, no le es dable al operador judicial e ntrar a cuestionar el contenido del poder, debido a que los poderes se presumen auténticos, por tanto, una manifestación contraria , sería excesiv a, lo cual vulneraría los derechos a l acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Finalmente, arguye que existe una inseguridad jurídica genera por el A quo, dado que en procesos similares se realizó el respectivo saneamiento de la misma forma que en el proceso de la referencia, y se procedió a admitir el proceso, por lo que no se entiende por qué ahora se rechaza, pese a que se cumplió con la carga en el saneamiento y se aportó el poder en legítima y legal forma.
e). Trámite del recurso.
El A quo , a través de Auto del 9 de mayo de 2023 4, negó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante , señalando que para otorgar poder dentro del presente proceso y con base en las infinidades de inconsistencias señaladas en cada una de las actuaciones realizadas por el despacho, de pleno conocimiento por parte de la abogada demandante, se debían aportar, en debida forma, el poder en físico, para efectos de poder evaluar la autenticidad del mismo, sin embargo, se omitió dicha orden judicial . En ese sentido, indicó que en el sub lit e, no se evidenció con la subsanación de la demanda, que el demandante haya conferido efectivamente el poder por mensaje de
de poder evaluar la autenticidad del mismo, sin embargo, se omitió dicha orden judicial . En ese sentido, indicó que en el sub lit e, no se evidenció con la subsanación de la demanda, que el demandante haya conferido efectivamente el poder por mensaje de datos, pues se desconoce el contenido del PDF que se adjunta, y en la demanda no se informa el correo electrónico del demandante.
Finalmente, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de l demandante, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, literal g), del artículo 125 del mismo compendio normativo.
b). Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine, se observan falen cias que impidan seguir válidamente adelante con el curso procesal y, por tanto, impliquen disponer la terminación del proceso. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.
c). Caso concreto.
Vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del asunto , para resolver la presente alzada, la Sala tendrán en cuenta las siguientes premisas:
El artículo 103 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del asunto , para resolver la presente alzada, la Sala tendrán en cuenta las siguientes premisas:
El artículo 103 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresamente dispone que en la aplicación de las normas que rigen el proceso contencioso administrativo deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal.
4 PDF No. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 «Artículo 103. Objeto y Principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación d e las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obl igación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00430-01 Página 3 de 5
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De acuerdo con lo indicado en el artículo 103 del Código General del Proceso , en todas las actuaciones judiciales «deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información
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De acuerdo con lo indicado en el artículo 103 del Código General del Proceso , en todas las actuaciones judiciales «deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales , con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura».
Conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020 6 -por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunic aciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica-, los sujetos procesales tienen el deber de reali zar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, y para ese efecto, deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines d el proceso o trámite y enviar a través de éstos, un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen.
Ateniendo el contenido del artículo 5°7 ibidem, se suspendió la exigencia estricta de la presentación personal del poderdante ante el Juez, O ficina Judicial de Apoyo o Notario consagrada en el artículo 74 del CGP, y se permitió conferir poderes especiales para cualquier actuación mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, es decir, que la norma presume su autenticidad.
En atención al contenido del expediente objeto de estudio , la parte demandante allegó
cualquier actuación mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, es decir, que la norma presume su autenticidad.
En atención al contenido del expediente objeto de estudio , la parte demandante allegó memorial8 -en el que aportó captura de pantalla de un correo electrónico enviado desde la dirección electrónica del actor a la de ARS Ochoa y Asociados, y un poder otorgado a la misma empresa y a la abogada Eliana Pérez Sánchez - con el fin de subsanar las falencias de la demanda, señaladas en el auto inadmisorio 9; sin embargo, el A quo requirió nuevamente para que se allegara el poder debidamente conferido y autenticado con la respectiva nota de presentación personal ante la Oficina Judicial, Notario o Juez , para efectos de tener la plena veracidad del requisito en específico ; frente a lo cual, la parte demandante guardó silencio.
Pues bien, revisada la demanda, el poder adjuntado con ella y los documentos aportados con el memorial de subsanación; considera la Sala que en el sub lite se cuentan con varios documentos que permiten advertir que el poder otorgado por el señor Leiver Luis López Hernández a ARS Ochoa y Asociados S.A.S. y la abogada Eliana Pérez Sánchez, fue realizado a través de mensaje de datos, por tanto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° del Decreto 806 de 202010, debe presumirse su autenticad.
En ese contexto, observa la Sala que en el sub lite, con la demanda solo se allegó el poder sin constancia de e nvío ni nota de presentación personal, sólo con la firma del demandante, y con posterioridad a ello, previa inadmisión de la demanda, se ap ortó
En ese contexto, observa la Sala que en el sub lite, con la demanda solo se allegó el poder sin constancia de e nvío ni nota de presentación personal, sólo con la firma del demandante, y con posterioridad a ello, previa inadmisión de la demanda, se ap ortó constancia de que el demandante, a través de su correo electrónico -el cual, contrario a lo señalado en el auto que resolvió el recurso de reposición, sí se indica en la demanda -, envió el 28 de marzo de 2022 un correo, dirigido a la dirección electrónica de ARS Ochoa y Asociados S.A.S., con un documento en PDF adjunto. Además, también se aportó el respectivo poder. Al respecto, en cuanto al contenido básico de los poderes, el Consejo
6 «Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus a ctuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial. Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán toda s las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier ca mbio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.»
en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier ca mbio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.» Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.» 7 «Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante men saje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que debe rá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.» 8 Carpeta No. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF. No. 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 «Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo
apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00430-01 Página 4 de 5
CO-SC5780-99 de Estado, en providencia del 2 de agosto de 201911, sostuvo:
«9. Sobre las características que deben cumplir los poderes especiales, es decir, aquellos que se otorgan de una sola vez y para un asunto específico, el artículo 74 del Código General del Proceso señala que los asuntos para los cuáles es conferido deberán estar determinados y claramente identificados, a diferencia de lo que sucede con los poderes que se extienden de manera general.
10. Con relación al alcance de la determinación y claridad que se exige, lo que se busca es que en el poder se contenga n unos requisitos esenciales mínimos, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda. En todo caso, el contenido básico de un poder especial, debe expresar: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir .
11. En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a
jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir .
11. En cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer explícita, pues de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.»
Siendo así, conforme los anterior es lineamientos normativos y jurisprudenciales, y atendiendo que tanto en la demanda como en el memorial de subsanaci ón, se allegan poderes con datos como: el nombre del poderdante y su apoderado, el objeto, y los extremos de la Litis-; encuentra la Sala que, de acuerdo con el contenido de los poderes que reposan en el expediente , cumple n con los req uisitos respectivos . Así entonces, dado el cumplimiento de las anteriores características, sumado a que se allegó la captura de pantalla del correo electrónico del demandante; en aras de darle prevalencia a l derecho sustancial sobre el procesal y evitar la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia del docente demandante, en el sub lite, no era dable agregarle otra carga a la parte actora, consistente en que allegara el poder en físico con nota de presentación personal.
Aunado a lo anterior, la valoración conjunta del poder referido, en armonía con lo pretendido en la demanda, no deja dudas sobre el interés de la parte actora para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades previamente
Aunado a lo anterior, la valoración conjunta del poder referido, en armonía con lo pretendido en la demanda, no deja dudas sobre el interés de la parte actora para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades previamente señaladas, con el objeto de obtener la nulidad de la decisión administrativa negativa del reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías y pargo tardío de sus intereses.
En consonancia con ello, en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, en armonía con el artículo 83 12 de la Constitución Política -en el que se señala que la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas -, considera la Sala que no es acertado desconocer la manifestación realizada por el poderdante con la finalidad de instaurar el medio de control objeto de estudio, tal y como se precisó anteriormente.
Así las cosas, en el sub lite, es procedente revocar la providencia apelada, mediante la cual se rechazó la demanda. Lo anterior, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se ordenará al A quo continuar con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de De cisión del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE el Auto de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
veintidós (2022), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda , de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, PROCÉDASE a continuar con el trámite del proceso, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «B», C. P. Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-004-2016-0044801(59403). 12 «Articulo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N°: 23-001-33-33-007-2021-00430-01 Página 5 de 5
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TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,