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TA COR - 23-001-33-33-007-2022-00035-01-(17-05-2002)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2022-00035-01-(17-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de julio del año dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Acción CUMPLIMIENTO Radicación 23001333300720220003501

Demandante ANACARIO PEREZ ESTRELLA

Demandado CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE CERETÉ EN

LIQUIDACIÓN

Tema PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra el fallo de fecha 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

El señor Anacario Pérez Estrella, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Cereté 1 en liquidación, con el fin de que se ordene y garantice el cumplimiento del parágrafo del artículo 36 del decreto 254 de 2000 –sic-, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables; en consecuencia , se ordene al gerente liquidador de la entidad demandada elaborar el acta final de liquidación y por ende el informe sobre el particular dirigido al alcalde del Municipio de Cereté.

1.2. HECHOS

En síntesis, relata el demandante que mediante acuerdo 003 de fecha 7 de marzo de

informe sobre el particular dirigido al alcalde del Municipio de Cereté.

1.2. HECHOS

En síntesis, relata el demandante que mediante acuerdo 003 de fecha 7 de marzo de 2012, el Concejo Municipal de Cereté ordenó la disolución y liquidación del COB de Cereté como entidad autónoma, descentralizada, con patrimonio propio independiente y personería jurídica.

El artículo 7 del acuerdo 003 de 2012, dispuso que el presupuesto a ejecutar por el COB de Cereté durante la vigencia del 2012 , será el correspondiente a l 50% de los valores recaudados por sobretasa bomberil y el 50% restante del citado impuesto será destinado a la act ividad bomberil que ejecut e el M unicipio de Cereté en cualquier modalid ad permitida por la ley. Sin embargo, la administración municipal pasada determinó que los ingresos del COB de Cereté en liquidación, para el pago de sus obligaciones solo cubría la vigencia correspondiente al año 2012, suspendiendo las transferencias de los recursos recaudados por la sobretasa bomberil en el porcentaje dispuesto p ara el proceso

1 En adelante COB de CeretéAcción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella

Demandado: COB de Cereté

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CO-SC5780-99 liquidatorio, decisión que se ejecutó a partir del mes de marzo de l 2017, dejando sin fuente de ingreso, ni posibilidades de pago las obligaciones laborales insolutas del COB de Cereté, entre las que se encuentran sentencias judiciales con condenas al pago de

fuente de ingreso, ni posibilidades de pago las obligaciones laborales insolutas del COB de Cereté, entre las que se encuentran sentencias judiciales con condenas al pago de sanciones moratorias, intereses moratorios e indexaciones, las cuales se incrementan diariamente, esto necesariamente trae como consecuencia un detrimento en el erario público d el municipio, bajo el entendido que es a este ente territorial a quien le corresponde asumir el pago de tales obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 del decreto 254 de 20 00, modificado por el artículo 1 de la ley 1105 de 2006.

Añade que la administración pasada sin autorización del Concejo Municipal de Cereté dispuso no solo que el 100% de la sobretasa bombe ril sería transferido al Cuerpo Voluntarios de Bomberos de Cereté 2, con quien s e había contratado la seguridad bomberil desde al año 2012, sino apropió una doceava parte del sector de libre inversión correspondiente al S istema General de Pa rticipaciones y un porcentaje indeterminado de los recursos recaudados por sobretasa a la gasolina, sin autorización del concejo municipal y sin justificación económica válida para el lo, olvidándose de la necesidad constitucional y legal de pagar las obligaciones de naturaleza laboral insolutas de COB de Cereté en liquidación, con las consecuencias negativas referidas al incremento exponencial de las mismas.

Afirma que el proceso de liquidación del COB de Cereté quedó paralizado a partir de marzo de 2017 hasta la fecha, sin que el Municipio de Cereté tome medidas para solucionar este asunto, mostrando la realidad fáctica del proceso liquidatario donde solo

Afirma que el proceso de liquidación del COB de Cereté quedó paralizado a partir de marzo de 2017 hasta la fecha, sin que el Municipio de Cereté tome medidas para solucionar este asunto, mostrando la realidad fáctica del proceso liquidatario donde solo quedan pasivos laborales incrementándose diariamente, sin activos para rematar o de utilidad para la actividad bomberil, así como la ausencia absoluta de fuentes de ingreso para pagar o mitigar las obligaciones pendientes. En razón a lo anterior , mediante memorial de fec ha 13 de diciembre del 2021, solicitó al señor gerente liquidador el cumplimiento del artículo 36 del decr eto 254 del 2000, modificado por la ley 1105 del 2006, empero, a través de oficio No. OAJ-021-2022-EXT de fecha 26 de enero del año en curso, se niega bajo el argumento de que el proceso liquidatorio no ha llegado a su finalización, pues no tiene los presupuestos para determinar con claridad la información necesaria que comprenda el estado real de dicho proceso.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

A través de su gerente liquidador el COB de Cereté contestó la demanda alegando la improcedencia de la misma en razón a que las pretensiones en el presente caso no son discutibles mediante la acción de cumplimiento.

Manifiesta que l a norma que cita el ac tor y de la cual exige por vía de la acción constitucional su cumplimiento, c omporta varios asuntos a saber, en primer lugar, establece los requisitos que debe integrar el informe final de liquidación y en segundo, señala que dicho informe debe realizarse en un momento específico, esto es, culminado

constitucional su cumplimiento, c omporta varios asuntos a saber, en primer lugar, establece los requisitos que debe integrar el informe final de liquidación y en segundo, señala que dicho informe debe realizarse en un momento específico, esto es, culminado el proceso de liquidación de una entidad, en otras palabras se ordena que la elaboración del acta o informe final de liquidación contenga los apartes mínimos señalados en la norma, y se establece además que dicho informe se realice cuando se haya culminado el proceso liquidatario, condicionando la elaboración del acta al momento siguiente a la

2 En adelante CBV de CeretéAcción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella

Demandado: COB de Cereté

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CO-SC5780-99 terminación de todas las actividades inherentes al proceso mismo de liquidac ión. Proceso que, al tenor de la respuesta otorgada por la entidad al demandante, aún se encuentra en desarrollo pues, varias tareas propias de este tipo de procesos aún están en ciernes.

Afirma la demandada que no puede el ac tor por la vía seleccionada, exigir el cumplimiento de una norma qu e está sujeta a co ndición expresa, como aquella de que NO podría elaborarse el acta o informe final hasta tanto NO culmine todo el proceso de liquidación; el cual supone etapas y ejercicios contabl es y/o relac ión de inventarios y estados de cuentas completamente finiquitados.

Por otra parte, afirma que si bien es cierto el actor radicó solicitud a fin de que se diera aplicación al artículo 36 del decreto 254 de 2000 y elaborara el acta final de liquidación

estados de cuentas completamente finiquitados.

Por otra parte, afirma que si bien es cierto el actor radicó solicitud a fin de que se diera aplicación al artículo 36 del decreto 254 de 2000 y elaborara el acta final de liquidación e informe de rigor dirigido al alcalde d el Municipio de Cereté , a lo cual se respondió , dicha respuesta no fue una forma de sustraerse a dar cumplimiento a la norma en cita sino por el contrario la respuesta comporta que, la aplicación de la norma debe sujetarse a trámites previos que solo están en desarrollo pero no cumplidos. En ese orden de ideas, la parte actora pretende establecer una renuencia inexistente, por lo cual se debe rechazar de plano la acción en tanto no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la ley 393 de 1997.

Concluye afirmando que e l ac tor pretende soportar la procedenci a de esta acción revelando a su parecer supuestas irregularidades en el p roceso de liquidación de COB de Cereté , señalando que desde el año 2017, se encuentra suspendido " sin razón jurídica válida", añadiendo serios reparos so bre decisiones "ilegales" de la administración pasada y actual, que según su decir las "ubica como presuntas infractoras de la ley penal y disciplinaria, cuestionando que la administración municipal disponga del 100% de la sobretasa bomberil "para pagar la seguridad bomberil del municipio a cargo del CVB de Cereté, sin autorización de la autoridad competente y sin justificación económica", observaciones y querellas que en ningún modo serian objeto de esta jurisdicción, ni mucho menos, procedente su discusión a través de la presente acción. Finaliza manifestando que se dispone a continuar con la tarea de finiquitar la liquidación

económica", observaciones y querellas que en ningún modo serian objeto de esta jurisdicción, ni mucho menos, procedente su discusión a través de la presente acción. Finaliza manifestando que se dispone a continuar con la tarea de finiquitar la liquidación del Cuerpo de Bomberos, realizando la tarea de determinar con precisión y exactitud el estado real de inventarios, acreencias, activos, pasivos y todas la relaciones y estados de cuentas necesarios para determ inar su culminación exitosa, previendo si es necesario, insistir ante el Concejo Municipal, para que se apruebe un acuerdo que fije los lineamientos n ecesarios que garanticen este cometido, entendidos de que la situación exige toda nuestra diligencia y premura, pero con el convencimiento de que tal circunstancia no lo habilita a transgredir la normatividad vigente, ni omitir los pasos que legal y reglamentariamente se imponen en esta clase de procesos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento. Luego de realizar un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción concluyó que la norma cuyo cumplimiento se persigue implica gastos que n o se encuentran ordenados.Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01

Demandante. Anacario Pérez Estrella

Demandado: COB de Cereté

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CO-SC5780-99

Afirmó el a quo que tal como se extrae de la exposición de motivos del proyecto de acuerdo por el cual se dictan medidas complementarias para el desa rrollo exitoso del

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CO-SC5780-99

Afirmó el a quo que tal como se extrae de la exposición de motivos del proyecto de acuerdo por el cual se dictan medidas complementarias para el desa rrollo exitoso del proceso de liquidación y disolución del cuerpo de bomberos oficial del Municipio de Cereté, ordenado mediante el a cuerdo 006 del 7 de marzo de 2012 , se requiere establecer o determinar una serie de medidas que les permita apropiar los recursos necesarios para el pago de acreencias laborales, pues solo de esta forma es posible elaborar el informe perseguido. Finalidad, que en últimas constituye el interés subjetivo que le asiste al actor al interponer la acción, pues del lib elo demandatorio, en especial de los acápites denominados antecedentes y razones oscuras de la omisión en la aplicación de la norma cuyo cumplimiento se pide, se evidencia como el abogado de los acreedores ha perseguido el pago de las acreencias laborales desconocidas en cabeza de Cuerpo Oficial de Bomberos de Cereté, sin que se acredite un perjui cio grave e inminente que torne procedente la acción.

Agregó es claro en el presente asunto que la norma que se pide hacer cumplir, ordena una obligación a cargo del liquidador de una entidad, consistente en que, culminado el proceso de liquidación, de una entidad, el liquidador elaborare un informe final de liquidación, sin embargo, según los argumentos expuestos por el liquidador del COB de Cereté en liquidación, tal informe no es posible ser elaborado pues, dicha norma condiciona la elaboración de dicha acta al momento siguiente a la terminación de todas las actividades inherentes al proceso mismo de liquidación, proceso que al tenor de la

Cereté en liquidación, tal informe no es posible ser elaborado pues, dicha norma condiciona la elaboración de dicha acta al momento siguiente a la terminación de todas las actividades inherentes al proceso mismo de liquidación, proceso que al tenor de la respuesta otorgada por la entidad al actor, aún se encuentra en desarrollo pues, varias tareas propias de este tipo de procesos aún están en ciernes.

Situación que según el a quo , impide al juez constitucional proceder a ordenar el cumplimiento de la norma que se persigue, pues para ello deberá hacer un estudio de fondo frente a la legalidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 03 de marzo 7 de 2012, que ordenó la liquidación de la entidad demandada, puesto que según lo expuesto por dicha entidad es la razón por la cual no es posible elaborar el informe final de liquidación que es la pretensión principal perseguida a través de este medio de control. Pronunciamiento que desborda el objeto de esta acción.

III. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal, el actor impugnó la decisión de primera instancia. Discrepa de las razones contenidas en el fallo recurrido, dado que, las pruebas anexadas demuestran que todas las actividades previas a la elaboración del acta final de liquidación se encuentran surtidas hasta el pago de las obligaciones, etapa previa a la elaboración del acta.

Alega que d entro de los hechos probados se encuentra qu e las acreencias u obligaciones laborales se venían pagando y su último abono se hizo en el mes de marzo del 2017, lo cual presupone necesariamente la existencia del inventario y avalúo de activos y pasivos debidamente comprobados, tal como lo exige la norma para proceder a satisfacer las mismas.

del 2017, lo cual presupone necesariamente la existencia del inventario y avalúo de activos y pasivos debidamente comprobados, tal como lo exige la norma para proceder a satisfacer las mismas.

Manifiesta que por la fecha de ordenación de la disolución o supresión del COB de Cereté es claro concluir que el proceso de liquidación se inició en mayo del 2012, datoAcción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella

Demandado: COB de Cereté

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CO-SC5780-99 que debe ser conocido por el señor Gerente Liquidador. Empero, luego de casi 10 años de haberse iniciado este proceso de liquidación no tiene ninguna presentación que el señor Gerente Liquidador afirme que no tiene claridad sobre los activ os y pasivos de la entidad cuya liquidación tiene a cargo, máxime cuando le cons ta que las acreencias se venían pagando hasta el mes de marzo del año 2017. Luego entonces, afirma que el proceso de liquidación de la demandada se encuentra actualmente en la etapa de pago de acreencias u obligaciones.

La fuerza de los hechos demostrados en el expedi ente obliga a darle aplicación, sin dilación alguna, a la realización del acta final de liquidación prevista en el artículo 36 del decreto 254 de 20 00, en concordan cia con el artículo 1 de la l ey 1105 de 20 06, por la elemental razón de que la entidad en liquidación no cuenta con recursos y mucho menos posee ingresos que deban entrar a su patrimonio, además los activos relacionados en el acta de entrega, deben ser los mismos relacionados en el inventario de activos, estos no

elemental razón de que la entidad en liquidación no cuenta con recursos y mucho menos posee ingresos que deban entrar a su patrimonio, además los activos relacionados en el acta de entrega, deben ser los mismos relacionados en el inventario de activos, estos no tienen valor que represente un ingreso para contribuir al pago de obligaciones, máxime cuando son elementos de oficina obsoletos que deben ser excluido de la masa de liquidación por tal motivo.

En este orden de ideas, sostiene que la etapa que sigue a la de pago de las acreencias reconocidas y probadas, es precisamente l a elaboración del acta final de liquidación y consecuencialmente la elaboración del correspondiente informe dirigido al señor Alcalde de Cereté para lo de su cargo.

Añade que esta etapa -de pagodel proceso de liquidación, es decir, pago de acreencias, debe darse por finalizada, dado que no se justifica paralizar el mismo bajo el pretexto de que ell a no ha culminado cuando no hay forma de satisfacer la totalidad de las obligaciones insolutas, menos aun si esa parálisis conlleva al deterioro del patrimonio público con el cual se deben cubrir al final las mismas.

Finaliza señalando que el Acuerdo No. 03 de marzo del 2012, contiene un error referido a la omisión en el señalamiento del término máximo que debía adelantarse el proceso de liquidación, sin embargo , su legalidad no ha si do cuestionada administrativa o judicialmente, en consecuencia la fuerza de los hechos y las consecuencias altamente negativas que significa para el erari o público de Cereté mantener en el tiempo este proceso de liquidación obligan a aplicar la norma que en sede de esta acción constitucional se pide y que constituye el final del proceso.

negativas que significa para el erari o público de Cereté mantener en el tiempo este proceso de liquidación obligan a aplicar la norma que en sede de esta acción constitucional se pide y que constituye el final del proceso.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Con la impugnación anexa copia de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de fecha diecisiete (17) de may o de dos mil dos (2002), Radicado número: 20001-23-31-000-2001-1302-01(ACU-1302), proferida dentro de un caso similar.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 26 deAcción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella

Demandado: COB de Cereté

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CO-SC5780-99 la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer de la alzada, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

4.2 PROBLEMA JURIDICO

La materia litigiosa consiste en determinar si procede la acción de cumplimiento para lograr se acate el artículo 36 del decreto 254 de 2000, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1105 de 2006, en el sentido de ordenar al gerente liquidador del COB de Cereté

lograr se acate el artículo 36 del decreto 254 de 2000, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1105 de 2006, en el sentido de ordenar al gerente liquidador del COB de Cereté en liquidación elaborar el acta final de liquidación , y, por ende , el informe sobre el particular dirigido al alcalde del Municipio de Cereté.

Satisfechos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo ac tuado, procede el Tribunal a resolver el asunto sometido a consideración siguiendo el siguiente derrotero: i) Finalidad de la acción de cumplimiento; ii) Norma cuyo cumplimiento se reclama, y, iii) Caso concreto.

4.2.1. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, p ara exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones administrativas, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

De acuerdo con la jurisprudencia los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

la acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). c) Que se pruebe la re nuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Como tampoco el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

4.2.2. NORMA CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA

El actor aduce el incumplimiento del artículo 36 del decreto 254 de 2000, en concordancia con el artículo 1 de la ley 1105 de 2006.Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella

Demandado: COB de Cereté

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Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01

Demandante. Anacario Pérez Estrella

Demandado: COB de Cereté

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CO-SC5780-99

La citada ley versa sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el artículo 36 del decreto 254 de 20003, establece:

ARTICULO 36. CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACION. Culminado el proceso de liquidación de una entidad, el liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos: a) Administrativos y de gestión; b) Laborales; c) Operaciones comerciales y de mercadeo; d) Financieros; e) Jurídicos; f) Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional. El informe deberá ser presentado a la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente o al representante legal respectivo, según sea el caso, para las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de sus partes se levantará un acta que deberá ser firmada por el liquid ador y adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada. Si se objetare, el liquidador realizará los ajustes necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Por su parte el artículo 1 de la ley 1105 de 2006 , que modificó el artículo 1 de decreto 254 de 2000, señala:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Por su parte el artículo 1 de la ley 1105 de 2006 , que modificó el artículo 1 de decreto 254 de 2000, señala:

ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Est atuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.

–Subrayado y negrillas de la Salaliquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.

–Subrayado y negrillas de la Sala3 ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución . La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. (…) (Modificado por el art. 1, Ley 1105 de 2006).Acción de cumplimiento Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00035 01 Demandante. Anacario Pérez Estrella

Demandado: COB de Cereté

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CO-SC5780-99

A través de la sentencia C -735 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequible, por el cargo examinado, la expresión “en el acto que ordene la liquidación” contenida en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006.

En palabras de la alta Corporación «… es visible que en relación con este punto la expresión demandada respeta la autonomía de las entidades territoriales, en cuanto

el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1105 de 2006.

En palabras de la alta Corporación «… es visible que en relación con este punto la expresión demandada respeta la autonomía de las entidades territoriales, en cuanto expresamente les reconoce la competencia para suprimir o disolver y liquidar sus organismos y, al mismo tiempo, les atribuye la competencia para establecer el procedimiento de liquidación, mediante una adaptación del contenido en la misma ley a la organización y las condiciones particulares de aquellas. Ello guarda completa armonía con la disposición general según la cual las entid ades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 287

C. Pol.). … ».

En la citada sentencia la Corte hace énfasis en que en materia de organización de la administración pública y el ejercicio de la función de suprimir o fusionar organismos de la misma, hay simetría en la asignación constitucional de competencias en los órdenes nacional y territorial, por un lado, al Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales, para "determinar la estructura" (Arts. 150, Num. 7, 300, Num. 7, 313, Num. 6, C. Pol.) y, por otro lado, al Presidente de la República, el gobernador del departamento y el alcalde municipal, para suprimir o fusionar entidades u organismos, de conformidad, en su orden, con la ley, las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales (Arts. 189, Num. 15, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.). En la providencia se lee lo que sigue:

“Sobre el mismo tema había indicado:

y los acuerdos municipales (Arts. 189, Num. 15, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.). En la providencia se lee lo que sigue:

“Sobre el mismo tema había indicado:

"En relación con la determinación de la estructura de la administración pública en el orden nacional, esto es la creación, fusión, escisión y supresión de entidades y organismos públicos, la Constitución Política contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales tiene sus propios límites materiales y de procedimiento. El primero de ellos está consagrado en el artículo 150 numeral 7 Superior, según el cual corresponde al Congreso de la República determinar directamente la estructura de la administración nacional; el segundo, opera por vía de delegación legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la República (CP art. 150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por la Carta del 91 en esta materia, está plasmado en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución y según el cual corresponde al Presidente de la República “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”.

"De acuerdo con la distribuci ón constitucional de competencias a la que se ha hecho referencia, la fusión de entidades y organismos administrativos nacionales bien puede llevarse a cabo por una ley común, por un decreto de facultades extraordinarias o por un decreto expedido en ejerci cio de las atribuciones a las que alude el numeral 15 del artículo 189 Constitucional. "De manera independiente a la vía que se adopte para efectuar la

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