TA COR - 23-001-33-33-007-2022-00365-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-007-2022-00365-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, veintiuno (21) de abril dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación 23.001.33.33.007.2022-00365.01 Demandante Rosa Susana Kerguelen Espinosa Demandado Municipio de Montería Decisión Revoca auto que rechaza demanda por caducidad
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha ocho (8) febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, po r medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
a) Hechos y Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021 , expedido por el Municipio de Montería, respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Rosa Susana Kerguelen Espinosa, en el empleo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 07.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Montería que realice todos los trámites administrativos para el reintegro sin solución de continuidad de l a demandante, en el empleo denomin ado Profesional Universitario, C ódigo 219, Grado 07.
Municipio de Montería que realice todos los trámites administrativos para el reintegro sin solución de continuidad de l a demandante, en el empleo denomin ado Profesional Universitario, C ódigo 219, Grado 07.
De igual forma , se ordene al demandado cancelar a favor de la demandante, los salarios, cotización al sistema general de seguridad social y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07, como consecuencia de los efectos jurídicos del Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021.
Por último, se condene al Municipio de Montería, al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral a la demandante la suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
b) Auto Apelado
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, procedió a rechazar la demanda por caducidad.
Señala que, la demanda se dirige contra el municipio de Montería, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación de Montería , respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el empleo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 07, acto queRadicación Nº 23.001.33.33.007.2022-00365.01 2
fue notificado el 06 de enero de 2022.
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fue notificado el 06 de enero de 2022.
Sostiene que conforme a lo anterior, el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificado el Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021, lo cual fue el 6 de enero de 2022 , por lo que, el término inició el día 07 de enero de 2022; teniendo la demandante hasta el día 09 de mayo de 2022, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, en dicha fecha la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 189 Judicial I Para Asuntos Admin istrativos de esta ciudad, la cual fue declarada fallida el día 13 de junio de 2022, y su constancia fue expedida la misma fecha, por lo que, verificada el acta de reparto visible en SAMAI, señala que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2022, es d ecir por fuera de los 4 meses que señala la norma, procediendo a rechazar la demanda.
c) Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de febrero de 2023 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
Alega que el A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción, t omando la fecha de notificación del Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021 , la cual fue realizada a la
Alega que el A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción, t omando la fecha de notificación del Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021 , la cual fue realizada a la demandante por la administración municipal, el día 6 de enero de 2022, sin tener en cuenta que el citado decreto dependía de unos actos intermedios para su ejecución.
Señala que el correo del 6 de enero de 2022, mediante el cual se notificó el Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021, indica que la demandante quedaría retirada del cargo una vez la nombrada en el cargo , señora Claudia Patricia Sierra Muñoz, acept ara el mismo, “…una vez definida la fecha de posesión de quien ocupará el cargo, la cual será a partir del 17 de enero de 2022…”; de igual forma, menciona que, de acuerdo con la certificación laboral del 31 de enero de 2022, que se aporta con el recurso, el Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021, rige a partir del 21 de enero de 2022, por lo tanto, sostiene que se infiere que la nombrada señora Sierra Muñoz, se posesionó el 21 de enero de 2022, fecha de notificación de ese acto intermedio, toda vez que, la demandante laboró hasta el 20 de enero de 2022, entendiéndose que la ejecución del acto administrativo intermedio se generó el 21 de enero de 2022.
Sostiene que el inciso final del artículo 138 del CPACA, indica que si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimient o del acto general, el término anterior se contará a partir de la
Sostiene que el inciso final del artículo 138 del CPACA, indica que si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimient o del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel, por lo que considera que, que el termino de caducidad se debe contar desde el momento de notificación de la posesión de la señora Claudia Patricia Sierra Muñoz, de la cual se presume que fue el 21 de enero de 2022, toda vez que la demandante fue desvinculada desde el 20 de enero de 2022, como se prueba con la certificación laboral expedida por la Alcaldía de Montería el día 31 de enero de 2022 y en la cual se indica que el Decreto No.341 del 10 de diciembre de 2021 rige a partir del 21 de enero de 2022.
Por lo anterior, solicita que se revoque el auto del 8 de febrero de 2023 y se ordene la admisión de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a. Competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, deRadicación Nº 23.001.33.33.007.2022-00365.01 3
conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.
b. Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de rechazar la demanda
en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.
b. Problema Jurídico.
El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. c. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, se pretende la nulidad parcial del Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Montería, respecto de la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Rosa Susana Kerguelen Espinosa, en el empleo denominado Profesional Unive rsitario, C ódigo 219, Grado 07. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado que realice todos los trámites administrativos para el reintegro sin solución de continuidad d e la demandante en el cargo señalado anteriormente. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, procedió a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que el acto administrativo acusado , Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021, fue notificado el día 06 de enero de 2022, por lo que el conteo del término de caducidad iniciaba a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificado, esto es, el día 07 de enero de 2022; teniendo la
día 06 de enero de 2022, por lo que el conteo del término de caducidad iniciaba a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificado, esto es, el día 07 de enero de 2022; teniendo la demandante hasta el día 09 de mayo de 2022, par a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, en dicha fecha la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 189 Judicial I p ara Asuntos Administrativos de esta ciudad, la cual fue declarada fallida el día 13 de junio de 2022, expidiéndose la respectiva constancia en la misma fecha, por lo que, verificada el acta de reparto visible en SAMAI, señala que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2022, es decir , por fuera de los 4 meses que señala la norma. La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que el correo del 6 de enero de 2022, mediante el cual se notificó el Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021, indica que la demanda nte quedaría retirada del cargo una vez la nombrada en propiedad, señora Claudia Patricia Sierra Muñoz, aceptará el cargo por lo que, tendría plazo desde el 17 de enero de 2022, hasta que aquella tomara posesión del empleo, así mismo señala que, de acuerdo con la certificación laboral del 31 de enero de 2022, que aporta con e l recurso, el acto demandado, rige a partir del 21 de enero de 2022, por lo tanto, infiere que la nombrada señora Sierra Muñoz, se posesionó el 21 de enero de 2022, fecha de noti ficación de ese acto
el acto demandado, rige a partir del 21 de enero de 2022, por lo tanto, infiere que la nombrada señora Sierra Muñoz, se posesionó el 21 de enero de 2022, fecha de noti ficación de ese acto intermedio, toda vez que, la demandante laboró hasta el 20 de enero de 2022, por tanto , la ejecución del acto administrativo intermedio se generó el 21 de enero de 2022.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se hace necesario hacer mención de lo regulado por el CPACA, con relación a l medio de control impetrado y a l a oportunidad para presentar la demanda, lo cual se encuentra regulado en los artículos 138 y 164 respectivamente: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitarRadicación Nº 23.001.33.33.007.2022-00365.01 4
que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o
del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…).
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas de la Sala.
Con relación a la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio, e l Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado Nº 66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, señaló: “2.3. Del conteo de la cadu cidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio.
Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento
conllevan el retiro del servicio.
Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciad o en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así1:
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día sigui ente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación2.
servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día sigui ente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación2. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013-00022-01(187513) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo.Radicación Nº 23.001.33.33.007.2022-00365.01 5
insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , regula lo referente a la suspensión de la prescripción o de la caducidad: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de
prescripción o de la caducidad: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será́ improrrogable. Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisada la demanda, se observa que mediante Decreto No. 341 del 10 de diciembre de 2021, expedido por la Secretaria de Educación del municipio de Montería, en su artículo tercero, se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad, de la señora Rosa Susana Kerguelen Espinosa, en el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07, lo cual fue notificado a la demandante el día 06 de enero de 2022, sin embargo, es del caso aclarar que si bien el a quo para contar el término de caducidad tomó la fecha d e comunicación del acto administrativo demandado a la demandante , se tiene que, de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, para iniciar el computó del término de caducidad cuando se trate de actos de retiro del servicio , no se debe tomar la fech a de notificación del acto administrativo, sino a partir de la ejecución del mismo, pues el interés para
de caducidad cuando se trate de actos de retiro del servicio , no se debe tomar la fech a de notificación del acto administrativo, sino a partir de la ejecución del mismo, pues el interés para obrar de la demandante nace a partir del día siguiente en que t enga lugar la desvinculación, lo que de acuerdo al numeral noveno de los hechos de la demanda ocurrió el 21 de enero de 2022, fecha en la cual se entregó el cargo oficialmente.
De igual forma, se tiene que conforme lo señala la recurrente, en el correo electrónico enviado por la parte demandada el día 6 de enero de 2022, mediante el cual se le comunica a la demandante lo dispuesto en el Decreto N° 341 del 10 de diciembre de 2021, “Por medio del cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se termina un nombramiento en provisionalidad”, se indica que “En ese sentido, adjunto encontrará el decreto citado en el primer párrafo y el acta de entrega del cargo, que deberá tener debidamente diligenciado una vez sea definida la fecha de posesión de quien ocupará el cargo, la cual será a partir del 17 de enero de 2022, según cronograma dispuesto por la Entidad Territorial”.Radicación Nº 23.001.33.33.007.2022-00365.01 6
De acuerdo a lo anterior, se observa que la desvinculación de la demandante surge en fecha posterior a 17 de enero de 2022, debido a que la señora Claudia Patricia Sierra Muñoz, qu ien ocuparía dicho cargo tenía definida la aceptación y la posesión en el mismo a partir de esa fecha.
De otro lado, de ntro del acta de entrega del cargo , realizada por la demandante, y la cual fue
ocuparía dicho cargo tenía definida la aceptación y la posesión en el mismo a partir de esa fecha.
De otro lado, de ntro del acta de entrega del cargo , realizada por la demandante, y la cual fue aportada con la demanda se evidencia que hizo entrega a la señora Claudia Patricia Sierra Muñoz, de los trámites pendientes en el SAC – Sistema de Atención al Ciudadano a fecha 21 de enero de 2022.
Ahora bien, con el recurso de apelación, la demandante allegó certificación laboral expedida por la Coordinadora Alcaldía de Montería, el día 31 de enero de 2022 y en la cual indica que el acto administrativo demandado, Decreto No.341 del 10 de diciembre de 2021, comenzó a regir a partir del día 21 de enero de 2022.
Es del caso señalar que si bien la certificación laboral que da cuenta que el Decreto N° 341 de 10 de diciembre de 2021, con el cual se dio la terminación del vínculo laboral de la demandante, comenzó a regir a partir de 21 de enero de 2022, fue allegada c on el recurso de apelación interpuesto, lo que constituye una inoportuna aportación probatoria; lo cierto es que , de la demanda y el acta de entrega del cargo aportados al proceso, se evidencia que la parte actora laboró efectivamente hasta el 20 de enero de 2022, por lo que, es a partir del día siguiente que se debió empezar a contar el término de caducidad y no desde la fecha de notificación del acto conforme lo determinó el A quo.Radicación Nº 23.001.33.33.007.2022-00365.01 7
Así las cosas, el término de caducidad para presentar la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia
conforme lo determinó el A quo.Radicación Nº 23.001.33.33.007.2022-00365.01 7
Así las cosas, el término de caducidad para presentar la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia citada, es a partir de la ejecución del acto de retiro, esto es, el 20 de enero de 2022, de manera que el término de cuatro (4) meses, transcurrió desde el 21 de enero de 2022, hasta el día 23 de mayo de 2022, por ser el día siguiente hábil al vencimiento de los mismos, suspendiéndose el término con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 0 9 de mayo de 20 22, es decir, faltando catorce (14) días para que caducara el medio de control, expidiénd ose la correspondiente acta de no conciliación el día 13 de junio de 2022, reanudándose el término, por lo que tenía hasta el 2 6 de junio de 2022, para interponer la demanda, y dado que lo h izo el 16 de junio del mismo año , lo hizo de manera oportuna.
Ahora, si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta la fecha mencionada anteriormente, se debería tomar el día 17 de enero de 2022, debido a que en el correo electrónico mediante el cual le comunicaron a la demandante el acto administrativo demandado, el cual fue aportado con la demanda, se indicó que el acta de entrega del cargo por parte de la demandante debería estar diligenciada para la fecha de posesión de quien ocuparía el cargo, lo cual sería a partir del 17 de enero de 2022, iniciando a contar el término de los 4 meses a partir de 18 de enero de 2022 y
diligenciada para la fecha de posesión de quien ocuparía el cargo, lo cual sería a partir del 17 de enero de 2022, iniciando a contar el término de los 4 meses a partir de 18 de enero de 2022 y finalizando el 18 de mayo de 2022 , suspendiéndose el término con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 09 de mayo de 2022, es decir, faltando ocho (8) días para que caducara el medio de control, expidiéndose el acta de no conciliación el día 13 de junio de 2022, reanudándose el término, por lo que tenía hasta el 2 4 de junio de 2022, para interponer la demanda, y dado que lo hizo el 16 de junio del mismo año , la misma fue presentada en tiempo.
En ese orden de ideas, esta Sala procederá a revocar el auto de fecha ocho (8) febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar ordenará que se continúe con el trámite procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha ocho (8) febrero del año dos mil veintitrés (2023) , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar ordenará que se c ontinúe con el trámite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
del cual se rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar ordenará que se c ontinúe con el trámite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de Montería.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,