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TA COR - 23-001-33-33-007-2022-00634-01-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-007-2022-00634-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACION DE AUTO Clase de proceso: Conciliación Extrajudicial Radicación: 23 001 33 33 007 2022 00634 01

Convocante: ABKA COLOMBIA S.A.S

Convocado: E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se improbó la conciliación extrajudicial celebrada el 07 de octubre de 2022 ante la Procuraduría 190 Judicial I para asuntos administrativos con sede en esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

 Solicitud de conciliación

La empresa ABKA COLOMBIA S.A.S solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial con la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, a efectos de que se declare que la ESE actuó de mala fe y se enriqueció injustamente generando un detrimento económico a la convocante. Así mismo, se ordene el pago de manera inmediata del valor adeudado por el total de $12.246.695 y se declare la procedencia de la actio in rem verso por existir enriquecimiento sin causa por parte de la entidad a ntes mencionada. Celebrada dicha audiencia se llegó a un acuerdo en los

la procedencia de la actio in rem verso por existir enriquecimiento sin causa por parte de la entidad a ntes mencionada. Celebrada dicha audiencia se llegó a un acuerdo en los siguientes términos

 Acuerdo conciliatorio

Conforme consta en el Acta del 19 de septiembre de 2022 las partes llegaron al siguiente acuerdo: Conciliar el asunto en mención por el valor de $11.097.537, en 12 cuotas mensuales de igual valor, con los descuentos de ley si a ello hubiere lugar, sin pago de intereses, indexación, costas procesales, agencias y honorarios de abogado, debiendo presentar ante la institución la respectiva cuenta de cobro y/o facturas con los soportes exigidos para efectuar la radicación de la misma.

 Providencia apelada La Juez de primera instancia por auto de 14 de febrero de 2023 improbó el referido acuerdo conciliatorio al considerar que pes e cumplir con los requisitos de que no ha operado el fenómeno de caducidad, que las partes están debidamente representadas, que el acuerdo versa sobre derechos económicos disponibles, encuentra que podría ocasionarse una lesión al patrimonio público, bajo los siguientes argumentos:Página 2 de 6 Conciliación Extrajudicial Expediente: 23.001.33.33.007.2022.00634.01 Recurso Apelación – Confirma

CO-SC5780-99 “Tesis del Despacho: Para el Despacho no existe una urgencia en la prestación del servicio que tuviera como objeto evitar la amenaza o lesión al derecho de la salud y a la vida de los usuarios E.S.E; en cuanto resultaba posible que se suspendieran los servidores prestados por la empresa contratista desde el momento en que se agotó e l valor pactado en el

que tuviera como objeto evitar la amenaza o lesión al derecho de la salud y a la vida de los usuarios E.S.E; en cuanto resultaba posible que se suspendieran los servidores prestados por la empresa contratista desde el momento en que se agotó e l valor pactado en el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No. 427 de 2021, esto es, SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), hasta tanto se realizaran las gestiones para realizar las adiciones y/o prórrogas necesarias al acuerdo de voluntades, más si desde el 31 de mayo de 2021 ya se conocía que el valor pactado ya se encontraba agotado casi en su totalidad .

Sustento: Si bien los servicios de escaneado, impresión y fotocopiado laser pueden resultar necesarios para el normal funcionamiento de la entidad; la falta o deficiencia de estos no pueden comportar un peligro para la salud y la vida de los pacientes, en tanto ya que es posible manejar expedientes digitales y realizar firmas electrónicas, además es obligación de las entidades públicas la implementación de estrategias para la disminución del uso del papel; pudiendo así realizar la gestión de la parte administrativa a través de correos electrónicos de los funcionarios de la entidad y envió de historias clínicas y resultados de exámenes diagnósticos por el mismo medio a los pacientes, buscando suplir o disminuir en la mayor manera posible la utilización de la maquinaria suministradora por el contratista y logrando cubrir lo que resultare indispensable con los equipos propios de la salud. Así entonces, no re sulta procedente que el servicio prestado por fuera del contrato de prestación de servicio No.427 de 2021, resultara urgente y estrictamente necesario para el logro de la finalidad de la entidad contratante, la cual se resume en la prestación

entonces, no re sulta procedente que el servicio prestado por fuera del contrato de prestación de servicio No.427 de 2021, resultara urgente y estrictamente necesario para el logro de la finalidad de la entidad contratante, la cual se resume en la prestación de servicios de salud en procura de la protección de la vida e integridad física de sus pacientes.

Finalmente, resulta importante anotar que no se tiene certeza sobre el nacimiento a la vida jurídica de la adición Nº 001 en valor y prórroga al contrato de prestación de servicios Nº 427 del 2021, de objeto prestación de servicio y escaneado, impresión y fotocopiado laser a todo costo, para las diferentes áreas y/o servicios de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, por un valor adicionado de $30.000.000 y termino adicionado de UN (01) MES, HASTA EL

TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2021 (…)

La juez A-quo improbó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes al considerar que al aplicar el principio del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso , se podr ía generar una lesión al patrimonio público1.

 Recurso de Apelación

El apoderado de la parte convocante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que la empresa ABKA COLOMBIA S.A.S ha actuado conforme a los lineamientos normativos aplicables a la relación sostenida entre las partes, aun teniendo condición de inferioridad contractual. Como se evidencia en el acervo probatorio el contrato tenía fecha de fenecimiento el 30 de junio de 2021 y su valor pactado correspondía a

los lineamientos normativos aplicables a la relación sostenida entre las partes, aun teniendo condición de inferioridad contractual. Como se evidencia en el acervo probatorio el contrato tenía fecha de fenecimiento el 30 de junio de 2021 y su valor pactado correspondía a $60.000.000, no obstante, en la facturación emitida el 30 de mayo de 2021 se evidenció por parte de ABKA COLOMBIA S .A.S que el valor pactado inicialmente se había consumido casi en su totalidad, es decir era de conocimiento para las partes, en especial el

1 Inciso 65A, de la Ley 23 de 1991, modificado por el 73 de la ley 446 de 1998. “La autoridad judicial improbara el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio a la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”Página 3 de 6 Conciliación Extrajudicial Expediente: 23.001.33.33.007.2022.00634.01 Recurso Apelación – Confirma

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CONTRATANTE. En virtud a ello y en actuar de buena fe por parte de ABKA COLOMBIA S.A.S se dejaron en funcionamiento las maquinarias de impresión contratadas, a fin de que se consumiera el valor restante. Sin embargo, al realizar la facturación definitiva de cierre con fecha 30 de junio de 2021 se evidenció que la cantidad de copiado utilizado por el Hospital registraba un funcionamiento de más de 100 %, arrojando un valor adeudado de $12.246.695. Lo anterior referido a que la E.S.E Hospital San Jerónimo en beneficio propio utilizó la prestación de servicio dado por ABKA COLOMBIA S .A.S por fuera del valor que

$12.246.695. Lo anterior referido a que la E.S.E Hospital San Jerónimo en beneficio propio utilizó la prestación de servicio dado por ABKA COLOMBIA S .A.S por fuera del valor que restaba de ejecución presupuestal, gene rando con ello que tuviera el contratante un enriquecimiento sin justa causa y detrimento de mi representada . Ahora bien, no puede la jurisdicción administrativa desconocer los derechos del contratista de tal manera, ni mucho menos referir que la no aprobación del acuerdo conciliatorio se debe a que el servicio prestado no es de carácter urgente y que aprobar ello vulneraria el patrimonio estatal, pues con ello desconoce principios jurídicos. No puede el juez administrativo menospreciar la necesidad económica del contratista, ni mucho menos poner por encima el patrimonio del contratante sobre el perjuicio material suf rido por el contratista. El Hospital San Jerónimo tenía conocimiento del valor presupuestal que le quedaba por agotar y aun sabiéndolo utilizó los servicios por un valor mayor a lo establecido, causando con ello un desequilibrio económico contractual. Por último, se hace mención a la posible vulneración de los derechos de ABKA COLOMBIA S .A.S de ser resarcido en sus perjuicios, como bien lo aceptó la entidad contratante al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que, es una suma de $11.097.537 pagaderos en doce meses, lo que genera cuotas para la administración de $924.700 lo que claramente no genera una afectación patrimonial mensual para el Hospital San Jerónimo. Por lo anterior, en necesario aclarar que el acuerdo suscrito entre las partes por m edio de la Procuraduría 190 de M ontería cumple con los requisitos exigidos por la ley.

mensual para el Hospital San Jerónimo. Por lo anterior, en necesario aclarar que el acuerdo suscrito entre las partes por m edio de la Procuraduría 190 de M ontería cumple con los requisitos exigidos por la ley.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia

Conforme a lo establecido en el artículo 153 y el numeral 3º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 este Tribunal es competente en segunda instancia para conocer del presente recurso.

2. Regulación Normativa El Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos 2 en su artículo 56 y el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el cual modificó el ar tículo 59 de la Ley 23 de 1991 disponen que las personas jurídicas de derecho público podrán conciliar, total o parcialmente, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, en las etapas prejudicial o judicial, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Có digo Contencioso

Administrativo.

2 Decreto 1818 de 1998Página 4 de 6 Conciliación Extrajudicial Expediente: 23.001.33.33.007.2022.00634.01 Recurso Apelación – Confirma

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Si bien es cierto que la conciliación prejudicial y judicial en materia administrativa constituyen una de las vías más rápidas y no litigiosas para la solución de conflictos, no es

Recurso Apelación – Confirma

CO-SC5780-99

Si bien es cierto que la conciliación prejudicial y judicial en materia administrativa constituyen una de las vías más rápidas y no litigiosas para la solución de conflictos, no es menos cierto que debe cumplir con las exigencias requeridas dentro del marco de la Constitución Política, las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 para su consecuente aprobación. Así, de conformidad con las disposiciones contenidas en las precitadas normas se pueden inferir todos y cada uno de los requisitos indispensables para la debida aplicación de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, ellos son:

  1. Las partes estén debidamente representadas. Debiendo obrar por medio de apoderado, quien debe ser abogado titulado y con facultad expresa para conciliar; II) Que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conciliación y además de carácter particular y contenido económico; III) Que no haya operado la caducidad de la acción; IV) Que lo reconocido patrimonialmente cuente con respaldo probatorio en la actuación; V) Que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público; VI) Que el acuerdo no vulnere el ordenamiento jurídico;

Los anteriores presupuestos han sido objeto de ratificación en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado 3, Corporación que determinó los anteriores requisitos deben concurrir simultáneamente y así estar acreditados, toda vez que ante la falta de uno de ellos hay lugar a improbar el acuerdo de conciliación.

3. Caso concreto

Corresponde a la Sala verificar si el acuerdo al que llegaron las partes se encuentra

concurrir simultáneamente y así estar acreditados, toda vez que ante la falta de uno de ellos hay lugar a improbar el acuerdo de conciliación.

3. Caso concreto

Corresponde a la Sala verificar si el acuerdo al que llegaron las partes se encuentra ajustados a los parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia. La juez A-quo encontró ajustado todos los requisitos, salvo el relacionado con que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público , pues considera que , al aplicar los principios del enriquecimiento sin causa, la situación del contratista no encuadra en alguna de las tres excepciones señalas por esta jurisdicción para su procedencia 4. Recordando que esta

3 Ver de manera reciente pronunciamiento de la Sección Tercera – Subsección A den providencia del 12 de diciembre de 2019, Rad. 19001 -23-31-000-2010-00388-01(52572) con ponencia de la consejera MARÍA ADRIANA MARÍN. “De acuerdo con las disposiciones transcritas, en el presente asunto son presupuestos para la prosperidad de la conciliación judicial i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA; iv) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesiva para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este”

no sea violatorio de la ley ni resulte lesiva para el patrimonio público; y v) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este” 4 De conformidad con la Sentencia de Unificación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), Expediente 24897, proferida por esta Sección, los casos en los que excepcionalmente se puede invocar la pretensión de actio in rem verso producto de un enriquecimiento sin causa son los siguientes: “a. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b. En lo que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fun damental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selecciónPágina 5 de 6 Conciliación Extrajudicial Expediente: 23.001.33.33.007.2022.00634.01 Recurso Apelación – Confirma

CO-SC5780-99 acción es subsidiaria, excepcional, independiente y autónoma en materia de

Expediente: 23.001.33.33.007.2022.00634.01

Recurso Apelación – Confirma

CO-SC5780-99 acción es subsidiaria, excepcional, independiente y autónoma en materia de responsabilidad estatal.

Se encuentra acreditado que las partes suscribieron el contrato No. 427 de 2021, cuyo objeto fue “PRESTACION DE SERVICIO DE ESCANEADO, IMPRESIÓN Y FOTOCOPIADO LASER A TODO COSTO, PARA LAS DIFERENTES AREAS Y/O SERVICIOS DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JERONIMO DE MONTERIA” por el termino de 6 meses – 01 de enero hasta 30 de junio de 2021por el valor de 60.000.000, realizándose pagos parciales por mensualidades vencidas. Para la facturación del mes de junio la parte convocante presenta factura por un valor utilizado por fuera del restante de la ejecución presupuestal. Posteriormente, a través de adición No. 001 suscrita por las partes el día 28 de junio de 2021 -2 días anteriores al feneciendo del contrato -, se amplió el tiempo de ejecución del contrato No. 427 de 2021 en un 1 mes, aumentando el valor contractual en $30.000.000. No obstante, aduce la parte convocante que la entidad no integró el valor adeudado del contrato inicialmente suscrito. Ante esta situación fáctica, la parte convocante pretende el pago del total excedido en el mes de junio de 2021, a título de enriquecimiento sin causa – por fuera del contrato – ya que la adición no se perfeccionó.

Para el reconocimiento de estas obras ejecutadas o servicios prestados sin mediar contrato

pretende el pago del total excedido en el mes de junio de 2021, a título de enriquecimiento sin causa – por fuera del contrato – ya que la adición no se perfeccionó.

Para el reconocimiento de estas obras ejecutadas o servicios prestados sin mediar contrato por escrito, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema, solo procede por la vía judicial de la acción in rem verso, por excepción, siempre y cuando los hechos que soportan las pretensiones se encuentren en alguno de estos tres supuestos: i) Que el particular no tuvo participación o culpa en la prestación del servicio, sino que, por el contrario, existió constreñimiento o imposición por parte de la entidad demandada, ii) Por la urgencia y necesidad en la prestación del servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente del derecho a la salud, y iii) Cuando se omita la declaración de urgencia manifiesta, a pesar de darse los supuestos fácticos para ello.

En cua nto a la primera causal, no se evidenci a en este trámite que la E.S.E hubiere constreñido u obligado a la empresa convocante a prestar el servicio de impresiones y fotocopiado laser, teniendo en cuenta que ambas partes tenían conocimiento de dicha situación, así entonces, si la voluntad del contratista fue la de continuar con la prestación, se hizo bajo su responsabilidad. Respecto al segundo y tercer supuesto, tampoco es evidente que se trata de la prestación de un servicio de salud o que tuviera como objeto evitar la amenaza o lesión al derecho a la salud y a la vida de los usuarios de la E.S.E, ni ante una omisión de urgencia manifiesta.

de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que

evitar la amenaza o lesión al derecho a la salud y a la vida de los usuarios de la E.S.E, ni ante una omisión de urgencia manifiesta.

de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escr ito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.”Página 6 de 6 Conciliación Extrajudicial Expediente: 23.001.33.33.007.2022.00634.01 Recurso Apelación – Confirma

CO-SC5780-99

En la celebración de un contrato estatal se deben cumplir rigurosamente las exigencias legales relacionadas con el perfeccionamiento de dicho acuerdo, sin que para ello sea valedero alegar con posterioridad dado caso de haber prestado un servicio o realizado una obra, la buena fe subjetiva, basada en la confianza generada por la administración con respecto a la ejecución de un contrato, sin que el mismo se haya celebrado o perfeccionado.

valedero alegar con posterioridad dado caso de haber prestado un servicio o realizado una obra, la buena fe subjetiva, basada en la confianza generada por la administración con respecto a la ejecución de un contrato, sin que el mismo se haya celebrado o perfeccionado. Así las cosas, no se observa que se haya tratado de una urgencia manifiesta no declarada, ni de un servicio prestado en pro del derecho a la salud; tampoco que la administración hubiese sometido a engaño o le hubiera impuesto la obligación de prestar la labor. En consecuencia, al no acreditarse las condiciones para la procedencia de la aplicación del enriquecimiento sin causa -situación que, como se advirtió, no sucedió en el presente asuntoel acuerdo conciliatorio debe improbarse, no porque resulte lesivo para el patrimonio público, sino porque que se vulnera el ordenamiento jurídico, toda vez que se estarían violando las leyes de contratación estatal como anteriormente se expuso . Por tanto, se confirma la decisión de la A quo; pero por la razón anteriormente señalada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, en Sala Primera de decisión

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el auto de 14 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante el cual se improbó la conciliación extrajudicial celebrada el 07 de octubre de 2022 ante la Procuraduría 190 Judicial I para Asuntos Administrativos con sede en esta ciudad.

Segundo: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.

Tercero: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del

Asuntos Administrativos con sede en esta ciudad.

Segundo: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor.

Tercero: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha

PEDRO OLIVELLA SOLANO

JAVIER EDUARDO TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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