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TA COR - 23-001-33-33-008-2021-00220-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-008-2021-00220-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-008-2021-00220-01

DEMANDANTE: GENNIS PAOLA NAVARRO VERBEL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG TEMA: SANCION MORATORIA LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

A). La demanda.

La parte demandante pretende, mediante el presente medio de control, la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio frente a la petición de fecha 12 de enero de 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de la cual se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salari o por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerd o con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 2

Nacional – FNPSM el 27 de marzo de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que

Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 2

Nacional – FNPSM el 27 de marzo de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por medio de la Resolución No. 2399 de 16 de julio de 2019 y cancelada el 1 de octubre de 2019 por intermedio de entidad bancaria, debiéndose realizar el pago el 10 de julio de 2019, por lo que el pago se realizó con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de acto ficto.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. En el concepto de la violación , se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales. Que con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 la protección de que el trabajador pudiera obtener el pago de las cesantías antes de los 70 días de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo d e Estado sobre sanción

de radicada la solicitud y que fue ampliada al retiro de las cesantías parciales, es un imperativo legal que la entidad demanda pretende desconocer.

Además, se destacan varios pronunciamientos del Consejo d e Estado sobre sanción moratoria, entre los cuales se encuentra la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda de fecha 17 de noviembre de 2016 la cual confirma el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera cuando las cesantías no son c anceladas en los términos que para el efecto se consagra en la normativa que las regula - Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generándose el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga el pago efectivo con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición del acto que ordena del reconocimiento y cancelación de las cesantías. En consecuencia, en el presente asunto las pretensiones de la demanda están llamadas plenamente a prosperar.

B). Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora dio contestación a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de esta.

A su vez propone las siguientes excepciones:

Propuso como excepciones de mérito: i) “el término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada”: indicó que la mora se generaría a partir del 28 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019 día anterior a la fecha de pago, así entonces la mora estaría establecida en 2 días y no en 82 días,

se generaría a partir del 28 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019 día anterior a la fecha de pago, así entonces la mora estaría establecida en 2 días y no en 82 días, como lo requiere la parte demandante; ii) “pago total de la obligación”; iii) “cobro de lo no debido”: manifestó que una vez verificado el sistema de Fiduprevisora se encontró que al convocante ya se le realizó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria, para demostrar lo anterior adjunta pantallazo y el certificado de pago de sanción moratoria; iv) “ de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria” v) “prescripción; vi) “improcedencia de la indexación”; vi) “improcedencia de condena en costas”; vii) “condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y viii) “excepción genérica”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 3

C). La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería sentencia proferida el día treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), por, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, de acuerdo a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “el término señalado como

pasiva del Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, de acuerdo a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “el término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada; ii) “pago total de la obligación”; iii) “cobro de lo no de bido”; iv) “de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria” v) “prescripción; vi) “improcedencia de la indexación”; vii) “condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y viii) “excepción genérica”, presentadas por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición de 12 de enero de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo que adeude8 por concept o de sanción moratoria prevista en La Ley 1071 de 2006, desde el 12 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante al momento de la causación de la mora sin que varíe po r la prolongación en el tiempo, de conformidad con la regla enunciada en la sentencia de unificación.

QUINTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice

tiempo, de conformidad con la regla enunciada en la sentencia de unificación.

QUINTO: ORDENAR que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de La Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (1 de octubre de 2019 por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem.

SEXTO: ORDENAR que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de La Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

(…)”

La decisión se fundamentó en lo siguiente:

Conforme al ma rco normativo y jurisprudencial en cita y teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al expediente, se acredita que:

  • La señora Gennis Paola Navarro Verbel presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 27 de marzo de 2019, tal y como consta en el desprendible del comprobante de recibido del expediente.
  • Mediante La Resolución N° 2399 de 16 de julio de 2019 se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda a la demandante.
  • Las cesantías quedaron a disposición de la accionante a partir del 1 de octubre de 2019 por un valor de $ 16. 540.487 pesos, según certificación de pago de cesantías.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01.

un valor de $ 16. 540.487 pesos, según certificación de pago de cesantías.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 4

  • En derecho de petición de 12 de enero de 2021, la parte actora le solicitó a la entidad convocada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y esta resolvió de manera negativa en forma ficta.

Ahora bien, como La Resolución N° 2399 de 16 de julio de 2019 fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de La Ley 244 de 1992, pues éste venció el 17 de abril de 2019, el Despacho considera que debe aplicar la primera regla del numeral 2° de la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 para determinar cuándo empieza a correr la sanción moratoria, lo que ocurre “70 días hábiles desp ués de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”

Con las pruebas aportadas se concluye que La Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió el término para cancelar las cesantías, como pasa a ilustrarse:

TERMINOS

FECHA

CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 27 de marzo de 2019

FECHA DE

RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 16 de julio de 2019

FECHA

CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 27 de marzo de 2019

FECHA DE

RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 16 de julio de 2019

FECHA DE PAGO CESANTÍAS 1 de octubre de 2019

PERIODO DE MORA 12 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019 Vencimiento del termino para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 17 de abril de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 6 de mayo de 2019 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 11 de julio de 2019

Con lo anterior, quedó demostrado que el periodo de mora es superior a los 2 días que asegura la entidad demandada fueron cancelados por concepto de sanción moratoria a favor de la accionante. (…)

Así las cosas, de la situación fáctica probada en el expediente se colige que el acto ficto derivado de la no contestación de la petición de 12 de enero de 2021 es nulo; en consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo que adeude6 la entidad demanda por concepto de sanción moratoria prevista en La Ley 1071 de 2006, desde el 12 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019 la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante al momento de la causación

2006, desde el 12 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2019 la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo, de conformidad con la regla enunciada en la sentencia de unificación.”

D). El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, a fin de que se revocará la sentencia apelada. Aduce que no se comparte la tesis del A-quo, pues, el recurrente señala que la docente GENNIS PAOLA NAVARRO VERBEL, el problema jurídico radica en si el docente tiene derecho a que se declare la nulidad del acto ficto configurado del día 12 enero 2021, como consecuencia del pago tardío de la cesantía solicitada, reconocida mediante Resolución No. 2399 de 16 julio de 2019, configurándose la sanción mora solicitada.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 5

Señala que la fecha de la solicitud de cesantía fue el 17 junio de 2019, la fecha de inicio sanción mora fue el 27 septiembre 2019 y la f echa de pago certificado Fiduprevisora S.A., fue el 01 octubre de 2019, por lo que solo existieron dos días de mora.

Agrega que una vez verificado el sistema de Fiduprevisora, se encuentra que al convocante ya se le realizó pago por vía administrativa, y se adjunta en el pantallazo para su verificación y así

Agrega que una vez verificado el sistema de Fiduprevisora, se encuentra que al convocante ya se le realizó pago por vía administrativa, y se adjunta en el pantallazo para su verificación y así como también señala adjuntar en el certificado de pago de sanción moratoria de la Resolución No. 2399 del 16 de julio de 2019, razón por la cual se solicita se declare probada la presente excepción y se absuelva a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

E). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. No hubo actuación en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A). La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

B). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto se contabilizó adecuadamente el término para calcular la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 . De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada.

Específicamente, corresponde determinar cuál fue la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

I). De la sanción moratoria.

Sea lo primero indicar que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora en su calidad de docente se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20062.

2 Ver entre otras, sentencias del consejo de estado, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 23001 -23-33-0002014-00148-01 (0586-2016) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 6

Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 6

En este sentido se tiene que la sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas, fijando un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidac ión, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas. La mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retard o hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías:

ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de l os diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 2006, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de tal forma que con la expedición de la citada disposición, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales de los servidores públicos:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los p eticionarios, la

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los p eticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o par ciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 7

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas ,

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De ese modo, el pago de esta indemnización originalmente procedía en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues se buscaba proteger al trabajador cesante ante la terminaci ón de su relación laboral por cualquier causa, también extendió sus efectos para el caso del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Es necesario traer a colación la sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183 del Consejo de Estado, donde se realizaron varias precisiones con relación a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias a favor de los docentes por pago tardía de las cesantías; entre las cuales se encuentra el término para consignar las cesantías parciales o definitivas y el inicio del término para causar la sanción moratoria según la notificación surtida, la presentación de recursos en sede administrativa, el salario base para calcular la sanción moratoria, así como la procedencia o improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de

y el ajuste al valor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, textualmente señaló el aludido cuerpo colegiado:

«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las

cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías defini tivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómput o del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para

determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00133-01. Sentencia de segunda instancia 8

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciale s, donde se

para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciale s, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de maner a retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA»4. La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su

procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por lo que debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria5.

Asimismo, el Consejo de Estado en la aludida sentencia de unificación estableció las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. En tal sentido, la citada Corporación dispuso las referidas reglas en el siguiente cuadro6:

5 Ibídem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil di

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