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TA COR - 23-001-33-33-008-2021-00270-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-008-2021-00270-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Montería, cuatro (4) de mayo dos mil veintitrés (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.33.33.008.2021-00270.01

Demandante ALEX MIGUEL ROSSO ARGEL

Demandado NACION –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Decisión REVOCA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha ocho (8) febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

a) Hechos y Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 01262 del 20 de abril 2021, proferida por el Mayor General Jorge Luis Vargas Valencia, Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió separar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Patrullero Alex Miguel Rosso Argel, quien se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Montería.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al demandante, cancelando los haberes desde la fecha que se le causo su retiro

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al demandante, cancelando los haberes desde la fecha que se le causo su retiro y en lo sucesivo hasta que se disponga su reintegro; así mismo, se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, de conformidad con el artículo 178 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante.

De igual forma, se ordene al demandado pagar al actor o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaría, seguros, cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue un Intendente activo de la Policía Nacional y que fueron dejados de percib ir desde el momento de su retiro.

Solicita se ordene el pago al actor o a quien represente los reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales inherentes a su calidad policial, comprendiend o además, el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde la fecha de su retiro absoluto del servicio activo, hasta cuando vuelva a ser efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad teniendo en cuenta para efectos del ascenso, el tiempo que permanezca retirado por razón del acto administrativo discrecional.

Por último, se condene y ordene a la demandada, pagar al actor o a quien represente sus

corresponda por antigüedad teniendo en cuenta para efectos del ascenso, el tiempo que permanezca retirado por razón del acto administrativo discrecional.

Por último, se condene y ordene a la demandada, pagar al actor o a quien represente sus derechos, a título de compen sación e indemnización por la angustia y pesar que le causó suRadicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01 2

arbitrario retiro de la Institución Policial y pérdida de su empleo, como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante, se le reconozca pagar el equivalente a 300 SMLMV; y q ue se dé cabal cumplimiento a la sentencia o fallo meritorio en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

b) Auto Apelado

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023 , procedió a rechazar la demanda por caducidad, argumentando que con la demanda se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 01262 del 20 de abril de 2021, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor Alex Miguel Rosso Argel y otros, notificada el 24 de abril de 2021, por lo que, conforme a lo dispuesto en el literal (d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, podía presentarse hasta el 25 de agosto de 2021, como el 24 de agosto de 2021, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el termino de caducidad se suspendió hasta el 11 de octubre de

presentarse hasta el 25 de agosto de 2021, como el 24 de agosto de 2021, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el termino de caducidad se suspendió hasta el 11 de octubre de 2021, habiéndose reanudado el 12 de octubre de 2021, por 1 día que faltaba, la demanda podía incoarse el 13 de octubre de 2021, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2021, configurándose el fenómeno de la caducidad.

c) Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de febrero de 2023 , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.

Alega que contrario a lo indicado por el A quo, la oficina judicial de reparto de procesos contenciosos administrativos de la ciudad de Montería, recepcionó el medio de control de nulidad y restablecimiento del señor Alex Miguel Rosso Argel, impetrado a través de apo derada, el día miércoles doce (12) de octubre de 2021, a las 16:20 horas, dentro del término que se tenía para impetrar el medio de control y realizó su reparto el día 19 de octubre de 2021.

Sostiene que el A Quo fue ligero en considerar que la hoja de re parto consigna la fecha y hora exacta de la radicación, siendo que a un correo electrónico como lo es; repartoprocesosofjufmon@cendoj@ramajudicial.gov.co, se realiza él envió del medio de control,

exacta de la radicación, siendo que a un correo electrónico como lo es; repartoprocesosofjufmon@cendoj@ramajudicial.gov.co, se realiza él envió del medio de control, siendo realizado el reparto de conformidad al cumulo de radicaciones allegadas, a la oficina de reparto judicial del área contenciosa administrativa y laboral.

Concluye que se debería realizar antes de emitir un auto de rechazo que coarta la acción validar con la oficina judicial la fecha y hora en que se realizó la radicación del Medio de Control para evitarse el desgaste de la administración, aunado a que se dilata aún más la actuación que debió esperar casi, más 13 meses para que se estudiara la admisión del mismo.

d) Pronunciamiento parte demandada

La parte demandada allegó memorial mediante el cual se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de febrero de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, solicitando que se confirmara la decisión adoptada por el A quo , en razón a que de conformidad a l literal (d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, podía presentarse la demanda hasta el 25 de agosto de 2021, como el 24 de agosto de 2021, se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de octubre de 2021, habiéndose reanudado el 12 de octubre de 2021, por 1 día que faltaba , la demanda podía incoarse el 13 de octubre de 2 021, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2021, configurándose e fenómeno de la caducidad.Radicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01

incoarse el 13 de octubre de 2 021, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2021, configurándose e fenómeno de la caducidad.Radicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01 3

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelació n, de conformidad con los artículos 153, numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A.), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y corresponde su estudio a la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2°, literal g) del artículo 125 del CPACA.

b. Problema Jurídico.

El problema jurídico se circunscribe a establecer si la decisión del A-quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión. c. Caso Concreto

En el caso objeto de estudio, se pretende la nulidad de la Resolución N° 01262 del 20 de abril 2021, proferida por el Mayor General Jorge Luis Vargas Valencia, Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió separar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Patrullero Alex Miguel Rosso Argel, quien se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Montería. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

servicios al Patrullero Alex Miguel Rosso Argel, quien se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Montería. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado que realice todos los trámites administrativos para el reintegro sin solución de continuidad del demandante y se le cancelen los haberes desde la fecha que se causó su retiro y en lo sucesivo hasta que se disponga su reintegro; así mismo, se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, procedió a rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que la Resolución N° 01262 del 20 de abril de 2021, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al demanda nte, fue notificada el 24 de abril de 2021, por lo que, conforme a lo dispuesto en el literal (d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, podía presentarse hasta el 25 de agosto de 2021, como el 24 de agosto de 2021, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de octubre de 2021, h abiéndose reanudado el 12 de octubre de 2021, por 1 día que faltaba , la demanda podía incoarse el 13 de octubre de 2021, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2021, configurándose el fenómeno de la caducidad.

demanda podía incoarse el 13 de octubre de 2021, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2021, configurándose el fenómeno de la caducidad.

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación señalando que contrario a lo indicado por el A quo, la oficina judicial de reparto de procesos contenciosos administrativos de l a ciudad de Montería, recepcionó el medio de control de nulidad y restablecimiento del señor Alex Miguel Rosso Argel, impetrado a través de apoderada , el día miércoles doce (12) de octubre de 2021, a las 16:20 horas, dentro del término que se tenía para impetrar el medio de control y realizó su reparto el día 19 de octubre de 2021.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del a quo de rechazar la demanda por operar la caducidad del medio de control, se hace necesario hacer mención de lo regulado por el CPACA, con relación a l medio de control impetrado y a l a oportunidad para presentar la demanda, lo cual se encuentra regulado en los artículos 138 y 164 respectivamente: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del actoRadicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01 4

administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

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administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecuc ión o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. ” “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…).

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (…) Negrillas de la Sala.

Con relación a la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado Nº

del servicio, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado Nº 66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, señaló: “2.3. Del conteo de la cadu cidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio.

Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte d el CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.

Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orien tada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida pa ra contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así1:

administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida pa ra contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así1:

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día sigui ente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación2. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuand o se demanda el acto que declara la

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013-00022-01(187513) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo.Radicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01 5

insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación.

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insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , regula lo referente a la suspensión de la prescripción o de la caducidad: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, ha sta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será́ improrrogable. Por su parte, el artículo 103 del CGP, prevé el uso de tecnologías de la información y de l as comunicaciones y dispone: “En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”. Con relación a la tutela efectiva, la Honorable Corte Constitucional a través de sentencia C –279 de 2013, expresó:

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Según la jurisprudencia constitucional “el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.

En ese orden de ideas, el operador judicial en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la obligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisada la demanda, se observa que mediante la Resolución N° 01262 del 20 de abril 2021, proferida por el Mayor General Jorge Luis Vargas Valencia, Director General de la Policía Nacional, se decidió separar del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al Patrullero Alex Miguel Rosso Argel , quien se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Montería, lo cual fue notificado al demandante el día 24 de

llamamiento a calificar servicios al Patrullero Alex Miguel Rosso Argel , quien se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Montería, lo cual fue notificado al demandante el día 24 de abril de 20213, es del caso aclarar que , de acuerdo a lo señalado por el H. Consejo de Estado, para iniciar el computó del término de caducidad cuando se trate de actos de retiro del servicio, no se debe tomar la fecha de notificación del acto administrativo, sino a partir de la ejecución del mismo, pues el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que t enga lugar la desvinculación, por lo que, de acuerdo al extracto de la hoja de vida allegado con la demanda4, se evidencia que la desvinculación del actor surgió a partir de la notificación del acto demandado, esto es, el 24 de abril de 2021.

3 Folio 31 del Expediente Digital – “01Demanda” 4 Folio 32 del Expediente Digital – “01Demanda”Radicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01 6

Así las cosas, el término de caducidad para presentar la demanda, de acuerdo a la jurisprudencia citada, es a partir de la ejecución de l acto de retiro, esto es, el 2 4 de abril de 2021, de manera que el término de cuatro (4) meses, transcurrió desde el 2 5 de abril de 2021, hasta el día 25 de agosto de 202 1, suspendiéndose el término con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 24 de agosto de 2021, es decir, faltando dos (2) días para que caducara el medio

agosto de 202 1, suspendiéndose el término con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial el 24 de agosto de 2021, es decir, faltando dos (2) días para que caducara el medio de control, expidiéndose la correspondiente acta de no conciliación el día 11 de octubre de 2021, reanudándose el término, por lo que tenía hasta el 13 de octubre de 2021, para interponer la demanda.

Ahora bien, el A quo señala que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón a que la demanda fue presentada el día 19 de octubre de 2021, de conformidad con el acta de reparto emitido por la Oficina Judicial de Montería:

Sin embargo, se tiene que la parte recurrente, manifiesta que la demanda de la referencia fue presentada en fecha 12 de octubre de 2021, al correo electrónico repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al correo de reparto de procesos de la Oficina Judicial de Montería 5, así mismo, menciona que se remitió con copia al correo electrónico decor.notificacion@policia.gov.co, el cual corresponde al de la entidad

5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/CUENTAS+DE+CORREO+ELECTRO%CC%81NICO+Radicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01 7

demandada, lo cual se pudo corroborar con el memorial mediante el cual la parte demandada se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto , en el cual señala que dicho correo es el designado para notificaciones6.

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demandada, lo cual se pudo corroborar con el memorial mediante el cual la parte demandada se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto , en el cual señala que dicho correo es el designado para notificaciones6.

Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2021, el Auxiliar Administrativo de la Oficina Judicial de Montería, dio respuesta al correo enviado por la apoderada de la demandante, señalando que el archivo adjunto presentaba un error que no permitía su visualización, por lo que solicitó que se verificara el mismo para proceder al respectivo reparto:

Seguidamente, en esa misma fecha, esto es, el 14 de octubre de 2021, la apoderada de la parte demandante envió correo electrónico dando respuesta a lo solicitado, señalando que procedía a remitir nuevamente el archivo para los fines pertinentes, sin embargo, indic ó que el archivo adjunto no le presentó ningún inconveniente y le permitió descargarlo normalmente.

6 Folio 5 del Expediente Digital – “06PronunciamientoApelacionDte”Radicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01 8

En razón al correo electrónico enviado por la apoderada de la parte demandante a la Oficina Judicial de Montería, esta última en fecha 19 de octubre de 2021, le indicó que la demanda de la referencia había sido repartida correctamente:

Así las cosas, se tiene que si bien el acta de reparto emitida por la oficina judicial señala que la demanda fue presentada el día 19 de octubre de 2021, de lo allegado con el recurso de apelación, se evidencia que la parte actora en fecha 1 2 de octubre de 2021, hizo el respectivo envío de la

demanda fue presentada el día 19 de octubre de 2021, de lo allegado con el recurso de apelación, se evidencia que la parte actora en fecha 1 2 de octubre de 2021, hizo el respectivo envío de la demanda al correo establecido para el reparto de los proceso s contenciosos administrativos en la Oficina Judicial de Montería (repartoprocesosofjufmon@cendoj.ramajudicial.gov.co), en el cual se evidencia que se adjuntó un archivo en formato P DF (15MB) denominado “MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO PT ALEX MIGUEL ROSSO ARGEL VS MINDEFENSA POLICIA NACIONAL – Fusionado.pdf”, correspondiente a las partes dentro del proceso de la referencia, el cual también se remitió simultáneamente al correo de notificaciones judiciales del demandado y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, y si bien, en fecha 14 de octubre de 2021, la Oficina Judicial le indicó que el archivo adjunto de la demanda presentaba un error, ello debió obedecer a un problema técnico con el archivo , tanto así que la apoderada del demandante dio respuesta al correo enviado indicando que el archivo no presentó ningún inconveniente al momento de abrirlo, sin embargo, nuevamente realizó el envío ; por lo que, no sería acertado desconocer lo manifestado por la apoderada. En consecuencia, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, resulta procedente revocar el auto de fecha 0 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado

se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, resulta procedente revocar el auto de fecha 0 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia por caducidad, y en su lugar se ordenará que se continúe con el trámite procesal, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la parte demandante tenía hasta el 13 de octubre de 2021 , para presentar la demanda, y la misma fue presentada a través de correo electrónico el día 12 de octubre de la misma anualidad.Radicación Nº 23.001.33.33.008.2021-00270.01 9

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha ocho (8) febrero del año dos mil veintitrés (2023) , proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad, y en su lugar ordenará que se c ontinúe con el trámite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta provi dencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado Octavo

Administrativo Oral del Circuito de Montería.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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