🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23-001-33-33-008-2021-00395-01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23-001-33-33-008-2021-00395-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitres (2023)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.008.2021.00395.01 Demandante Roberto Carlos del Valle Márquez Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Municipio de Lorica Decisión Revoca auto que rechaza demanda

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 06 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se rechazó la demanda por no corrección conforme auto inadmisorio.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos y pretensiones La parte demandante a través de apoderada inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio , Municipio de Lorica – Secretaria De Educación, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, por medio del cual se niega el derecho indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías per-se dé la vigencia 2020.

b) Auto Apelado

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante

derecho indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías per-se dé la vigencia 2020.

b) Auto Apelado

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por no c orregir la demanda dentro del término señalado en el auto inadmisorio de fecha 15 de febrero de 2022.

Menciona que mediante auto de fecha 15 de febrero de 202 2, se inadmitió la demanda, debido a que la parte actora al momento de su presentación no envió simultáneamente copia de la misma con sus anexos a los demandados , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, adicionado por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Sostiene que en el expediente no se encuentra constancia que permita acreditar que se dio cumplimiento a lo señalado en la norma precitada.

Señala que, una vez revisado el expediente digital, la parte demandante no corrigió la demanda dentro de la opor tunidad legalmente establecida, por lo que procedió a rechazar la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 008 2021 00395 01 2

c) Recurso de Apelación

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de fecha 06 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por no corregir la misma dentro del

La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de fecha 06 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó la demanda por no corregir la misma dentro del término señalado en el auto inadmisorio de fecha 15 de febrero de 2022.

Manifiesta que, debido a un error involuntario y a fallas en el sistema, no envió el correo electrónico mediante el cual subsanaba la demanda y tampoco pudo verificar si los documentos fueron cargados; sin embargo, allegó con el recurso la constancia de envío de la demanda a las partes demandadas.

Por auto de fecha 31 de enero de 2023, el A quo decidió no reponer el auto de fecha 06 de septiembre de 2023, mediante la cual se rechazó la demanda debido a que la apoderada de la parte demandante no corrigió la demanda, en efecto, podía enviar la subsanación al correo electrónico del Juzgado o a la dirección física del mismo, lo que no ocurrió. Así mismo, mencionó que los términos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que no puede admitir la demanda, aunque se haya corregido con posterioridad al término otorgado para ello.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA1 ).

b. Problema Jurídico

El problema jurídic o se circunscribe en determinar si la decisión del A -quo de

apelación (artículos 153 y 243 numeral 1° del CPACA1 ).

b. Problema Jurídico

El problema jurídic o se circunscribe en determinar si la decisión del A -quo de rechazar la demanda por no corregir la demanda, estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario hay lugar a revocar dicha decisión.

c. Caso concreto

El señor Roberto Carlos del Valle Márquez a través de apoderada presentó medio de control de nulidad y restableci miento del derecho en contra del Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Lorica - Secretaría de Educación, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, por medio del cual se niega el derecho indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y cesantías per-se dé la vigencia 2020.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de auto de fecha 15 de febrero de 2022 , ordenó corregir la demanda; posteriormente, mediante auto del 06 de septiembre de 2022 , rechazó la misma, alegando que la parte demandante no realizó la corrección ordenada en el auto inadmisorio, en razón a que no allegó la constancia del envío simultaneo de la demanda a los demandados de conformidad con el numeral 8° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, adicionado

1 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 008 2021 00395 01 3

por el artículo 162 de La Ley 1437 de 2011.

La apoderada de la parte demandante interpuso opo rtunamente recurso de apelación, alegando que debido a un error involuntario no se envió el correo electrónico corrigiendo la demanda, sin embargo, allega la respectiva constancia de envío de la demanda a las partes demandadas.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se hace necesario hacer mención a lo regulado por el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021, con relación a los requisitos que debe satisfacer la demanda presentada ante lo contencioso administrativo:

“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” (…)

Por su parte, el artículo 103 del CGP, prevé el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones y dispone: “ En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura”.

Con relación a la tutela efectiva , la Honorable Corte Constitucional a través de sentencia C–279 de 2013, expresó:

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces

“El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y p or laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 008 2021 00395 01 4

debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Según la jurisprudencia constitucional “ el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción”.

En ese orden de ideas, e l operador judicial en ejercicio de sus funciones como director del proceso y garante del acceso a la administración de justicia, se encuentra en la obligación de garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos y en esa medida cuenta con la posibilidad de interpretar el escrito demandatorio de forma integral a efectos de establecer claramente el alcance de lo pretendido por el demandante.

Descendiendo al caso bajo estudio, el a quo en el auto apelado procedió a rechazar la demanda por no allegarse la constancia del envío simultaneo de la demanda a las partes demandadas.

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición manifestó que la recurrente contó

la demanda por no allegarse la constancia del envío simultaneo de la demanda a las partes demandadas.

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición manifestó que la recurrente contó con diez ( 10) días hábiles para hacer las correcciones anotadas en el auto inadmisorio datado 15 de febrero de 2022, sin que dentro de dicho término hiciere anotación referente a yerro alguno.

Ahora bien, posteriormente, con la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación la recurrente allegó la constancia del envío de la demanda a las partes demandadas dentro del proceso en fecha 13 de diciembre de 2021.

Así las cosas, se tiene que si bien la demandante no corrigió la demanda dentro del término establecido, de lo allegado con el recurso de apelación, se evidencia que la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2021, es decir, antes de que se profiriera el auto ina dmisorio de fecha 15 de febrero de 2022 , había realizado con la presentación de la demanda ante la oficina judicial, el envío simultáneo de la misma a las partes demandadas a los correos electrónicosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 23 001 33 33 008 2021 00395 01 5

notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co2 y notificacionjudicial@santacruzdelorica-cordoba.gov.co4, los cuales corresponden al correo de notificaciones judiciales del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Cruz de Lorica. En ese sentido, se colige que la demandante

notificacionjudicial@santacruzdelorica-cordoba.gov.co4, los cuales corresponden al correo de notificaciones judiciales del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Santa Cruz de Lorica. En ese sentido, se colige que la demandante dentro del término legal había cumplido con la carga de remitir la demanda a los demandados, conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por la ley 2080 de 2021.

En consecuencia, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades en armonía con el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, resulta procedente revocar el auto de fecha 06 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se rechazó la demanda de la referencia, en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre las formalidades y garantizar el acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de fecha 06 de septiembre de 2022, proferid o por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de la cual se rechazó la demanda, mediante el cual se rechazó la demanda, y en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

se ordenará continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión envíese el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

AUSENTE CON PERMISO

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

2 https://www.mineducacion.gov.co/portal/#menu_principal 3 http://www.santacruzdelorica-cordoba.gov.co/ 4 http://www.santacruzdelorica-cordoba.gov.co/

Consultar sobre este documento ...