TA COR - 23-001-33-33-008-2022-00210-01-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-008-2022-00210-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, tres (3) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN AUTO QUE IMPRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Medio de control: Conciliación extrajudicial, nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2022-00210-01
Demandante: Álvaro Rafael Montes López Demandado: Municipio de Purísima Tipo de providencia: Auto interlocutorio Temas: Apelación de auto que imprueba conciliación extrajudicial
Decisión: Confirmar
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra la providencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se imprueba una conciliación extrajudicial por incumplir los requisitos para su aprobación.
I. ANTECEDENTES
El demandante el día 19 de enero d e 2022 a través de apoderado judicial presentó solicitud de conciliación extrajudicial cuyo objeto consiste en que: “El municipio de PurísimaCórdoba, a través de su alcalde expida los actos administrativos donde se reconozca y cancele a mi representado señor ÁLVARO RAFAEL MONTES LÓPEZ, la sanción moratoria por valor de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL
reconozca y cancele a mi representado señor ÁLVARO RAFAEL MONTES LÓPEZ, la sanción moratoria por valor de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($5.054.564), por no haberle cancelado sus prestaciones sociales dentro del término estipulado por la ley 1071 de 2006 y 244 de 1995 las cuales le fueron reconocidas mediante la resolución N° 055 de fecha 24 de febrero de 2020, expedida por la alcaldía del municipio de Purísima, más el reconocimiento y pago de los daños morales los cuales estimo en la suma de
$20.581.500.”-sicII. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
En calenda 25 de abril de 2022, se llevó a cabo conciliación extrajudicial ante el Procurador 33 judicial II para asuntos administrativos. En el curso de la diligencia la parte convocada manifestó que le asiste ánimo conciliatorio conforme lo dispuso el comité de conciliación del Municipio de Purísima en acta Nº 01 de 20 de abril de 2022, concretamente indicó:
“El comité de conciliación después de haber revisado los archivos que reposan en la entidad y las fechas en que fueron realizados los pagos, por unanimidad decide conciliar en el presente asunto; e indica: El Comité de conciliaciones después de haber revisado la contrapropuesta presentada por el doctor KEVIN ANDRÉS MONTES LÓPEZ como apoderado del señor ÁLVARO RAFAEL MONTES LÓPEZ, frente a la oferta de conciliación propuesta:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial)
RAFAEL MONTES LÓPEZ, frente a la oferta de conciliación propuesta:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220021001
Demandante: Álvaro Rafael Montes López
Demandado: Municipio de Purísima
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1. El valor de las pretensiones sería de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($4.995.790).
2. Teniendo en cuenta que en este caso el Municipio si cuenta con el rublo de sentencias y conciliaciones para asumir esa obligación en la vigencia del presupuesto 2022, se decidió presentar formula de arreglo atendiendo que son derechos negociables e inciertos.
El Municipio ofrece la suma de TRE S MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000), los cuales serían pagados en dos cuotas de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.950.000) la primera al mes siguiente a la respectiva aprobación del acta de conciliación por el Despacho judicial correspondiente y la segunda al mes siguiente.”-sicLa parte convocante aceptó la propuesta presentada por el municipio de Purísima. De igual forma , el Procurador 33 Judicial II para asuntos administrativos acogió la propuesta en consideración a lo expuesto po r las partes . Expresó que el acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles en cuanto a tiempo, modo y lugar de cumplimiento, siendo claro en relación con el concepto conciliado, por cuantía de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) y fecha para el pago: en dos
contiene obligaciones claras, expresas y exigibles en cuanto a tiempo, modo y lugar de cumplimiento, siendo claro en relación con el concepto conciliado, por cuantía de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000) y fecha para el pago: en dos partes, la primera parte al mes siguiente a la respectiva aprobación del acta de conciliación por el despacho judicial correspondiente y la otra parte dentro del mes siguiente.
Señala el agente de l Ministerio Público que e l acuerdo logrado reúne los requisitos para su aprobación, esto es: (i) El eventual medio de control contencioso que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); (ii) El acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998); (iii) Las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) Obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo y que se anexan al expediente, y (v) En criterio de la agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público (Art. 65 A, ley 23 de 1.991 y art. 73, ley 446 de 1998). Posterior, el procurador remitió a la autoridad judicial competente lo acordado por las partes.
III. CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento del artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1069
acordado por las partes.
III. CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento del artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, el Procurador 33 judicial II para asuntos administrativos envió el acta de conciliación con el respectivo expediente al juez competente para su aprobación.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto de calenda 17 de mayo de 2022, improbó la conciliación extrajudicial celebrada el 25 de abril de 2022 ante la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos de Montería.
El A quo consideró que el acuerdo conciliatorio incumplía uno de los requisitos, en específico, al analizar el requisito de que lo acordado esté ajustado a la ley y no sea lesivo para el patrimoni o público, observó que la Resolución N°055 de fecha 24 de febrero de 2020 fue notificada personalmente el 30 de junio de 2020, quedando en firme el 15 de julio de 2020, por lo tanto, la fecha de vencimiento del término paraReferencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220021001
Demandante: Álvaro Rafael Montes López
Demandado: Municipio de Purísima
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el pago de las cesantías fue 18 de septiembre de 2020, sin embargo, el pago se realizó el 19 de noviembre de 2020, esto es, con una mora de 61 días hasta que se efectuó el pago. Al hacer el cálculo, toma en consideración que el salario diario del
realizó el 19 de noviembre de 2020, esto es, con una mora de 61 días hasta que se efectuó el pago. Al hacer el cálculo, toma en consideración que el salario diario del señor Montes López era de $58.774 en el año 2020, por ende, la suma generada por la mora de la entidad territorial es de $3.585.222, empero, en vista de que el monto acordado por las partes ($3.900.000) es superior al adeudado, improbó la conciliación extrajudicial.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte convocante presentó recurso de apelación y solicitó que el auto de improbación sea revocado, en consecuencia, se imparta aprobación a la audiencia de conciliación (sic) adiada 25 de abril de 2022 entre el señor Álvaro Rafael Montes López y el Municipio de Purísima.
Manifiesta que el a quo al realizar la operación matemática sólo tom ó en consideración la sanción moratoria, por ello, el resultado obtenido fue de $3.585.222, sin embargo, dejó de lado que la sanción moratoria estimada por Montes López es de $5.054.564 sumado a los $20.581.500 que se estimaron por concepto de daños morales, también dejó de lado el Despacho que el municipio de Purísima en la audiencia de conciliación estimó que el valor de las pretensiones sería de 4.995.790, y que se llegó a un acuerdo por la suma de $3.900.000 para ser pagada en dos partidas. Insiste que en los $3.900.000 conciliados se incluyeron sanción moratoria y
y que se llegó a un acuerdo por la suma de $3.900.000 para ser pagada en dos partidas. Insiste que en los $3.900.000 conciliados se incluyeron sanción moratoria y los daños morales, por consiguiente, solicita revocar el auto de fecha 17 de mayo de 2022.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153, literal g) del numeral 2 artículo 125 y numeral 3 del artículo 243 CPACA, modificados por los artículos 20 y 62 de la ley 2080 de 2021, respectivamente.
5.2. PROBLEMA JURIDICO
Consiste en determinar si el auto por medio del cual se imprueba la conciliación extrajudicial en el sub lite, amerita ser revocado, y en su lugar, impartir aprobación.
La litis se circunscribe a establecer si el acuerdo conciliatorio objeto de estudio se encuentra ajustado a la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público.
Con el propósito de desatar el recurso de alzada se considera:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220021001
Demandante: Álvaro Rafael Montes López
Demandado: Municipio de Purísima
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Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1992, subrogado por los artículos 4 1 y 52 de la Ley 1071 de 2006 respectivamente, consagran los términos para el reconocimiento y
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Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1992, subrogado por los artículos 4 1 y 52 de la Ley 1071 de 2006 respectivamente, consagran los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria en caso de incumpli miento del término legal contemplado.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 20183, sentó jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, fijando como reglas:
“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionar io renuncia a los términos de
compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionar io renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”
Respecto los perjuicios morales deprecados por el convocante, el Consejo de Estado4 los define como aquellos producto del menoscabo en el fuero interno de la persona por los daños antijurídicos sufridos, que le generan tristeza, angustia y demás sentimientos que afectan su estabilidad emocional . Se trata de un perjuicio de carácter subjetivo que en todo caso amerita ser acreditado:
1 “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 2 “Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p arciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este art ículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de radicación 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 C.P. Jorge Luis Ospina Cardona, adiada 18 de julio de 2018 4 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, subsección B. rad. 70001 -23-33-000de 2018 4 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, subsección B. rad. 70001 -23-33-0002015-00486-01(0598-17) C.P. Cesar Palomino Cortés, 18 de febrero de 2021.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220021001
Demandante: Álvaro Rafael Montes López
Demandado: Municipio de Purísima
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“En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, se observa que aquellos son entendidos como el menoscabo que sufre una persona en su fuero interno producto de la ocurrencia de un daño antijurídico, los cuales se manifiestan en tristeza, angustia, desesperación y demás sentimientos subjetivos que afectan la estabilidad emocional, cuya tasación debe ser realizada por el juez, según su juicio, en atención a las particularidades de cada caso concreto.
En el caso bajo estudio, la Sala no encuentra evidencia de alguna afectación emocional que derive en la necesidad de ordenar los perjuicios morales reclamados y aunque se justifica esta pretensión en que “ha esperado pacientemente el pago de su sanción moratoria para iniciar unas actividades, y la pérdida de oportunidad de obtener un provecho de ese dinero, subrayan la órbita emocional, por lo que se hace justa merecedora (sic) del pago de los perjuicios morales reclamados” dicho estado de ánimo no cumple con la carga de demostrar su configuración, pues como se expuso, éstos deben ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo...”
5.3. SOLUCIÓN DEL CASO
ánimo no cumple con la carga de demostrar su configuración, pues como se expuso, éstos deben ser de una intensidad tal que vaya más allá de un contratiempo...”
5.3. SOLUCIÓN DEL CASO
En el caso examinado se encuentra demostrado que el Municipio de Purísima expidió la resolución N° 055 del 24 de febrero de 20205, mediante la cual reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales al señor Álvaro Rafael Montes López , acto administrativo notificado en calenda 30 de junio de 2020 6, y el pago de las prestaciones sociales, entre esas las cesantías, se efectuó el 19 de noviembre de 20207.
Pues bien, conforme el marco normativo ut supra, la contabilización de los términos para la sanción moratoria se debe realizar de la siguiente manera: i) 15 días hábiles siguientes de radicada la solicitud de reconocimiento para expedir el acto administrativo ii ) 10 días hábiles de ejecutoria del acto, iii) 45 días hábiles para efectuar el pago, dando en total 70 días hábiles. En el caso concreto:
Así se tiene que:
Periodo de mora 19/09/2020 a 18/11/2020= 61 días Salario básico diario $1.763.224/30= $58.774,1333 Sanción moratoria $58.774,133361 días= $3.585.222,13
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concuerda con el a quo en el cálculo efectuado para determinar el monto de la sanción moratoria, esto es, que equivale a
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concuerda con el a quo en el cálculo efectuado para determinar el monto de la sanción moratoria, esto es, que equivale a $3.585.222,13, en razón a 61 días de mora, tal y como se extrae de los cuadros explicativos expuestos en precedencia.
5 Ver expediente digital “01Demanda” folio 18 a 22. 6 Ver expediente digital “01Demanda” folio 23. 7 Ver expediente digital “01Demanda” folio 24 a 25. Notificación de la resolución 30 de junio de 2020 Termino de ejecutoria del acto administrativo 15 de julio 2020 Termino para efectuar el pago 18 de septiembre 2020 Fecha de pago 19 de noviembre de 2020Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220021001
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Ahora bien, el recurrente aduce que el juzgador de primer grado cuando realizó la operación aritmética solo tuvo en cuenta la sanción moratoria, sin que considerara que el actor deprecaba $5.054.564 por concepto de sanción moratoria y $20.581.500 por daños morales , para un total de $25`636.064 pretendidos. C onsidera que los $3.900.000 conciliados, incluyeron la sanción moratoria y los daños morales, lo que no resulta lesivo al patrimonio público.
El Tribunal destaca al revisar el acta de la audiencia de conciliación de fecha 25 de
$3.900.000 conciliados, incluyeron la sanción moratoria y los daños morales, lo que no resulta lesivo al patrimonio público.
El Tribunal destaca al revisar el acta de la audiencia de conciliación de fecha 25 de abril de 2022 celebrada ante la Procuraduría 33 Judicial II para asuntos administrativos, que la f órmula conciliatoria propuesta por el Municipio de Purísima según indica el ente territorial, se tasó partiendo de la base que las pretensiones correspondían a $4.995.790, por ello, el ofrecimiento concreto del convocado fue de $3`900.000.
Aunado a lo anterior, vista el acta 01 de fecha 20 de abril de 2022 de l Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Purísima de la Concepción, se observa que el comité tuvo como “pretensiones de la solicitud de conciliación” la suma de $5`054.564 por concepto de sanción moratoria y $20`581.500 por daños morales.
Seguidamente, al revisar la contrapropuesta presentada por el apoderado del convocante Álvaro Rafael Montes López, se consigna en el acápite del acta del comité denominada “análisis de la solicitud de conciliación, los documentos presentados y consideraciones jurídicas a las pretensiones formuladas” que se tuvo como valor de las pretensiones $4.995.790, al considerar que se había incurrido en 85 días de mora en relación con el salario devengado por el convocante, de manera que en el acápite de “acciones, conclusiones y aprobaciones” se estimó pertinente ofrecer la suma de $3`900.000 pagaderos en 2 cuotas de $1`900.000, formula a la que se acogió el
de “acciones, conclusiones y aprobaciones” se estimó pertinente ofrecer la suma de $3`900.000 pagaderos en 2 cuotas de $1`900.000, formula a la que se acogió el convocante.
De lo anterior se extrae que la suma conciliada $3`900.000, en efecto, comprende las pretensiones de sanción moratoria. Esta situación es ratificada por la apoderada del Municipio de Purísima quien al descorrer el traslado del recurso de apelación 8 manifiesta que solo se concilió en relación a la sanción moratoria, reiterando que en ningún momento la entidad territorial con cilió el reconocimiento y pago de daños morales.
Siendo así, la Sala concuerda con el juez de primera instancia al considerar que el acuerdo conciliatorio objeto de estudio amerita ser improbado , ya que al efectuar el cálculo aritmético de los 61 días de mora con relación al salario diario devengado, se arroja la suma de $3.585.222,13, por consiguiente, conciliar por valor de $3`900.000, resulta lesivo al patrimonio público.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha el diecisiete (17) de mayo de (2022), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería,
8 Ver expediente digital “10MemorialMunicipioPurisima”.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220021001
Demandante: Álvaro Rafael Montes López
Demandado: Municipio de Purísima
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(Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220021001
Demandante: Álvaro Rafael Montes López
Demandado: Municipio de Purísima
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por el cual se improbó la conciliación extrajudicial celebrada el 25 de abril de 2022 entre el señor Álvaro Rafael Montes López y el Municipio de Purísima ante la Procuraduría 33Judicial II para Asuntos Administrativos de Montería. Lo anterior conforme a la motivación.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, dev olver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Magistrada Magistrado