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TA COR - 23-001-33-33-008-2022-00846-01-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-008-2022-00846-01-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023)

APELACIÓN AUTO IMPRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL) Radicación 23001333300820220084601

Demandante JOSÉ CARLOS ORTEGA LÓPEZ

Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia AUTO

Tema Auto que imprueba conciliación extrajudicial - sanción moratoria Ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 – Ley 1955 de 2019 Decisión Revoca auto que imprueba conciliación extrajudicial

Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por el Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos contra la providencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se imprueba una conciliación extrajudicial por incumplir con los requisitos para su aprobación.

I. ANTECEDENTES

El día 5 de octubre de 2022, el señor José Carlos Ortega López a través de apoderado judicial presentó solicitud de conciliación extrajudicial, figura como parte convocada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación

judicial presentó solicitud de conciliación extrajudicial, figura como parte convocada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba - Secretaria de Educación Departamental de CórdobaFiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora). Se pretende:

“Primero: Se declare la Nulidad del Acto Ficto presunto negativo configurado el día 9 de septiembre de 2022, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

Segundo: Solicito se RECONOZCA Y PAGUE a mi poderdante la sanción moratoria de que trata ley 244 de 1995 modificada y adicionada p or la ley 1071 2006 correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo equivalente a 57 días, contado a partir del día 16 de junio de 2020 y hasta el día 13 de agosto de 2020 fecha en que estuvo a disposición el beneficiario de las cesantías el din ero reconocido por concepto de las mimas en la entidad bancaria respectiva confirme a los hechos relatados el acápite respectivo.

Tercero: Solicito que RECONOZCA Y PAGUE a cada mi poderdante las indexaciones de las sumas dinerarias adeudadas.

Cuarto: Solicito se RECONOZCA Y PAGUE intereses moratorios”-sic-Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho

(Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220084601

Demandante: José Carlos Ortega López

Demandado: Departamento de Córdoba

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(Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220084601

Demandante: José Carlos Ortega López

Demandado: Departamento de Córdoba

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II. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

En calenda 6 de diciembre de 2022 1, se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial ante el Procurador 124 judicial II para asuntos administrativos, en el curso de la diligencia la parte convocante de forma expresa solicitó la reprogramación de la audiencia, frente a ello no se presentó objeción por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales . Por su parte , el apode rado del Departamento de Córdoba coadyuvó la solicitud de reprogramación . E l señor Agente de Ministerio Público accedió a lo pedido con fundamento en el artículo 2.2.4.3.1.1.10 del Decreto 1069 de 2015.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2022 2 se reanudó la audiencia de conciliación extrajudicial. En la diligencia se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales, quien indicó que el comité de conciliación de la entidad decidió no conciliar el asunto. Remite al contenido de la certificación fechada 5 de diciembre de 2022.

Por su parte, el apoderado del Departamento de Córdoba manifestó que a la entidad territorial le asiste ánimo conciliatorio conforme lo dispuso el Comité de Conciliación en acta extraordinaria No. 033 de fecha 2 de diciembre de 2022, allí se indicó:

territorial le asiste ánimo conciliatorio conforme lo dispuso el Comité de Conciliación en acta extraordinaria No. 033 de fecha 2 de diciembre de 2022, allí se indicó:

“Como corolario de lo expuesto, los miembros asistentes con voz y voto de este comité aprueban por unanimidad la recomendación de SI PRESENTAR FORMULA CONCILIATORIA. a favor del (la) convocante JOSE CARLOS ORTEGA LÓPEZ por un valor total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE. ($4.519.8 10), pagaderos dentro del mes siguiente contado desde la ejecutoria de la providencia del Juez Administrativo que apruebe la conciliación extrajudicial.”-sicLa propuesta conciliatoria presentada por el Departamento de Córdoba fue aceptada por el convocante.

El Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos en consideración a lo expuesto por las partes acoge la propuesta y expresa que el acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, siendo claro en relación con el concepto conciliado, por cuantía de $4.519.810.

El Ministerio Público consideró que e l acuerdo reúne los requisitos para su aprobación, esto es: (i) el eventual medio de control que s e ha podido llegar a presentar no ha caducado 3, (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes4, como lo es la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantía s, la cual no constituye

presentar no ha caducado 3, (ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial disponibles por las partes4, como lo es la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantía s, la cual no constituye un derecho irrenunciable del trabajador, es de libre disposición, (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar; (iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo,

1 Ver folios 97 a 99 del PDF denominado “01Demanda” del expediente digital. 2 Ver folios 143 a 147 del PDF denominado “01Demanda” del expediente digital. 3 Artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998. 4 Artículo 59, Ley 23 de 1991, y 70, Ley 446 de 1998.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220084601

Demandante: José Carlos Ortega López

Demandado: Departamento de Córdoba

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  1. el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público5.

III. CONTROL DE LEGALIDAD

En cumplimiento del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con el artículo 2.2.4.3.1.1.12. del Decreto Único Reglamentari o 1069 de 2015, el Procurador 124 judicial II para asuntos administrativos remitió el acta de conciliación con el respectivo expediente al juez competente para su aprobación.

judicial II para asuntos administrativos remitió el acta de conciliación con el respectivo expediente al juez competente para su aprobación.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto de calenda 24 de enero de 2023, improbó la conciliación extrajudicial celebrada el 13 de diciembre de 2022.

El A quo consideró que el acuerdo conciliatorio incumplía uno de los requisitos, en específico, lo concerniente “análisis probatorio se permita verificar su procedencia, que se encuentra ajustado a la ley y que no sea lesivo al patrimonio público”, en esa medida la jueza trajo a colación los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1992 y la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-02-2018 de 18 de julio de 2017, de la sección segunda del Consejo de Estado.

Plantea que, como quiera la s cesantías se reconocieron mediante Resolución Nº 001113 de 8 de junio de 2020, fueron canceladas el 13 de agosto de 2020 y el acto administrativo de reconocimiento se expidió fuera de términos 6, se concluy e que el vencimiento del término para el pago de cesantías era el 25 de junio de 2020, y estos se pagaron el 13 de agosto de 2020. De igual forma, como la sanción se causó con posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se aplica el artículo 57 de la norma citada y para determinar la entidad que debe cancelar la sanción se refirió a los

posterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se aplica el artículo 57 de la norma citada y para determinar la entidad que debe cancelar la sanción se refirió a los artículos 2.4.4.2.3.2.23, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25 y 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018.

Advierte que fue posible determinar la siguiente información:

“a). La fecha en que el Departamento de Córdoba elaboró, subió y r emitió a través de la plataforma dispuesta para tal fin, el proyecto de la Resolución N° 001113 de fecha 8 de junio de 2020 a la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA).

b). La fecha en que la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) aprobó, digitalizó y remitió a través de la plataforma dispuesta para tal fin, el proyecto de l a Resolución N° 001113 de fecha 8 de junio de 2020 al Departamento de Córdoba.”

Según lo expuesto, no pudo establecer si el Departamento de Córdoba fue la entidad que incumplió los términos consagrados en los artículos 2.4.4.2.3.2.23, 2.4.4.2.3.2.25 y 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018, y consecuentemente es la entidad causante de la mora.

5 Artículo 65 A, Ley 23 de 1991 y art. 73, Ley 446 de 1998.

causante de la mora.

5 Artículo 65 A, Ley 23 de 1991 y art. 73, Ley 446 de 1998. 6 Fuera del término consagrado en el artículo 1 de la Ley 244 de 1992, pues este venció el 1 de abril de 2020.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220084601

Demandante: José Carlos Ortega López

Demandado: Departamento de Córdoba

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Procurador 124 Judicial II para asuntos administrativos interpuso recurso de apelación contra auto que imprueba la conciliación extrajudicial, sostiene que la jueza “pasó por alto que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, los actos administrativos que reconocen cesantías definitivas o parciales a los docentes son responsabilidad exclusiva de la entidad territorial certificada en educación. En otras palabras, dicha ley suprimió el requisito de la aprobación previa de la entidad fiduciaria al proyecto de acto administrativo que reconoce las cesantías”-sicEn ese sentido la entidad territorial debe expedir el acto que reconoce las cesantías en un lapso de 15 días hábiles, y una vez cumplido el término legal de ejecutoria (10 días) deberá remitirlo a la entidad fiduciaria encargada del pago, quien tiene la obligación de efectuarlo dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto administrativo, si alguna de las dos entidades incumple los plazos señalados deberá pagar la sanción moratoria con cargo a sus propios recursos.

obligación de efectuarlo dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto administrativo, si alguna de las dos entidades incumple los plazos señalados deberá pagar la sanción moratoria con cargo a sus propios recursos.

En el caso objeto de estudio observa “De acuerdo con certificación expedida por el secretario técnico del Comit é de Conciliación del Ministerio de Edu cación Nacional, Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo (Resolución 1113 del 8 de junio de 2020) en fecha 21 de julio de 2020. A su vez, conforme la certificación de Fiduprevisora S.A. allegada a la actuación ( pág. 12), el pago se produjo el 13 de agosto de 2020. En tal caso, resulta evidente que la entidad fiduciaria cumplió a cabalidad con el término legal de 45 días, en la medida que desde la fecha en que recibió el acto administrativo, hasta cuando puso los dineros a disposición del convocante transcurrieron 15 días. De hecho, incluso en el hipotético caso que la Resolución 1113 del 8 de junio de 2020 fue enviada a Fiduprevisora S.A. el mismo día de su expedición, de todas maneras, dicha entidad no habría incurrido en mora para el pago, puesto que entre el 8 de junio de 2020 y el 13 de agosto del mismo año transcurrieron 43 días.”-sicAsí las cosas, el apelante considera que es claro que el Departamento de Córdoba fue la entidad responsable de causar la mora, motivo por el cual solicita se revoque el auto recurrido y, en consecuencia, se apruebe el acuerdo conciliatorio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

fue la entidad responsable de causar la mora, motivo por el cual solicita se revoque el auto recurrido y, en consecuencia, se apruebe el acuerdo conciliatorio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 y en el numeral 3 del artículo 243 CPACA.

De igual forma, compete a la Sala de Decisión resolver el recurso interpuesto con fundamento en lo preceptuado en el literal g) del numeral 2 del artículo 125 y el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la l ey 2080 de 2021, respectivamente.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220084601

Demandante: José Carlos Ortega López

Demandado: Departamento de Córdoba

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si el auto por medio del cual se imprueba la conciliación extrajudicial amerita ser confirmado, o si, por el contrario, la decisión adoptada debe ser revocada y, en su lugar, se debe impartir aprobación, tal y como lo plantea el apelante.

En ese orden, la litis se circunscribe a establecer si el acuerdo conciliatorio objeto de estudio se encuentra ajustado a la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público.

Para resolver se considera:

Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 199 5, subrogado por los artículos 4 7 y 58 de la

estudio se encuentra ajustado a la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público.

Para resolver se considera:

Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 199 5, subrogado por los artículos 4 7 y 58 de la Ley 1071 de 2006 respectivamente, consagran los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías y la sanción moratoria en caso de incumplirse los términos legales contemplados.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 20189, sentó jurisprudencia en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, fijando como reglas:

“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentar a notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que

notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentar a notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticiona rio renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

7 “Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 8 “Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación

8 “Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de radicación 73001-2333-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 C.P. Jorge Luis Ospina Cardona, adiada 18 de julio de 2018Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220084601

Demandante: José Carlos Ortega López

Demandado: Departamento de Córdoba

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  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

De otra parte, la Ley 1955 de 201910 con relación a la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contenida en el artículo 57 11, consagra expresamente que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 son reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mientras que el pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El parágrafo del citado artículo contempla la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se atribuya al incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de solicitud de pago de cesantías por la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso en el cual, este último será responsable solo del pago de las cesantías.

En cuanto a las modificaciones introducidas por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en el trámite de reconocimiento de cesantías definitivas y parciales, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por su pago tardío, el Consejo de Estado en

10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 11 “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de lo s recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las

judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que e l pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Haci enda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220084601

Demandante: José Carlos Ortega López

Demandado: Departamento de Córdoba

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proveído de 12 de diciembre de 2022 12 precisó que, el procedimiento que implicaba la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento fue derogado a partir de la vigencia de la mencionada Ley 1955, por ello, el acto administrativo de

proveído de 12 de diciembre de 2022 12 precisó que, el procedimiento que implicaba la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento fue derogado a partir de la vigencia de la mencionada Ley 1955, por ello, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías debe ser expedido por la en tidad territorial según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006 (dentro del plazo de 15 días hábiles) y debe ser pagado de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 (dentro de los 45 días hábiles). Así se dijo:

“Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó […] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso qu e generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria. Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG8 .

De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006 – y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.”

El Consejo de Estado en la providencia estudiada se refiere al criterio unificado de la

dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.”

El Consejo de Estado en la providencia estudiada se refiere al criterio unificado de la Corte Constitucional13 sobre la materia, el cual guarda relación con la postura citada.

5.3. SOLUCIÓN DEL CASO

En el caso bajo estudio, se encuentra que mediante resolución N° 001113 en fecha 8 de junio de 2020, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda; se extrae de dicho acto administrativo que el señor José Carlos Ortega López presentó la solicitud de reconocimiento y pago parcial de las mismas el día 10 de marzo de 202014

A efectos de establecer cuál es la entidad responsable de la mora , se procede a analizar los siguientes documentales:

  • Acta de Conciliación No. 033 de 2 de diciembre de 2022 15 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Gobernación de Córdoba en donde se aprueba la recomendación del abogado asesor Benjamín Alcalá tendiente a presentar la siguiente fórmula conciliatoria: “a favor del (la) convocante José Carlos Ortega López por un valor total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($4.519.810) pagaderos dentro del mes siguiente contado desde la ejecutoria de la providencia del Juez Administrativo que apruebe la conciliación extrajudicial”.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Su bsección A, CP William Hernández Gómez, en auto de 12

providencia del Juez Administrativo que apruebe la conciliación extrajudicial”.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Su bsección A, CP William Hernández Gómez, en auto de 12 de diciembre de 2022 expedido dentro del radicado 11001-03-25-000-2022-00508-00 (4888-2022). 13 Cita a la Corte Constitucional. Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T -7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). 14 Tal como se lee de la Resolución N° 001113 en fecha 8 de junio de 2020 (Ver folios 10 a 11 del PDF denominado “01Demanda” del expediente digital) 15 Ver Expediente Digital “01Demanda” folio 79 a 96.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho (Conciliación Extrajudicial) Radicación No. 23001333300820220084601

Demandante: José Carlos Ortega López

Demandado: Departamento de Córdoba

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  • Certificado de Ministerio de Educación Nacional 16 donde manifiesta que, de conformidad con el análisis que realizó el Comité de Conciliación de acuerdo con la información reportada por la Fiduprevisora S.A., se extrae que la fecha

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  • Certificado de Ministerio de Educación Nacional 16 donde manifiesta que, de conformidad con el análisis que realizó el Comité de Conciliación de acuerdo con la información reportada por la Fiduprevisora S.A., se extrae que la fecha en la que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo fue el 21 de julio de 2020. Por su parte, el pago se efectuó por la Fiduprevisora S.A el 13 de agosto de 2020.

Pues bien, conforme el marco normativo ut supra, se tiene que la Ley 1955 de 2019 eliminó la doble revisión del acto administrativo de reconocimiento, de manera que, el deber de expedir el acto de reconocimiento de cesantías definitivas o parciales compete únicamente a la entidad territorial , quien cuenta con 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud prestacional para expedir el acto administrativo, ulteriormente se tienen 10 días hábiles de ejecutoria del acto , por lo tanto, la Fiduprevisora tiene la obligación de pagar dentro de los 45 días hábiles siguientes la prestación.

En el sub examine la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago parcial de las cesantías en calenda 8 de junio de 2020, siendo que la prestación social fue reclamada por el actor desde el 10 de marzo de 2020 . Luego, remitió el acto administrativo de reconocimiento a la entidad pagadora en fecha 21 de julio de 2020, es decir, con posterioridad al vencimiento del término de 70 días.

Según lo acreditado es posible determinar que, quien incumplió con los términos

pagadora en fecha 21 de julio de 2020, es decir, con posteri

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