TA COR - 23-001-33-33-008-2023-00051-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23-001-33-33-008-2023-00051-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300820230005101
Accionante: XXXX -como agente oficiosa de su madre XXXX
Accionada: Nueva EPS
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Nueva EPS, en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ordenó a la accionada el suministro de los servicios y tecnologías de salud que ordenen los médicos tratantes de la señora XXXX respecto de la artritis reumatoide y el lupus eritematoso sistémico que padece.
II. ANTECEDENTES
a) Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La señora XXXX es una adulta mayor de 66 años, que pertenece al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliada como madre cabeza de familia en la Nueva EPS.
La señora XXXX padece de artritis reumatoidea seropositiva para factor reumatoide 16 (corte en 8) y lupus eritematoso sistémico. Ambos diagnósticos se encuentran en tratamiento, y por ello, el día 28 de septiembre de 2022, su médico tratante le ordenó ayudas
(corte en 8) y lupus eritematoso sistémico. Ambos diagnósticos se encuentran en tratamiento, y por ello, el día 28 de septiembre de 2022, su médico tratante le ordenó ayudas diagnósticas consistentes en osteodensiometría por absorción dual y una ecografía articular de hombros bilateral, que hasta la fecha de presentación de la tutela no han sido autorizadas por la EPS, pese a múltiples solicitudes verbales.
En ese sentido, manifiesta la accionante que se ha conculcado el derecho fundamental a la salud de su madre, porque la EPS accionada no ha autorizado las ayudas diagnósticas ordenadas por el médico tratante.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01. 2
b). Petición2. En el escrito de tutela, se indicaron las siguientes pretensiones:
Que se ordene a la accionada la autorización y asignación de las citas para las ayudas diagnósticas ordenadas por el médico tratante de la señora XXXX.
Que se ordene a la accionada la entrega oportuna y permanente de los medicamentos, autorizaciones y demás procedimientos, en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante de la señora XXXX.
c) Informe de la entidad accionada3.
Mediante apoderado, la Nueva EPS solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que, dentro de los soportes del escrito de tutela, no se evidencia acción u omisión de la entidad en la prestación de los servicios de salud de la paciente en cuestión.
de amparo, toda vez que, dentro de los soportes del escrito de tutela, no se evidencia acción u omisión de la entidad en la prestación de los servicios de salud de la paciente en cuestión. De hecho, advirtió que verificaría internamente la procedencia de las ayudas diagnósticas pedidas por la accionante, pues ésta no las solicitó previamente y sobre la solicitud de tutela al principio de integralidad del derecho a la salud, advirtió que se t rata de una petición incierta y futura, que presupone la violación constante del derecho, cuando lo cierto es que la entidad tiene como políticas institucionales, la de suministrar oportuna e integralmente los servicios de salud dentro del Plan de Beneficios con cargo a la UPC.
d) Fallo impugnado4.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo del 3 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud de la señora XXXX.
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS autorizar la osteodensiometría por absorción dual y la ecografía articular de hombros bilateral. Para tales efectos, se le concede un término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS suministrar de forma completa los servicios y las tecnologías de salud para tratar la artritis reumatoidea seropositiva para factor reumatoide 16 (corte en 8) y el lupus erimatoso (sic) sistémico que padece la señora XXXX (sic), de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.
La anterior decisión estuvo sustentada en que, desde la orden médica de los exámenes
erimatoso (sic) sistémico que padece la señora XXXX (sic), de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.
La anterior decisión estuvo sustentada en que, desde la orden médica de los exámenes solicitados hasta el fallo, transcurrieron 5 meses y 4 días, sin que la EPS diera noticia sobre la autorización y realización de los mismos, lo que constituye un obstáculo en el tratamiento que adelanta la paciente, respecto de sus dos diagnósticos de salud. Adicionalmente, bajo el criterio de la Corte Constitucional sobre la procedencia del tratamiento integral según el cual, con dicha orden se busca evitar múltiples acciones de tutela y garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, se debía conceder el acceso integral a los servicios
2 PDF nro.01 (págs. 1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01. 3
y tecnologías de salud, ordenadas por los médicos tratantes de la artritis reumatoide y el lupus eritematoso que padece la señora XXXX.
e) La impugnación5.
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la demandada impugnó el fallo del A quo, solo respecto del ordinal tercero, porque a su juicio la orden de tratamiento integral desatiende que por disposición legal, la EPS debe suministrar los servicios incluidos en el plan de beneficios de salud, de ahí que no se puede presumir que ante un eventual
del A quo, solo respecto del ordinal tercero, porque a su juicio la orden de tratamiento integral desatiende que por disposición legal, la EPS debe suministrar los servicios incluidos en el plan de beneficios de salud, de ahí que no se puede presumir que ante un eventual atraso ocurrido en una única ocasión, las conductas sucesivas de la entidad serán de igual naturaleza, sumado a que dicha orden no tiene en cuenta que el sistema de salud tiene recursos que son limitados y dispuestos exclusivamente a las necesidades de los pacientes bajo el plan de beneficios dispuesto en el sistema, sin que los caprichos de los pacientes, puedan ser asumidos la entidad .
f) Trámite de segunda instancia.
Por auto del 13 de marzo de 2023 6, se admitió la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra el fallo del 3 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
a) De la competencia.
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, quien profirió el fallo objeto de impugnación.
b). Problema jurídico.
Corresponde a la Sala verificar, si conforme a las particularidades del caso, en el presente asunto es procedente ordenar a la Nueva EPS que suministre a la señora XXXX, el tratamiento integral de la artritis reumatoide seropositiva para fact or reumatoide 16 (corte
asunto es procedente ordenar a la Nueva EPS que suministre a la señora XXXX, el tratamiento integral de la artritis reumatoide seropositiva para fact or reumatoide 16 (corte en 8) y el lupus eritematoso sistémico que padece.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) presupuestos para ordenar el tratamiento integral.
- Generalidades de la acción de tutela.
5 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01. 4
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la Constitución y la ley.
De acuerdo con el artículo 86 de la Const itución, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto, sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar l a ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional7 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección
mecanismo transitorio para evitar l a ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional7 ha indicado que, a través de la acción de tutela, se garantiza la protección de los derechos fundamentales; asimismo ha decantado que ella se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
ii). Presupuestos para ordenar el tratamiento integral en salud.
En cuanto a la realización de un tratamiento integral, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente8:
El tratamiento integral está regulado en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar "todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no". Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir "prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad"(…). Este tratamiento debe ser prestado por el personal mé dico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente.
La Corte Constitucional también ha resaltado la necesidad de realizar un tratamiento integral con el fin de que las personas cuenten con un servicio continuo, debido a condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado9:
El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las
condiciones especiales como estado de indefensión y vulnerabilidad. Es así, como el citado cuerpo colegiado ha indicado9:
El principio de integralidad comporta que la atención y la prestación de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atención a su condición de indefensión y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar físico, psicológico y psíquico, entendido como un todo. Puesto que el propósito es mejorar al usuario su situación de salud y no solo resolver el problema de una prestación específica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protección constitucional. (Se destaca)
7 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Sentencia T-081 de 2016, M. P. Gabriel Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 9 Sentencia T-096 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01. 5
En igual sentido, la Corte en la Sentencia T - 171 de 20189 esclareció el marco operativo del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así:
En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo
del principio de integralidad, recordando las garantías del mencionado principio, así:
En concordancia con lo señalado por la sentencia C-313 de 2014 que ejerció el control previo de constitucionalidad de la ley estatutaria, el mencionado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución (…) En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona.
De igual forma, la Corte en la Sentencia T -259 de 201910 estableció unas subreglas, tendientes al otorgamiento del tratamiento integral. Al respecto, la aludida Corporación adujo:
(i) cuando la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
También el legislador se ocupó de señalar en el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 los sujetos que dentro del sistema de salud se consideran de especial protección, en los siguientes términos:
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado . Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención.
Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y aprobada en el orden interno mediante la Ley 2055 de 2020, define a las personas mayores como aquellas cuya edad supera los 60 años y dentro de dicho concepto se incluyó el de persona adulta mayor.
En línea con lo antedicho, a todas las personas, pero principalmente los sujetos de especial protección, se les debe garantizar integralmente la prestación de los tratamientos yAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01. 6
atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que
Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01.
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atenciones médicas, de manera continua y permanente, sin dilaciones injustificadas que vayan en menoscabo de su salud y vida en condiciones dignas.
c). Consideraciones del caso.
Visto lo precedente, previo a decidir la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:
- Legitimación en la causa por activa y por pasiva.
La acción de tutela fue presentada por la señora la señora XXXX, como agente oficiosa de su madre XXXX, quien padece enfermedades crónicas como la artritis reumatoidea y lupus eritematoso sistémico, lo cual a juicio de la Sala impide a esta última acceder de forma eficaz a la administración de justicia en ejercicio de la acción de amparo, por tanto, a su hija, cuyo vínculo no ha sido puesto en discusión, le asiste legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela para solicitar el amparo del derecho a la salud de su madre. A su vez, a la Nueva EPS le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado que es la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada en el régimen subsidiado la señora XXXX.
- Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un t iempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales10.
interponer en un t iempo oportuno, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales10.
En ese sentido, el acceso inmediato a la acción de tutela es evidente en el presente caso, pues la Nueva EPS impuso de forma injustificada una barrera administrativa para el acceso a las ayudas diagnósticas que ordenó el médico tratante de la señora XXXX, la que se mantiene en el tiempo, retrasando el acceso efectivo a los servicios de salud, los que por su naturaleza deben brindarse lo antes posible; al punto que exigió acudir al juez de tutela.
- Subsidiariedad.
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición, sólo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las
10 Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., 5 de julio de 2022.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01. 7
Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01.
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garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.11
Al respecto, en principio, podría afirmarse que la accionante contaría con otro mecanismo judicial para que al resolver conflicto de seguridad social, protejan el derecho a la salud de la señora XXXX, como lo es, el establecido en la Ley 1122 de 200 7 artículo 41 29, que revistió a la Superintendencia de Salud de poderes jurisdiccionales, empero ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia30 que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apto para salvaguardar los dere chos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, pues, aunque se le dio la condición de mecanismo preferente y sumario, en la práctica no se cuenta con la suficiente capacidad instalada para su oportuna atención. Así entonces, para la efectiva protección de los derechos fundamentales aquí invocados, la tutela es el mecanismo idóneo, máxime cuando se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra superado.
- Solución del asunto.
Verificados los presupuestos generales de la acción de tutela, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente asunto la señora XXXX tiene derecho a que le sea ordenado el suministro de un tratamiento integral respecto de las patologías que padece, por lo que debe confirmarse el ordinal tercero del fallo de primer grado que fue objeto de impugnación; la anterior conclusión se adopta con fundamento en las siguientes premisas:
respecto de las patologías que padece, por lo que debe confirmarse el ordinal tercero del fallo de primer grado que fue objeto de impugnación; la anterior conclusión se adopta con fundamento en las siguientes premisas:
Conforme lo decantado por la jurisprudencia constitucional -citada en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia-, y lo consagrado en los artículos 2.° 12, 8.°13 y 11 de la Ley 1751 de 2015 14, la integralidad es uno de los principios orientadores del derecho a la salud, conforme al cual los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, por lo que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
11 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., 29 de julio de 2021. 12 «Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades d e promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución
de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades d e promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, or ganización, regulación, coordinación y control del Estado» 13 «Artículo 8. La integralidad . Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entender á que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.» 14 «Ley 1751 de 2015: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.»Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01. 8
Al efecto, contrario a lo señalado por la entidad accionada, su reconocimiento vía tutela no implica que se acceda a los requerimientos caprichosos del paciente, pues en la orden de amparo impugnada, se dejó claro que su reconocimiento sería en la medida e n que los médicos tratantes lo ordenen y únicamente respecto de los diagnósticos demostrados en el
implica que se acceda a los requerimientos caprichosos del paciente, pues en la orden de amparo impugnada, se dejó claro que su reconocimiento sería en la medida e n que los médicos tratantes lo ordenen y únicamente respecto de los diagnósticos demostrados en el presente mecanismo de amparo constitucional. Por su parte, la justificación de dicha orden, tiene que ver con que el ejercicio de la acción de tutela no se surtió sin razón aparente, por el contrario, se demostró que de manera injustificada la EPS no había autorizado las ayudas diagnósticas ordenadas por el médico tratante de la señora XXXX, aspecto que ni siquiera fue objeto de impugnación por parte de la entidad, lo cual constituye un referente que denota la falta de garantías en el acceso oportuno e integral a los servicios de salud de la paciente que es sujeto de especial protección, en razón de las patologías que padece, y ello faculta al juez constitucional para ordenar el tratamiento integral que exigen patologías como las que padece la señora XXXX, pues con dicha orden se pretende evitar la presentación de nuevas acciones de tutela originadas en situaciones como la que suscitó la que aquí es objeto de decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la orden incluida en el ordinal tercero del fallo impugnado contiene un error involuntario en cuanto al nombre de la persona respecto de la cual se concedió el amparo del derecho a la salud, pues en dicho ordinal se referenció a la señora XXXX, cuando el nombre correcto de la persona objeto de amparo corresponde a XXXX, motivo por el cual en esta instancia se modificará dicho ordinal en ese aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de
a la señora XXXX, cuando el nombre correcto de la persona objeto de amparo corresponde a XXXX, motivo por el cual en esta instancia se modificará dicho ordinal en ese aspecto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
FALLA:
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero del fallo de primera instancia proferido el 3 de marzo de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; el cual quedará así:
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS suministrar de forma completa los servicios y las tecnologías de salud para tratar la artritis reumatoidea seropositiva para factor reumatoide 16
(corte en 8) y el lupus eritematoso sistémico que padece la señora XXXX, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.
SEGUNDO: Comunicar a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2023-00051-01.
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Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los honorables magistrados,
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los honorables magistrados,