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TA COR - 23-001-33-33-009-2023-00080-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23-001-33-33-009-2023-00080-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela.

Radicación: 23001333300920230008001

Accionante(s): XXXX Accionado(s): Nueva EPS y Colpensiones.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir sobre las impugnaciones formuladas por las entidades accionadas en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del accionante.

II. ANTECEDENTES

a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:

El señor XXXX, quien es empleado de la empresa Centro de Aseguramiento de Calidad en Alimentos y Aguas – CECAL, fue diag nosticado con la patología de Esquizofrenia Paranoide, en razón a ello, desde ese momento recibe tratamiento psiquiátrico permanente, bajo el acompañamiento del programa de salud mental de la Nueva EPS, a la cual su empleador realiza sus aportes en salud.

Debido a la no cancelación de las incapacidades médicas al señor XXXX, actualmente se encuentra en una condición económica precaria, pues las citadas incapacidades son del mes de enero de 2021 hasta el me s de febrero de 2023, lo que corresponde a un total de 26 mesadas.

encuentra en una condición económica precaria, pues las citadas incapacidades son del mes de enero de 2021 hasta el me s de febrero de 2023, lo que corresponde a un total de 26 mesadas.

El accionante debió ser valorado y calificado por la Junta Médica, para determinar la pérdida de su capacidad laboral, una vez cumplido el sexto (6°) mes de incapacidad; sin embargo, no ha sido posible, por tanto, se configuró una omisión por parte de la Nueva EPS, la cual, en respuesta a una petición presentada por el señor XXXX, inform ó que el día 16 de marzo de 2021 se emitió concepto favorable de rehabilitación, pero tal decisión no fue comunicada al actor.

La Nueva EPS sostuvo que notificó a Colpensiones el mentado concepto favorable de rehabilitación, pero no prueba tal comunicación, lo que permite advertir que el señor XXXX no ha estado enterado de las actuaciones que se han llevado a cabo por la precitada EPS y Colpensiones, pus ninguna le ha notificado de tal decisión.

Finalmente, la Nueva EPS no ha estudiado de manera integral la solicitud del pago de las incapacidades, realizada por el actor omitiendo así su deber legar.

1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 4 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2

b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se ordene a la Nueva EPS y/o Colpensiones, pagar las incapacidades

2

b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:

  • Que se ordene a la Nueva EPS y/o Colpensiones, pagar las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero de 2021 a febrero de 2023, debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios.
  • Que se ordene valoración y calificación por parte de la Junta Médica para establecer la pérdida de capacidad laboral y su situación pensional, y que, de superarse el 50% de la pérdida de capacidad laboral, se compulse copias al Fondo de Pensiones para su respectivo trámite e inclusión en nómina de pensionados.
  • Que se expida copia completa de la epicrisis del accionante, ya sea en medio físico o magnético, e igualmente, copia del concepto favorable señalado por la Nueva EPS de fecha 16 de marzo de 2021.

c). Informes de las entidades accionadas.

  • La Administrado Colombiana de Pensiones - Colpensiones3.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue la tutela por improcedente, como quiera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad y tampoco se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.

Indicó que la obligación del pago de incapacidades nace para la entidad, a partir de la remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180, y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable, tal como lo dispone el artículo 14 2 del Decreto

remisión del concepto de rehabilitación por parte de la EPS, siempre y cuando se esté solicitando el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180, y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable, tal como lo dispone el artículo 14 2 del Decreto No. 019 de 2012. En ese sentido, una vez revisados los aplicativos de la entidad, no se encontró que la Nueva EPS haya remitido el concepto de rehabilitación del tutelante, motivo por el cual no le corresponde pagar el subsidio de incapacidades, sino que esta obligación recae en la EPS accionada, al no remitir el respectivo concepto de rehabilitación.

Señaló que no se puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, teniendo en cuenta que en la base de datos de Colpensiones no se registra solicitud o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano, relacionada con el reconocimiento del subsidio por incapacidad.

Precisó que lo pretendido por el accionante no es admisible por vía constitucional, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues se debe procurar que mediante fallo de tutela no sean reconoci dos derechos prestacionales al accionante, puesto que no son del estudio del juez constitucional, desdibujando así, el principio de subsidiaridad e inmediatez que rige la tutela. Además, expuso que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios y entidades administradoras, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Finalmente, argumentó que no existe un perjuicio irremediable, y que es improcedente la acción de tutela, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Finalmente, argumentó que no existe un perjuicio irremediable, y que es improcedente la acción de tutela, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la acción de tutela.

  • Nueva EPS4.

La apoderada de la citada entidad accionada manifestó que, atendiendo las respuestas que dieron sus dependencias internas, como el área de prestaciones económicas, el actor

2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 5 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2

presenta 388 días de incapacidad continua, comprendida entre el 14 de diciembre de 2020 y el 8 de enero de 2022, cumpliendo 180 días el 14 de junio de 2021, y que existe una interrupción en su prorroga entre el 9 de enero de 2022 y el 7 de febrero de 2022, por lo tanto, inició un nuevo acumulado de 317 días, correspondiente entre el 8 de febrero de 2022 al 16 de febrero de 2023, completando 180 días el 2 de octubre de 2022. Así, sostuvo que fue emitido concepto de rehabilitación el día 16 de marzo de 2021, el cual fue notificado a Colpensiones, por lo cual, ésta última entidad debe reconocer el pago de las incapacidades a partir del día 181 de incapacidad, por 360 días adicionales a los primeros 180 días incapacidad reconocidos por la Nueva EPS.

Colpensiones, por lo cual, ésta última entidad debe reconocer el pago de las incapacidades a partir del día 181 de incapacidad, por 360 días adicionales a los primeros 180 días incapacidad reconocidos por la Nueva EPS.

Señaló que, por su parte, el área de medicinal laboral de dicha EPS, indicó que generó el concepto de rehabilitación favorable GMNRO 64-023, el cual fue notificado a Colpensiones el 16 de marzo de 2021, por motivo de incapacidad médica prolongada desde el 14 de diciembre de 2020 por el diagnóstico de «trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo» , y que el día 8 de marzo de 2023 lo remitió al correo electrónico aportado por el afiliado: angymen@hotmail.com.

Expone que el mínimo vital del actor no se ha visto afectado por la f alta de pago de las incapacidades, debido a que dejó de recibir dinero por ese concepto en el año 2021, sin que se encuentre justificada la tardanza en el ejercicio de la acción, lo que va en contravía del principio de la inmediatez.

Por último, alegó que no existen que el actor no aportó pruebas que permitan acreditar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Nueva EPS, por ello, solicitó que se deniegue la tutela por improcedente, por tratarse de pretensiones de índole económico, que no son de su responsabilidad, y se niegue el derecho invocado con relación al pago de incapacidades que a la fecha no se hayan causado.

d). Fallo impugnado5.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad

d). Fallo impugnado5.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2023, resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del accionante. En ese sentido, el citado despacho judicial dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor XXXX, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS a través de su Gerente Zonal Córdoba, Claudia Elena Morelos Ruiz y/o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta Sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, se sirva reconocer y pagar al señor XXXX las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos:

Fecha de inicio Fecha de finalización No. de incapacidad 07-10-2020 05-11-2020 0006325078 14-12-2020 12-01-2021 0006474908 15-01-2021 13-02-2021 0006544632 14-02-2021 15-03-2021 0006625591 16-03-2021 14-04-2021 0006697329 16-04-2021 15-05-2021 0006782807 06-08-2022 02-09-2022 0008217221 03-09-2022 02-10-2022 0008279117 03-10-2022 26-10-2022 0008423326 27-10-2022 25-11-2022 0008519008 26-11-2022 21-12-2022 0008619656

03-10-2022 26-10-2022 0008423326 27-10-2022 25-11-2022 0008519008 26-11-2022 21-12-2022 0008619656 22-12-2022 20-01-2023 0008710451 21-01-2023 16-02-2023 0008783685Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 4

Además, la Nueva EPS deberá asumir el pago de las incapacidades que se generen con posterioridad a las siguientes fechas y hasta cuando se cese la obligación conforme los parámetros de la sentencia, siempre que cumplan con los requisitos legales para reconocimiento y pago. Así mismo, deberá descontarse de los pagos por incapacidad ordenados a la Nueva EPS, el valor de $ 819.283, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta Sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, reconozca y pague al señor XXXX las incapacidades dejadas de cancelar durante los siguientes periodos:

Fecha de inicio Fecha de finalización No. de incapacidad 16-05-2021 12-06-2021 0006871520 13-06-2021 12-07-2021 0006950831 13-07-2021 11-08-2021 0007022942 12-08-2021 10-09-2021 0007105705 11-09-2021 10-10-2021 0007224502

13-07-2021 11-08-2021 0007022942 12-08-2021 10-09-2021 0007105705 11-09-2021 10-10-2021 0007224502 11-10-2021 09-11-2021 0007319859 10-11-2021 09-12-2021 0007388205 10-12-2021 08-01-2022 0007458238 08-02-2022 09-03-2022 0007626656 09-04-2022 08-05-2022 0007785079 05-06-2022 04-07-2022 0008067036 05-07-2022 03-08-2022 0008067054 04-08-2022 05-08-2022 0008217221

CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta Sentencia, sin ningún tipo de dilación ni traba administrativa, se sirva iniciar los trámites administrativo para llevar a cabo al actor la Junta Médica Laboral, con el fin que se determine su pérdida de capacidad laboral, lo cual, deberá realizarse dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Notificar este fallo, conforme lo dispuesto por los artículos 30 del Decreto 2591/91, Art. 5º del Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.

SEPTIMO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional

Decreto 306/92 y Art. 8 del Decreto 2213 de 2022.

SEPTIMO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de ser excluida de revisión, dispóngase su archivo inmediato, previa anotación en el sistema.»

El A quo , con el propósito de fundamentar su decisión, señaló que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna procedente cuando la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana, y cuando los mecanismos ordinarios para reclamar el pago de prestaciones como la del asunto, no son suficientemente idóneos para garantizar la protección oportuna y eficaz, en razón del tiempo en que lleva definir un conflicto de esta naturaleza.

Sostuvo que el accion ante, quien tiene 55 de edad, es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que padece una enfermedad y presenta una difícil situación económica, por el no pago de las incapacidades que viene presentando desde el año 2021 hasta el 2023. Ante lo anterior, agregó que es importante el pagó de incapacidades médicas para cubrir las necesidades básicas, y la eventual afectación al mínimo vital en el caso de no pago, por lo que consecuentemente corresponde a las entidades llamadas a responder por las incapacidades, desvirtuar la presunción.

Indicó que, teniendo en cuenta lo probado en el expediente, en el presente asunto, no hay prueba del pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS, ni por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pese a que, a la fecha de presentación de la

prueba del pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS, ni por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pese a que, a la fecha de presentación de la tutela, se han acumulado 735 días por incapacidad registrados al actor. Así, expuso que, contrario a lo señalado por la Nueva EPS, no se ha cancelado al accionante las incapacidades que señala que se encuentran a su cargo, sin perjuicio de la prueba allegada con posterioridad por el actor, que da cuenta que se le consignó en el mes de abril porAsunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 5

concepto de incapacidad, por un valor de $ 819.283, a través de su empleador, pues no es posible identificar a que periodo de incapacidad corresponde el pago.

Adujo que no son de recibo los argumentos de Colpensiones respecto a que no tenía conocimiento que la Nueva EPS haya emitido algún concepto de rehabilitación favorable al tutelante, que obligara a la mencionada entidad asumir el pago de las incapacidades después del día 180, dado que de las pruebas arrimadas al expediente se desprende que la citada EPS, el día 16 de marzo de 2021, comunicó el Concepto de Rehabilitación Favorable del señor XXXX, al correo electrónico: contacto@colpensiones.gov.co, habilitado a la fecha para que las entidades promotoras de salud – EPS y Administradoras de Riesgos Laborales se enviarán los dictámenes de su interés. Además, agrega que las accionadas evadieron la doctrina Constitucional, debido a que, en el marco de sus competencias dentro del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud, están

de Riesgos Laborales se enviarán los dictámenes de su interés. Además, agrega que las accionadas evadieron la doctrina Constitucional, debido a que, en el marco de sus competencias dentro del Sistema General de Seguridad Socia l en Salud, están encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común.

Precisó que en el presente caso, la Nueva EPS omitió el pago oportuno de las incapacidades reclamadas por el actor durante los primeros 180 días de su incapacidad, que van desde el 7 de octubre de 2020 al 15 de mayo de 2021, y Colpensiones, por su parte, omitió el pago de las incapacidades del actor entre el 16 de mayo de 2021 y el 5 de agosto de 2021, que equivalen a los 360 días posteriores a los 180 en cabeza de la EPS, por lo tanto, con posterioridad a los 540 días de incapacidad que registra el actor, reporta 175 días adicionales, los cuales, deben ser asumidos por la Nueva EPS.

Finalmente, concluyó que la falta de coordinación de las accionadas, como responsables del reconocimiento y pago de incapacidades de origen común del actor, ha desembocado en la imposibilidad de que se le conozca su real pérdida de capacidad laboral, a través de la Calificación por parte de la Junta Médica Laboral, a cargo, en este caso, del Fondo de Administración Pensional, por lo que no ha sido negligencia del señor XXXX la definición de su situación laboral, teniendo en cuenta la enfermedad que padece.

e). Las impugnaciones.

  • Nueva EPS6.

El apoderado de la Nueva EPS, inconforme con el fallo de primera instancia, presentó impugnación, manifestando que la sustentaría una vez el fallo estuviera en el despacho de

e). Las impugnaciones.

  • Nueva EPS6.

El apoderado de la Nueva EPS, inconforme con el fallo de primera instancia, presentó impugnación, manifestando que la sustentaría una vez el fallo estuviera en el despacho de segunda instancia.

  • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones7.

La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, también inconforme con el fallo de primera instancia, presentó impugnación, solicitando su revocatoria, y argumentando que la Nueva EPS no ha emitido concepto de rehabilitación favorable del tutelante, por ello, le corresponde a ésta última asum ir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, hasta que emitir el concepto favorable de rehabilitación con pronóstico favorable.

Adujo que, verificados los sistemas de información de Colpensiones, no encontraron petición presentada por el accionante ante la entidad que se encuentre pendiente de respuesta, por lo que existe un uso indebido de la acción Constitucional, pues se alega la vulneración a derechos fundamentales, pese a que solo se tiene conocimiento del asunto a partir de la notificación de esta acción. Además, sostiene que, debido su estructura, Colpensiones, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de los formularios, para para sus trámites.

6 PDF nro. 12 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 6

Por último, argumenta que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela,

Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01

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Por último, argumenta que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela, intentando por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta, asimismo reiteró los demás argumentos esbozados en la contestación de la tutela.

f). Trámite de segunda instancia.

Por Auto de fecha 5 de mayo de 2023 8, se admitieron las impugnaciones presentadas por la Nueva EPS9 y Colpensiones10, contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2023, proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a). De la competencia.

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por las entidades accionadas, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico.

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar sí, en el caso sub examine, se torna procedente la acción de tutela, para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por el señor XXXX a la Nueva EPS y

Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar sí, en el caso sub examine, se torna procedente la acción de tutela, para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por el señor XXXX a la Nueva EPS y Colpensiones. En caso de resultar positiva, determinar sí actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del citado accionante.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

i). Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existien do éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se

de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 7

ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

El derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus

ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.

Respecto al derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional».

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho13.

En consideración a la dignidad human a, manifiesta la Corte Constitucional 14 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la

En consideración a la dignidad human a, manifiesta la Corte Constitucional 14 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucion al del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho.

Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser. De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres hu manos y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena. La autodeterminación es l a pieza fundamental de esta dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas.

Respecto al derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación

derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el

12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 13 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-009-2023-00080-01 8

carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela15.

iii). Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional, indica que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garantizar y obtener protección de los dere chos

ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, en los que se puede garanti

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