TA COR - 23001-23-31-000-2002-90526-01-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-31-000-2002-90526-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-001-2021-00221-01 Demandante Luis Eduardo Gómez Dumett Demandado Municipio de Lorica Tema Horas Extras Decisión Revoca numeral que se abstuvo de condenar en costas y confirma en lo demás
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 20 24, p roferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
a. Hechos
Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría haciendo parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación
horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.
Alega que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.
Concluye que, con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado como exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, la parte demandante presentó petición escrita el 26 de noviembre de 2020, la cual quedó radicadaRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00221-01
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con el consecutivo LOR2020ER05064 y fue resuelta de manera desfavorable mediante acto
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con el consecutivo LOR2020ER05064 y fue resuelta de manera desfavorable mediante acto administrativo N° LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021.
b. Pretensiones
Que se declare la nulidad del acto administrativo LOR2121ER000010 de fecha 12 enero de 2021, que da respuesta a la petición identificada con el consecutivo No: LOR2020ER05064 presentada el día 26 de noviembre de 2020, proferido por el Municipio de Santa Cruz de Lorica a través de su Secretaria de Educación Municipal.
Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2021, al personal administrativo que ha causado este derecho.
Que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias , 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.
Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.
Que se orden e el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recarg os nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2017 hasta el año 2021.
Que a partir de la vigencia 2021 el municipio de Lorica pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando.
En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.
c) Contestación Demanda
Se opuso las pretensiones de la demanda alegando que la Secretaría de Educación Municipal de Santa Cruz de Lorica, liquida las horas extras administrativos conforme lo establece el Decreto 400 del 13 de abril de 2021; los empleados públicos que laboran Horas extras diurnas tienen derecho a un recargo nocturno del veinticinco por ciento (25%), y horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo de los setenta y cinco porcientos (75%) sobre la asignación básica mensual.
derecho a un recargo nocturno del veinticinco por ciento (25%), y horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo de los setenta y cinco porcientos (75%) sobre la asignación básica mensual. Así mismo dichos pagos se rigen por el decreto 1042 de 1978 por el cual se establece que en ningún caso pueden pagarse más de 50 horas extras mensuales. Agrega que tanto la jurisprudencia como la norma, en especial el Decreto 1042 de 1978, establecen que en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, por lo que la demandada tal como lo es tablece el decreto en mención mediante el reglamento No 002 de 4Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00221-01
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enero de 2021 y la Resolución No 0163 de 2021 , autoriza a los rectores y/o directores de las instituciones y centros educativos del Municipio de Santa Cruz de Lorica la asignación y certificación de horas extras a los funcionarios respetando el máximo permitido y la necesidad del servicio.
Sostiene que no existe vulneración alguna toda vez que el Decreto 338 de 1951 estableció un horario especial de turnos de 24 horas para los radios operadores, oficial y suboficial de servicio del Cuerpo de Bomberos, además de que dicha norma contraviene la jornada ordinaria laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978. Dicha norma no es aplicable pues en relación con los empleos de celadores el Decreto ley 85 de 1986 estableció la jornada máxima legal para los mismo. El Decreto 991 del 1974 reglamenta parcialmente el Decreto 98 de 1973 y sus
los empleos de celadores el Decreto ley 85 de 1986 estableció la jornada máxima legal para los mismo. El Decreto 991 del 1974 reglamenta parcialmente el Decreto 98 de 1973 y sus disposiciones concordantes, decreto 98 de 1973 que a su vez reglamenta los Fondos Regionales De Capitalización Social.
Finalmente, propone la excepción de caducidad al considerar que el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta frente al reconocimiento y pago de las carencias, es decir la resolución por medio de la cual se reconoce y paga las prestaciones laborales (horas extras laboradas, recargos nocturnos y recargos por dominicales y festivos para las vigencias señaladas) y no el acto administrativo que hoy se demanda producto de una petición y que se encuentra ajustado al derecho, con el fin de revivir términos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 202 4, expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señala que, con relación al reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y horas extras , haciendo un parangón de los comprobantes de pagos y el reporte de horas extras suministrado en la certificación aportada al plenario, está acreditado que el actor laboró dominicales y festivos en algunos meses, sin disfrutar del día de descanso que como compensatorio correspondería, o que, en su lugar, el mismo fuese retribuido en dinero. A esta conclusión llegó, al revisar en forma aleatoria la relación suministrada de trabajo suplementario
compensatorio correspondería, o que, en su lugar, el mismo fuese retribuido en dinero. A esta conclusión llegó, al revisar en forma aleatoria la relación suministrada de trabajo suplementario aportada solo respecto del año 2018 y parte de la anualidad de 2017 de junio a agosto, en el que se avista que se canceló al actor únicamente los días dominicales o festivos correspondientes al mes, no advirtiendo que haya tomado descanso, o que se relacione el pago por trabajar en esa jornada; por lo que, considera que es evidente que el actor laboró todos los dominicales y festivos del mes, en algunos meses, sin que esté acreditado que haya disfrutado del día de descanso compensatorio correspondiente.
De igual forma, indica que como quiera que no se demostró que el trabajo adicional a la jornada ordinaria excede las 50 horas extras mensuales, pues la sumatoria de las planillas correspondientes a las que se ha hecho alusión previamente, y que no está demás resaltar se encuentran suscrita tanto por el funcionario como por la rectora de la institución educativa, no hay lugar a efectuar reconocimiento alguno por el tiempo compensatorio en los términos del artículo 36, literal 3 de la Ley 1042 de 1978.
Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones menciona que hay lugar a acceder a dichas pretensiones; con relación a las cesantías, en atención a que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual dispone que la base de liquidación está integrada p or el trabajo suplementario, entre otros factores, respecto a
cesantías, en atención a que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, el cual dispone que la base de liquidación está integrada p or el trabajo suplementario, entre otros factores, respecto a los demás factores y prestaciones sociales tales como primas de navidad, vacaciones y prima deRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00221-01
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vacaciones, de acuerdo con el precedente antes enunciado: “las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 5923 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 1724 y 3325 del Decreto 1045 de 1978”, razón por la que frente a estos rubros no habría lugar a reconocimiento alguno.
Con relación a los aportes, conforme el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Sostiene que frente al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por normatividad que regula la materia, este no prospera, pues u na vez revisada la reclamación en sede administrativa que generó el acto acusado en el presente
acorde con lo contemplado por normatividad que regula la materia, este no prospera, pues u na vez revisada la reclamación en sede administrativa que generó el acto acusado en el presente medio de control, efectuada el 26 de noviembre de 2020, no se solicitó el reconocimiento de esa modalidad de trabajo suplementario –reconocimiento de recargos nocturnos causados en la jornada nocturna en días dominicales y festivos de 235%- sino la reliquidación de las horas extras y demás recargos que han sido reconocido y pagados. Es decir, la solicitud a la administración gravitó sobre trabajo suplementario causado y pagados, y no sobre el reconocimiento de recargos nocturnos extraordinarios (dominicales y festivos) no reconocidos y pagados. Esta última pretensión de reconocimiento, solo se advierte en el acápite de pretensiones y en los hechos de la demanda.
Concluye que a partir de la vigencia 2021, el municipio de Lorica a través de su Secretar ía de Educación deberá empezar a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando; igualmente deberá cancelar al actor los excedentes de horas extras en sus distintas modalidades, que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente.
Respecto a los excedentes de las horas extras en sus distintas modalidades, que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente, se negó en tanto por disposición legal en ningún caso podrá pagarse más de 50
cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente, se negó en tanto por disposición legal en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales, lo que limita el pago de cualquier excedente por dicho concepto. Aunado a ello, no daría lugar a ordenar su reconocimiento en lo sucesivo, si se causare este emolumento, atiendo la edad de retiro forzoso; y que previamente no se logró acreditar su causación, como se dijo en párrafos anteriores.
Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados en relación a los emolumentos causados con anterioridad al al 10 de agosto de 2017, los cuales se hicieron exigibles al terminar dicha mensualidad.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para cual adujo que se excluyó del objeto de estudio los recargos nocturnos extraordinarios de 235%, el reconocimiento de excedentes de horas extras y compensatorios y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00221-01
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Con relación al recargo nocturno extraordinario el mismo fue solicitado en la demanda de forma expresa y el Despacho omitió pronunciamiento sobre este aspecto. Indica que la liquid ación al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 corresponde exclusivamente, a los recargos ordinarios, de este modo, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el
tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 corresponde exclusivamente, a los recargos ordinarios, de este modo, el pago realizado por la entidad territorial, si bien involucra para el cálculo el porcentaje 200% sobre el día dominical y festivo y los recargos a las horas extras diurnas 225% y nocturnas 275% y no se está cancelando en debida forma el recargo festivo nocturno el cual involucra como se dijo en líneas anterior un porcentaje de 235%.
De otra parte , sobre la solicitud de reconocimientos y pago los excedentes de horas extras y compensatorios, precisa que el demandante presta sus servicios a la SE M, desde la época de sus respectivo nombramiento desempeñando labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo sin descanso según obra en certificación expedida por el rector de la Institución para la cual labora aproximadamente 84 horas semanales que multiplicadas por factor 4,33 correspondiente número de semanas que ti ene un mes nos arroja 363.72 horas laboradas mensualmente, de esas 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas, agrega que el excedente de horas extras y compensatorios al que hoy se reclama, obedece a aquellas horas que han excedido de las 50 horas que se cancelan en nómina mensualmente y que la retribución de los compensatorios involucra la remuneración por trabajo dominical o festivo es decir el doble del valor de un día de trabajo, más el valor de un día ordinario de trabajo por no otorgar el descanso correspondiente.
Finalmente, sobre la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada
valor de un día de trabajo, más el valor de un día ordinario de trabajo por no otorgar el descanso correspondiente.
Finalmente, sobre la condena en costas y agencias en derecho señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y Conte ncioso Administrativo rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, al haber p rosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Por lo antes expuesto, solicita que se modifique la sentencia apelada ordenándose el reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios, así como al reconocimiento en dinero de compensatorios y los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios, y se revoque el numeral que se abstuvo de condenar en costas.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 10 de julio de 20 24, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el sentido de establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los re cargos nocturnos extraordinarios de 235% y de los excedentes de horas extras y compensatorios . Así mismo, se deberá establecer si hay lugar a revocar el numeral decimo que decidió no condenar en costas a la parte demandada.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00221-01
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5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.
Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 1 establece, que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo:
«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).
de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 4; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente:
“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”
trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”
Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso:
“Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para q uienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.
1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).
2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto). 3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica
(Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Radicación Nº23-001-33-33-001-2021-00221-01
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Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo
labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descan so. En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tend rán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente qu e se tiene el
corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente qu e se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas di stintas de la jornada ordinaria, en ese caso el jefe o la persona en que esté delegada esta función autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Dicha jornada s e encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, y para su reconocimiento y pago se deben cumplir una serie de requisitos y son los siguientes:
➢ Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas.
➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. ➢ Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
En lo atinente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, artículo 39 ibidem dispone:
“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual yRadicación Nº23-001-33-33-001-2021-00221-01
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permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. (…)”
Referente a la jornada máxima de trabajo el artículo 33 ibidem contempla:
Artículo 33º. - De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los emple
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