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TA COR - 23001-23-31-000-2005-00749-00-(14-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-31-000-2005-00749-00-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE INCIDENTE REGULACIÓN DE PERJUICIOS

Medio de control: Reparación Directa (Sistema Escritural) Radicación: 23 001 23 31 000 2005 0074900

Demandante (s): Hugo Barrera López y Otros Demandado (s): Humberto Duque Peláez y Municipio de San Carlos

Se resuelve el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la sen tencia de 14 de diciembre de 201 2 proferida por este Tribunal y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de segunda instancia, donde se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente por concepto de los daños causados a l bien inmueble rural propiedad de los demandantes a efectos de establecer cuantía mediante trámite incidental.

l. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA OBJETO DE LIQUIDACIÓN Los señores Hugo Jaime y Jairo Barrera López actuando en calidad de propietarios del predio rural denominado finca "La Cruz" con área superficial de 59 (Has) + 6.000 mts2 ubicada en el Municipio de San Carlos -Córdoba, identificada con la matrícula inmobiliaria 143-18249, ejercieron la acción de reparación directa consagrada en el art ículo 86 del

ubicada en el Municipio de San Carlos -Córdoba, identificada con la matrícula inmobiliaria 143-18249, ejercieron la acción de reparación directa consagrada en el art ículo 86 del Código Contencioso Administrativo con la finalidad de que le s fueran reconocidos lo s perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la inundación del predio, debido a la construcción de un terraplén o dique en el predio vecino denominado “Venecia” que desvió el cauce del arroyo Malebu. Culminado el trámite de primera instancia esta Corporación a través de se ntencia del 14 de diciembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de San Carlos, Córdoba y alTribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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señor Humberto Duque Peláez como propietario del predio “Venecia”, y condenándolos al pago de los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en abstracto y por mitades . Para efectos de determinar la cuantificación de los daños se ordenó iniciar incidente de regulación de perjuicios. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el demandado - Humberto Duque Peláez - para que fuera revocada y en su lugar se le exonere de responsabilidad . La sección tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado y condena al pago de perjuicios,

La sección tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado y condena al pago de perjuicios, realizando en su parte motiva las precisiones respecto a los parámetros a tener en cuenta, pero ordenó modificar la condena impuesta así: “Así las cosas, la tasación del perjuicio que se adelante en el incidente deberá establecer específicamente aquellos daños que tengan un nexo directo con el hecho dañino, esto es, los que ocurrieron en forma posterior a la construcción del terraplén cuestionado y que según se acreditó corresponden a los siguientes: Daño emergente, derivado de la destrucción de las cercas del predio La Cruz y la pérdida de los pastos. Para efecto de su tasación deberá determinarse la extensión del área afectada, el valor de la resiembra de los pastos perdidos. Dentro del mismo concepto se enmarcan los daños derivados de la erosión del terreno respecto de los cuales deberá calcularse su extensión y valor, misma metodología que será utilizada para verificar la desvalorización del terreno, para lo cual se deberá acreditar en el incidente el valor comercial del inmueble para abril de 2004 (antes de la anegación materia de la litis) y su valor una vez ocurrido el hecho dañino. En cuanto al lucro cesante, por la imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación y el que se requería para el proceso de evacuación de las aguas, deberá establecerse probatoriamente dentro del incidente cuál era ese tiempo, así como el valor de lo dejado de producir atendiendo la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias

de las aguas, deberá establecerse probatoriamente dentro del incidente cuál era ese tiempo, así como el valor de lo dejado de producir atendiendo la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias de los demandantes. La indemnización calculará desde la época de la construcción del terraplén hasta seis meses de su efectiva remoción, plazo para que las condiciones regresen a su estado natural. Con todo, si se demuestra que las inundaciones cesaron antes, esto es, que durante el término de duración del proceso judicial cambiaron las condiciones del predio La Cruz por cualquier causa, esto es, cesaron las anegaciones, se atenderán dichas circunstancias para efectos del cálculo de la reparación, esto es, el límite temporal de la indemnizaciónTribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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por lucro cesante dependerá de aquello que se acredite en el curso del incidente respecto de la continuidad o no de las inundaciones y su intensidad. También se atenderá dentro del incidente al hecho de si ha variado el titular del dominio del predio afectado, esto es, si los demandantes lo han transferido a cualquier título, caso en el cual la indemnización por lucro cesante tendrá como límite la fecha de la enajenació n. En tal caso, como indemnización por la depreciación se reconocerá la diferencia entre el valor de adquisición, actualizado conforme al IPC hasta la fecha de la enajenación y el valor de la venta. Finalmente, las precisiones que anteceden, y que serán te nidas en cuenta en la

depreciación se reconocerá la diferencia entre el valor de adquisición, actualizado conforme al IPC hasta la fecha de la enajenación y el valor de la venta. Finalmente, las precisiones que anteceden, y que serán te nidas en cuenta en la liquidación de la indemnización de perjuicios, están encaminadas a delimitar el cálculo de la reparación, lo que omitió el tribunal de primera instancia , por lo que no puede estimarse que estas disposiciones correspondan a una transgresión a la prohibición de reformatio in pejus; por el contrario, tienden a definir la forma en que será reparado el daño y a deslindarlo de las condiciones desfavorables propias del predio de los actores, precisiones tendientes a generar seguridad jurídica para los extremos de la litis y conformes con la petición del recurso de acuerdo con el cual la indemnización no puede incluir aspectos que no tengan relación causal directa con las conductas reprochadas a los demandados.”

II. TRÁMITE DEL INCIDENTE El Código Contencioso Administrativo en cuanto al trámite, proposición y efectos del incidente, realiza una remisión expresa al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil1. Ve rificada la actuación este Tribunal impartió el trámite corr espondiente,

1 Artículo 137. Proposición, tramite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.

Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda ha cer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda ha cer valer y que se encuentren en poder del peticionario.

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.

4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya algun o pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00

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incorporando como prueba los documentos allegados con el escrito del incidente , ordenando la práctica de los dictámenes periciales requeridos en sentencia de segunda instancia y sometiendo los mismos a traslado cumpliendo con los principios probatorios de publicidad y contradicción además del debido proceso, veamos: • El apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el numeral segundo de

instancia y sometiendo los mismos a traslado cumpliendo con los principios probatorios de publicidad y contradicción además del debido proceso, veamos: • El apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el numeral segundo de la sentencia del 30 de octubre de 201 9 proferida por el Consejo de Estado 2 presentó incidente de liquidación de condena acompañando tal escrito de dictamen pericial rendido por el médico veterinario zootecnista y evaluador a fin de determinar el valor de los perjuicios reconocidos a título de daño emergente y lucro cesante.

  • El incidente fue admitido y se corrió traslado de este y sus anexos a la contraparte, vencido el término para tal fin el Despacho apertura el periodo probatorio incorporando como pruebas la referida pericia y ordenando escuchar en audiencia al perito, diligencia que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2022 donde fue rendido sustentación del dictamen y ejercido el derecho de contradicción por los demandados quienes realizaron las debidas intervenciones sobre lo expuesto por el citado profesional.
  • Examinado el escrito del dictamen y escuchada la aludida sustentación, el despacho solicitó complementación al dictamen presentado referente a determinar la desvalorización del terreno - predio “La Cruz”.
  • El 14 de junio de 2023 se aclaró el dictamen peric ial solicitado. Por secretaría3 se dio traslado a las partes de este , efectuando pronunciamiento únicamente los

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste,

5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.

2 Modificado por sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. Sección B, del 2 de noviembre de 2016, por el Consejero Ramiro Pozos Guerrero. 3 Traslado secretarial del 06/07/2023Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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apoderados de la parte demandada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Cuestión previa sobre la a plicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

Las sentencias de primera y segunda instancia que accedieron a las pretensiones ordenaron la presentación del incidente de regulación de perjuicios aplicando las normas procesales establecidas en el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo – CCA y al Código de Procedimiento Civil en lo no regulado por el primero, bajo el entendido de que eran las normas vigentes al presentar la demanda y siguen siendo aplicables hasta el trámite posterior al fallo. Lo anterior, obedece a que, si bien a lo largo de la duración del proceso se generaron cambios en la ley procesal civil y contenciosa administrativa (bajo la expedición de nuevos códigos), las normas procesales con que inició el proceso no perdieron aplicación en razón a que las formalidades y ritualidad es del sistema escritural

proceso se generaron cambios en la ley procesal civil y contenciosa administrativa (bajo la expedición de nuevos códigos), las normas procesales con que inició el proceso no perdieron aplicación en razón a que las formalidades y ritualidad es del sistema escritural se deben mantener de manera íntegra por expresa disposición del legislador. Así lo concluyó la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2017 donde estableció que en estos casos corresponde acudir al compendio normativo del

CCA y CPC.

3.2. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A en armonía con el numeral 4 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, es competente el suscrito magistrado para resolver el presente incidente de liquidación de perjuicios, como quiera que conoció el proceso en primera instancia y a la luz de las normas citadas se establece: (…)"Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisionesTribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”

En concordancia con lo precedente, se tiene que el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 señala: (…) "Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de

los procesos de única instancia.”

En concordancia con lo precedente, se tiene que el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 señala: (…) "Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. E l recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo." (…)

Considerando que la decisión referente a la liquidación de la condena no está en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 antes citado, debe entenderse que la competencia para proferir la decisión recae sobre el Magistrado Ponente, un tema regulado bajo el sistema escritural.

3.5. Liquidación de perjuicios presentada por el incidentista

En incidente de liquidación de perjuicios allegado por la parte demandante se solicitó

sistema escritural.

3.5. Liquidación de perjuicios presentada por el incidentista

En incidente de liquidación de perjuicios allegado por la parte demandante se solicitó reconocer los siguientes conceptos y valores:Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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Manifestó el apoderado de la parte actora que para determinar los anteriores valores, en obedecimiento a lo ordenado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia y en especial a los parámetros indicados para establecer el monto o cuantía del daño emergente, se apoyó en la experiencia, asesoría y técnica del perito Erlyn Daniel Arrieta Jiménez médico veterinario zootecnista y perito evaluador en propiedad raíz, quien elaboró el dictamen técnico-pericial el cual determinó los perjuicios materiales en las sumas señaladas.

3.6. Dictamen presentado por Perito

Como se señaló en el acápite de trámite, este despacho en etapa previa de pruebas ordenó tener como prueba el dictamen pericial allegado a fin de establecer la cuantía del daño emergente y lucro cesante (daños materiales), para tales fines el señor Erlyn Daniel Arrieta Jiménez, presentó los respectivos anexos que acreditan su formación profesional.

En tal documento se advierte que realizó:Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

En tal documento se advierte que realizó:Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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PERITO. La pericia es practicada por el señor ERLYN DANIEL ARRIETA JIMÉNEZ, médico veterinario y zootecnista, avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores. R.N.A.3706 y en la Auto reguladora Nacional de Avaluadores A.N.A. con el AVAL-78024294, según lo establecido en la Ley 1673 de 2013. Por lo tanto, afirmó que el informe corresponde al "valor presente" del respectivo inmueble bajo los parámetros de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, expresado en dinero; entendiéndose por valor presente aquellos precios históricos consultado s y aplicándole el IPP (índice de Precios al Productor).

Respecto al avalúo practicado indicó:

▪ No tiene aspectos de orden jurídico de ninguna índole, tales como titulación, tradición, ni vicios ocultos de carácter legal, la inspección se hizo con caráct er de observación valuatoria, esto significa que no es del objeto del avalúo: mediciones, acotaciones, análisis de fatiga de materiales, ni vicios ocultos de carácter físico y/o técnicos existentes al momento de la inspección.

▪ Para efectos de estimar el valor del bien avaluado, se han considerado los avalúos recientes y las transacciones en los sectores a los que pertenece homogéneamente el inmueble.

técnicos existentes al momento de la inspección.

▪ Para efectos de estimar el valor del bien avaluado, se han considerado los avalúos recientes y las transacciones en los sectores a los que pertenece homogéneamente el inmueble.

▪ El avalúo es un concepto de carácter exclusivamente económico que busca estimar un valor a una fecha dada y bajo un contexto micro y macroeconómico determinado. Es una herramienta para la toma de decisiones gerencial. El resultado del informe de avalúo es un concepto que se considera como un consejo o dictamen.

▪ Hace constar que ha visitado personalmente el bien objeto del presente avalúo. Que el informe fue realizado el día 14 de julio del 2020, y está sujeto a las condiciones actuales del país y de la localidad, en sus aspectos socioeconómicos,Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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jurídicos, urbanísticos y del mercado, cualquier cambio o modificaciones en dicha estructuración alterará la exactitud de dicho avalúo.

▪ El estudio efectuado conduce a un valor objetivo del inmueble. En el valor de negociación pueden intervenir varios factores subjetivos o circunstanciales imposibles de prever tales como habilidad de los negociadores, urgencia económica del vendedor, intereses y pagos pactados o demasiado interés del comprador.

Respecto al ÁREA, UBI CACIÓN Y LAS CONDICIONES DEL PREDIO A AVALUAR

señaló:

▪ En el presente encargo valuatorio se tomó como área la consignada en las

Respecto al ÁREA, UBI CACIÓN Y LAS CONDICIONES DEL PREDIO A AVALUAR

señaló:

▪ En el presente encargo valuatorio se tomó como área la consignada en las escrituras aportadas y sus respectivas Matrículas Inmobiliarias y comparadas por el GEOPORTAL — IGAC; las cuales suman 53 HAS +6.000 M2. De las cuales son afectadas según Sentencia del Consejo de Estado "sala de lo contencioso administrativo" Sección Tercera -Subsección “B' (radicación: 23001233100020050074901 en el expediente: 49507) en la acción de rep aración directa por daño emergente derivado de la destrucción de 950 metros de cercas del predio La Cruz y la pérdida de 40 hectáreas pastos y el valor de la resiembra de los mismos, daños derivados de la erosión de 0,6500 hectáreas de terreno y Lucro cesante o valor dejado de producir en la actividad ganadera y sus costos, calculados desde el inicio de la construcción del terraplén.

▪ El predio se encuentra en la zona rural del municipio de San Carlos, departamento de Córdoba. El inmueble, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, según ACUERDO No 019 de fecha 01 de diciembre del 2005, donde se considera que su uso principal: vivienda, zona agrícola y pecuaria, se pueden desarrollar actividades silvícolas, silvopastoriles y agroforestales. Para calcular los daños se tomó como punto de partida el 2004 y final el 2019, con datos obtenidosTribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00

daños se tomó como punto de partida el 2004 y final el 2019, con datos obtenidosTribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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en el DANE como entidad responsable de planear, levantar, procesar, analizar y difundir las estadísticas oficiales de Colombia.

▪ Las áreas de construcción presentadas en el informe valuatorio no constituyen un levantamiento arquitectónico ni topográfico, y se basa en la inspección ocular realizada durante la visita al predio, así como referenciación a nivel de Google Earth, donde se visualiza claramente las áreas construidas.

▪ El predio La Cruz, es de topografía de plana, 0 a 3% de pendiente. Con suelos Clase Agrológica 3hs-1, Esta subclase ocupa la posición geomorfológica de plano de inundación y terraza baja, dentro del paisaje de planicie fluvio-lacustre y aluvial. Presenta moderada susceptibilidad a las inundaciones y encharcamientos en época invernal.

COMO FUENTES CITÓ: La Federación Ganadera de Colombia como es FEDEGAN, en su revista CONTEXTO GANADERO. Agronet: Red de información y comunicación del sector Agropecuario Colombiano. También se consultó el Observatorio de Precios y Costos Agrarios de la Zona Noroccidental del Caribe Colombiano, OPCA, es un grupo de investigación adscrito a las Facultades de Ciencias Agrícolas y Medicina Veterinaria y

Zootecnia de la Universidad de Córdoba, Colombia. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN

investigación adscrito a las Facultades de Ciencias Agrícolas y Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, Colombia. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC en la validación de áreas y clasificación de los suelos.

En cuanto al SISTEMA PRODUCTIVO DEL PREDIO concluyó es un predio con vocación agropecuaria, actualmente se de sarrolla ganadería de cría y doble propósito, con pastos Admirable o Para principalmente, con divisiones de potreros en cercas de alampuas, las cuales fueron afectadas por la desviación de los cauces de arroyos naturales de la región, esto ha ocasionado que el predio se inunde por largos periodos ocasionando la muerte de los pastos y el deterioro de las cercas de alampuas.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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Señaló las características más relevantes del inmueble a avaluar y en la determinación del justiprecio del bien realizó las siguientes consideraciones generales:

▪ Las características generales del sector, la ubicación específica del inmueble dentro del sector Las vías de acceso y servicios generales de infraestructura del sector. ▪ La edad y el actual estado de conservación de la construcción. ▪ El grado de desarrollo, categoría y homogeneidad del sector. ▪ El resultado corresponde al valor comercial del inmueble expresado en dinero, entendiéndose por valor comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado, por una propiedad, en un mercado

▪ El resultado corresponde al valor comercial del inmueble expresado en dinero, entendiéndose por valor comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado, por una propiedad, en un mercado competitivo y abierto con alternativas de negociación y sin existencia de estímulos indebidos.

Expuso como BASES PARA EL AVALÚO Y MERCADEO:

▪ LA COMPARACIÓN DE MERCADO. En él se investiga la oferta y demanda de inmuebles similares, en el análisis, se consideran entre otros los siguientes factores: localización específica, extensión superficiaria, topografía, destinación económica, reglamentación urbanística aplicable, adecuaciones, servicios e infraestructura, etc.

▪ En la aplicación de este método, se realizó una investigación sobre oferta de inmuebles en venta con características similares o en alguna medida comparables con las de los objetos del presente informe.

▪ COSTOS DE REPOSICIÓN (REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN) Costo de Reposición es la cantidad que se necesitaría para reponer o reconstruir su casa (finca La Cruz) o reparar los daños con materiales de la misma clase y calidad, sin deducciones por depreciación. ... Valor en Efectivo Actual es la cantidad que se necesitaría para reparar o reemplazar los daños de su casa (predio La Cruz según sentencia) después de la depreciación.Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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▪ PERIODO DE MERCADEO. Tiempo que tomaría vender el inmueble después del

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▪ PERIODO DE MERCADEO. Tiempo que tomaría vender el inmueble después del avalúo, con normal especulación: 10-12 meses.

11.2 CÁLCULO DEL VALOR DEL TERRENOTribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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CÁLCULO DEL VALOR DEJADO DE PERCIBIR POR LA PRODUCCIÓN DE LECHETribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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CÁLCULO DEL VALOR DEJADO DE PERCIBIR POR LAS CRÍAS

Conclusión: De los valores determinados por el perito se obtuvo:

En escrito de aclaración del dictamen pericial, se especificó que: El avalúo de fecha 9/03/2020 el precio comercial del predio “La Cruz” objeto del dictamen se tasó en la suma de $ 22.879.605 por hectárea de terreno (ha) así:Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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15Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios

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En el estudio de mercado para la fecha 9/03/2020 donde se realizó en informe de avalúo, se encontraron valores de precios de tierras de un mínimo de $ 19.789.474 y un máximo de $35.000.000 Para esta misma época la UPRA (Unidad de Planeación Rural Agropecu aria) en su documento VALORES COMERCIALES DE REFERENCIA DE LA TIERRA – VCRT de fecha 15 de junio de 2021 file:///C:/Users/Erlyn%20Arrieta%20Jimene/Pictures/hermanos%20barrera%20san% 20carlos/HERMANOS%20BARRERA%20LOPEZ%20SAN%20CARLOS%202020/202103_ documento.pdf El documento hace referencia de los valores de ventas en el territorio nacional y en especial donde está ubicado el predio La Cruz del presente litigio. En la página 38 del referido documento encontramos que el valor promedio de la tierra por Ha. Está entre $30 y $40 millones de pesos. Que corresponde a lo efectivamente pagado por la ANI (Agencia Nacional de Infraestructura) que pago la Ha en la zon a a $35.000.000 (ver Anexos), este valor también se asemeja a las muestras encontradas en el estudio de mercado anteriormente descrito

Teniendo en cuenta el valor por Ha. Del documento que se trae como

pago la Ha en la zon a a $35.000.000 (ver Anexos), este valor también se asemeja a las muestras encontradas en el estudio de mercado anteriormente descrito

Teniendo en cuenta el valor por Ha. Del documento que se trae como referencia (documento UPRA), la tierra en la zona del Municipio de San Carlos, vecina a la carretera ruta del mar Caucasia - El Viso sector San Carlos para 2020 y 2021 tenía un valor de $35.000.000. No obstante, considerado que la finca La Cruz, aunque se encuentra muy cerca de la carretera (200 metros), no se encuentra adyacente o contigua a la carretera, por Factor de Ubicación debe mermársele un 5% del precio y por Factor Oferta otro 5%, lo cual arrojaría por estos dos factores un menor precio para el terreno de la finca La Cruz del 10%. Siguiendo lo ant erior, tendríamos hasta aquí, un Valor Homogenizado de $31.587.500 por hectárea en el s

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