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TA COR - 23001-23-31-000-2014-00004-00-(25-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-31-000-2014-00004-00-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

AUTO INTERLOCUTORIO

-Sistema EscrituralAcción: Controversias Contractuales.

Radicación: 2300233100020140000400

Demandante: AQX SAS, antes ARQUITECSA LTDA.

Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (FORPO)

I. ASUNTO

Se decide la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante frente a la notificación por edicto de la sentencia aditiva dictada dentro de este proceso por el Tribunal Administrativo de San Andrés Islas el 10 de septiembre de 2020.

II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación el apoderado de la parte demandante solicita se deje sin efecto la notificación por edicto (fijado entre los días 9 y 14 de julio de 2021) de la providencia de 10 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo de San Andrés, por medio de la cual se denegó la solicitud de adición de la sentencia del 19 de junio de 2019, así como lo actuado con posterioridad a ella.

Invoca la causal de nulidad pr ocesal prevista en el numeral 8 del articulo 133 del CGP e indica que se infringieron las reglas sobre la notificación de providencias judiciales en general, y en tiempos de pandemia en particular. Lo primero, porque no se tuvo en cuenta

indica que se infringieron las reglas sobre la notificación de providencias judiciales en general, y en tiempos de pandemia en particular. Lo primero, porque no se tuvo en cuenta lo previsto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 201 1 y por el artículo 295 del CGP. Lo segundo, puesto que desde marzo de 2020 el país se encontraba en estado de emergencia sanitaria por causa del COVID19 y en la actuación reprochada no se aplicó el procedimiento de notificación previsto por el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Precisa el actor que de conformidad con el articulo 203 la remisión que se hace en dicho artículo es supletoria, esto es, procede la notificación en la forma prevista en dicha norma del anterior código procesal civil cuando no se pueda notificar por vía electrónica, lo cual no ocurrió en el presente asunto, puesto que en el expediente reposaba su correo electrónico.

III. CONSIDERACIONES

Para el despacho al apoderado de la parte actora no le asiste razón en su argumentación por las razones que se exponen a continuación.

El presente proceso se sigue bajo la aplicación de las normas procesales establecida s en el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo – CCA y al Código de Procedimiento Civil en lo no regulado por el primero, bajo el entendido de que eran las normas que se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda y continúan siendo aplicables hasta el trámite del fallo y posterior a este en los que se desprenda. Lo anterior, obedece a que, si bien a lo largo de la duración del proceso se generaron cambios en la ley procesal civil y contenciosa administrativa (bajo la expediciónPágina 2 de 3 Tribunal Administrativo de Córdoba

desprenda. Lo anterior, obedece a que, si bien a lo largo de la duración del proceso se generaron cambios en la ley procesal civil y contenciosa administrativa (bajo la expediciónPágina 2 de 3 Tribunal Administrativo de Córdoba

C. C Radicado: 2300233100020140000400

Primera instancia

CO-SC5780-99 de nuevos códigos), las normas procesales con que inició el proceso no perdieron aplicación en razón a que las formalidades y ritualidades del sistema escritural se deben mantener de manera íntegra por expresa disposición del legislador. Así lo concluy ó el Consejo de Estado1 quien estableció que en estos casos corresponde acudir al compendio normativo del CCA y CPC, y bajo tales circunstancias no hay lugar a dar aplicación a las normas procesales de notificación personal previstas en el CPACA y su reforma Ley 2080 de 2021.

Si bien las disposiciones establecidas en el Decreto 806 de 2020 promovieron desde el tiempo de confinamiento y pandemia hasta por dos años2 el uso de los medios tecnológicos para las comunicaciones, audiencias y diligencias entre otras actuaciones judic iales, no modificó la ley procesal que regula cada mecanismo de notificación según el tipo de providencia a publicitar, como tampoco estableció la adopción de tales medios de manera exclusiva al envío de correos electrónicos como sistema preferente, ni de sdibujó o remplazó las formas preceptuadas en la ley procesal para dar a conocer la decisión judicial, como es el caso de la notificación por edicto de las sentencias en el sistema escritural, si ese hubiese sido el sentido del aludido Decreto 806 habrían desaparecido las notificaciones

como es el caso de la notificación por edicto de las sentencias en el sistema escritural, si ese hubiese sido el sentido del aludido Decreto 806 habrían desaparecido las notificaciones por aviso, edicto y estado, las que no correspondieran al envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico entendiendo está bajo la denominada notificación personal.

La notificación de las sentencias escriturales por medio de edictos, se realiza a través de canal digital de los despachos judiciales (Tribunales y Juzgados) siendo el portal web de la rama judicial el espacio oficial destinado por el Consejo Superior de l a Judicatura para la materialización de estas notificaciones, donde no solo queda la constancia de ello sino se garantiza el acceso al público en general para su consulta permanente y haciendo las veces de como se hacía de manera física en la secretaría de esta Corporación. Así las cosas, se entiende garantizado el acceso a la administración de justicia, a las actuaciones judiciales y su publicidad donde se suma que las anotaciones de la fijación del estado y del edicto constan en el sistema de consulta Justicia XXI Web Tyba al igual que el acceso a la anotación y texto de las providencias.

No hay lugar a confundir la notificación personal prevista en el artículo 8 del Decreto 806 de 20203, con la oportunidad contemplada el artículo 323 del CPC referente a los tres días

1 Así lo concluyó la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2017 donde estableció que en estos casos corresponde acudir al compendio normativo del CCA y CPC. 2 ARTÍCULO 16. Vigencia y derogatoria . El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente

estos casos corresponde acudir al compendio normativo del CCA y CPC. 2 ARTÍCULO 16. Vigencia y derogatoria . El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Publicado el 4 día del mes de junio de 2020 3 ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o vir tual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utiliz ado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes socialesPágina 3 de 3 Tribunal Administrativo de Córdoba

C. C Radicado: 2300233100020140000400

Primera instancia

CO-SC5780-99 previos para la publicación en edicto pues si bien esta última norma contempla este término de espera en secretaria donde puede llegar a darse la notificación personal prevista en misma normativa CPC, esto es que la persona se acerque a la secretaría o se contacte incluso a través de canal digital y se entienda surtida la notificación personal, no significa que sea obligación en mismo término de la secretaría de enviar correo electrónico de que trata el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, y mucho menos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 4, por no tener ningún otro ámbito de acción que estar llamada a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 del CPACA, no de la norma procesal que rige el presente proceso.

de 2011 4, por no tener ningún otro ámbito de acción que estar llamada a regular el procedimiento para notificar personalmente las providencias enlistadas en el artículo 198 del CPACA, no de la norma procesal que rige el presente proceso.

Corolario de lo expuesto, la Sala Unitaria no encuentra irregularidad alguna en el proceso de notificación por edicto que realizó la Secretaría de esta Corporación de la sentencia principal y su aditiva y por tanto no prospera la petición de nulidad procesal incoada por el apoderado de la parte demandante.

Finalmente, se dispondrá que por Secretaría y una vez se encuentre ejecutoriado este proveído se envíe el expediente al Consejo de Estado de forma inmediata para que se surta la alzada correspondiente.

Conforme a lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad procesal incoada por el apoderado de la parte demandante conforme se motivó.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído remítase de forma inmediata el expediente al Consejo de Estado, para que se surta la alzada conforme viene motivado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspw

4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 205. Notificación por medios electrónicos La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Artículo 205. Notificación por medios electrónicos La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.

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