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TA COR - 23001-23-31-000-2019-00367-00-(21-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-31-000-2019-00367-00-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233100020190036700

Demandante: Roberto Miguel Contreras Ubarne Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP)

I. ASUNTO

Cumplido el trámite y agotadas las etapas correspondientes, se dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

Roberto Miguel Contreras Ubarne presentó a través de apoderado judicial demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo contenido es el siguiente:

Pretensiones: Se pretende por parte del demandante la declaratoria de nulidad de la Resolución No. RDP 033131 del 08 de septiembre de 2016 expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento del pago de la pensión gracia de jubilación y la Resolución No. RDP 001929 de 23 de enero del 2017 proferida por el Director de pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando en todas sus partes la inicialmente mencionada. Asimismo, a título de restablecimiento solicita que se condene a la UGPP que

cual se resolvió el Recurso de Apelación, confirmando en todas sus partes la inicialmente mencionada. Asimismo, a título de restablecimiento solicita que se condene a la UGPP que reconozca la pensión gracia de jubilación a partir de junio de 2008, en cuantía de $1.541.155,02; que sobre la pensión reconozca y pague lo ajustes por concepto de Ley 100 de 1993 (articulo14): que sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor conforme al índice de precios al consumidor ( artículo 187 CPACA); que dé cumplimiento al fallo dentro del término del artículo 192 del CPACA; que pague los intereses moratorios y se condene en costas conforme al artículo 188 del CPACA.

Hechos: Que el señor Roberto Miguel Contreras Ubarne nació el 19 de mayo de 1950 y el 18 de mayo de 2000 cumplió 50 años. Que fue nombrado educador Departamental de la Escuela Urbana de varones del Sabanal (Municipio de Montería) tomando posesión desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 04 de julio de 1983 (09 años, 03 meses y 23 días) tiempos de carácter Departamental – Nacionalizado cobijados por la Ley 43 de 1975 para la pensión de gracia. Que el demandante se vinculó como docente nacional en el instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Lorenzo María Lleras” (MonteríaCórdoba) mediante resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, posesión del 01 de agosto de 1983, con vínculo nacional laboró hasta 13 de octubre de 1997 . Que por mandato de Ley 60 de 1993 mutó el vínculo laboral de carácter Nacional a Departamental según Resolución

1983, con vínculo nacional laboró hasta 13 de octubre de 1997 . Que por mandato de Ley 60 de 1993 mutó el vínculo laboral de carácter Nacional a Departamental según Resolución No. 3076 de 12 de agosto de 1997 proferida por el Ministerio de Educación Nacional y acta de 14 de octubre de 1997 suscrita entre ambas entidades, como consecuencia de ello, los tiempos de servicio corren desde el 14 de octubre de 1997 a 11 de diciembre de 2003. Que en virtud de lo dispuesto en el Inciso 4 del artículo 41 de la Ley 715 de 2001 y acta dePágina 2 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________

entrega de administración del servicio educativo de 12 de diciembre de 2003 el vínculo laboral de carácter Departamental mutó a Municipal, consecuencialmente los tiempos de servicio corren desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 01 de junio de 2015. Que Roberto Contreras cumplió 20 años de servicio el 21 de julio de 2008 y que durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración, y buenas conductas. Que el 03 de mayo de 2016 el demandante presentó petición ante la UGPP para que se le reconociera pensión de gracia indicando en la misma que del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar el reconocimiento prestado desde el 14 de octubre de 1997 . Que Mediante Resolución No. RDP 033131 del 08 de septiembre de 2016 , notificada por correo

pensión de gracia indicando en la misma que del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar el reconocimiento prestado desde el 14 de octubre de 1997 . Que Mediante Resolución No. RDP 033131 del 08 de septiembre de 2016 , notificada por correo electrónico el 10 de octubre de 2016, la UGPP resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada. Que el 24 de octubre de 2016 el demandante interpuso recurso de apelación sobre la resolución aludida y mediante Resolución No. RDP 001929 de 23 de enero del 2017 , notificada por correo electrónico el 02 de febrero de 2017, el Director de Pensiones de UGPP confirma en todas las partes la resolución recurrida que negó la pensión de jubilación. Que el demandante se le debe reconocer la pensión de gracia conforme a las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Que conforme a la Ley 640 de 2001 (numeral 3) el asunto a dirimir no es conciliable.

Normas violadas y concepto de la violación: El demandante citó como violadas las siguientes, artículos 1,2,13,25,29,48,53,151,186,187,188,356 y 357 de la constitución política; artículos 3,4,13 de ley 39 de 1903; artículos 1,2,3 y 4 de ley 114 de 1913; artículo 6 de ley 116 de 1928; artículo 3 de ley 37 de 1933; artículo 1 de ley 24 de 1947; artículo 4

de ley 4 de 1966 ; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículos 1 y 10 de ley 43 de 1975; artículos 1,2,3,5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo15, numeral 2, literal a) de ley 91 de 1989; artículo 14 ley 100 de 1993; artículos 2,3,4,6,14 y 15 de ley 60 de 1993; artículos 7,34,38 y 41 de ley 715 de 2001; y artículos 42 y 80 de ley 1437 de 2011. Señaló que tiene derecho al reconocimiento a la pensión de gracia por la descentralización de la educación , el situado fiscal como consecuencia de la descentralización del país , la descentralización de la educación en la Ley 715 de 2001, el desarrollo jurisprudencial sobre el personal docente y su vínculo con la entidad territorial en virtud d e la descentralización de la educación , la ejecución del proceso de descentralización de la educación en el departamento de Córdoba y el proceso de descentralización de la educación en el Municipio de Montería.

2.2. Contestación

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) contestó la demanda1, acepta algunos hechos relacionados con las pruebas del demandante, tiene por no cierto otros y se opone a todas las pretensiones. Que las certificaciones laborales aportadas por el demandante demuestran pertenece como docente orden nacional y de encontrarse en una excepcionalidad debe comproba rse. Formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al Servicio docentefalta de certeza respecto a la vinculación como docente

docente orden nacional y de encontrarse en una excepcionalidad debe comproba rse. Formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al Servicio docentefalta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado, Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia , Buena fe y Prescripción Trienal.

2.3. Trámite del proceso

El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 06 de agosto de 2019 admitió la demanda del presente proceso. La demandada UGPP presenta contestación el 02 de julio

1 PDF denominado “05ContestaciónDemandaUGPP” del expediente digitalPágina 3 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________

de 2020. Se corre traslado secretarial de excepciones el 12 de agosto de 2021, allegado el escrito que descorre excepciones el 09 de febrero del 2022 este despacho realiza audiencia inicial y fija el litigio . El auto de 24 de agosto de 202 3 corre traslado de prueba s. Por providencia de 06 de mayo de 2024 se incorporan pruebas, se prescinde de audiencia de prueba, audiencia de alegatos y juzgamiento , y corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran alegatos de conclusión.

2.4. Alegatos de conclusión

2.4.1. Parte Demandante2

prueba, audiencia de alegatos y juzgamiento , y corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran alegatos de conclusión.

2.4. Alegatos de conclusión

2.4.1. Parte Demandante2

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos y los inicia con un recuento de las pretensiones, los fundamentos fácticos-jurídicos, jurisprudencia relevante del caso y alega la obligación de la demandada respecto al reconocimiento de la pensión de gracia3: Considera que para determinar el estatus de pensionado tomó la fecha de nacimiento para establecer cuando cumplió los 50 años de edad; tuvo en cuenta los tiempos de servicio que corren entre el día 11 de marzo de 1974 hasta el 4 de julio de 1983, tiempos de carácter Departamental, que quedaron nacionalizados por la Ley 43 de 1975. Que estuvo además vinculado con el Ministerio de Educación Nacional en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, desde el día 1 de agosto de 1983 y el tiempo que corre entre esta calenda y el 13 de octubre de 1997, no se ha tenido en cuenta, por ser un vínculo de carácter Nacional . El tiempo que corre entre el 14 de octubre de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003, se ha contabilizado para el reconocimiento pensional, dado que este tiempo es de carácter Departamental conforme a la descentralización de la educación ordenada en la Ley 60 de 1993. Así mismo los tiempos que corren entre el 12 de diciembre de 2003 hasta el 1 de junio de 2015, se ha tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, pues durante está fracción de tiempo mi mandante estuvo trabaj ando en el

de 2003 hasta el 1 de junio de 2015, se ha tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, pues durante está fracción de tiempo mi mandante estuvo trabaj ando en el Municipio de Montería y ese Municipio presta el servicio educativo de primaria y secundaria a partir del 12 de diciembre de 2003, pues el proceso de descentralización de la Ley 715 de 2001, se extendió al mencionado Municipio.

2.4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP)4

Esta parte procesal, respecto de la petición que en sede administrativa fue despachada desfavorablemente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, manifiesta que la parte actora no acreditó con suficiencia y de manera idónea los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una pensión gracia, para tal fin sería ir en contravía de varios principios generales del derecho y de la seguridad social, entre los cuales vale la pena citar, el principio de legalidad y el principio de sostenibilidad financiera del sistema, respectivamente, el primero por contrariar normas de carácter sustancial y el segundo por ordenar pagar unos dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sin cumplir con los requisitos para ello conforme a la legislación vigente.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Asunto para resolver

2 Pdf denominado “36AlegatosConclusion” del Expediente Digital 3 Se transcriben los apartes pertinentes, pues generan claridad sobre el devenir que se demanda en reconocer 4 Pdf denominado “38AlegatosConclusion” del Expediente DigitalPágina 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 Pdf denominado “38AlegatosConclusion” del Expediente DigitalPágina 4 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________

De acuerdo con los cargos y las pretensiones planteadas por el demandante le corresponde a la Sala determinar si el demandante, señor Roberto Miguel Contreras Ubarne, tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación.

3.2. Análisis y argumentos que fundamentan la decisión

3.2.1. Síntesis normativa de la pensión de gracia

La pensión gracia se origina en ocasión a la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado con 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración y buena conducta.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (...)”.

Consecutivamente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores, así:

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla

maestros de secundaria, normalistas e inspectores, así:

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

En razón del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación , textualmente se dijo en esta normativa que “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación (...)”. Inmediato a ello, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (subraya fuera del texto original)

De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembrePágina 5 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________

de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Necesario traer a colación, además la sentencia de 17 de noviembre de 20165 que dispuso lo siguiente:

“Sobre los tiempos nacionales. (…)

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de

20165 que dispuso lo siguiente:

“Sobre los tiempos nacionales. (…)

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala)

El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 6 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)

Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (subraya fuera del texto original)

Todo l o anterior constituye un referente indiscutible que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 91 de 1989, pues la ley fue trasparente en que los demás requisitos para su reconocimiento debía n

5 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Página 6 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________

acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por

Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________

acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.

3.2.2. Análisis de la exigencia de los 20 años de servicio para obtener la pensión gracia para los docentes

En diversas ocasiones el honorable Consejo de Estado ha mencionado en su jurisprudencia que para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, pues no hay una legislación que establezca excepciones al respecto , así lo reiteró en una de sus recientes providencias:

“La Ley 114 de 1913, requiere para el reconocimiento de la pensión gracia un tiempo de servicio como maestro de escuela primaria o de escuelas normales o como inspectores de instrucción pública territoriales6 «no menor de veinte años»7. De igual manera, exige el cumplimiento de requisitos establecidos en su artículo 4, esto es, que el docente demuestre «[…] 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional . Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo

tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]»

Respecto del primer criterio, es claro que el artículo 1 ibidem al señalar que tienen derecho a la pensión los docentes que «[…] hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años […]» (se resalta) condicionó el reconocimiento a que se cumpliera con el tiempo mínimo allí exigido. Sin duda la expresión «no menor» que contiene la norma así lo determinó y su sentido es claro y sin vaguedad, por lo que no da lugar a una interpretación más amplia o contraria. (…)

En esa línea, el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 indicó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia «[…] se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad d e los requisitos […]». También esta norma supeditó, de manera obligatoria, el reconocimiento al cumplimiento del tiempo de servicio, ya que la expresión «siempre y cuando» representa una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'» 140, y esta última expresión a su vez significa «[…] con la condición de que […]»141, luego desde el punto de vista gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho.

Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia

gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho.

Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia del tiempo de servicio lo habría incluido en las normas citadas, tal como lo hizo con el criterio de la edad. En efecto, la única salvedad que permitió para suplir un requisito por otro es la fijada en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años142. Así las cosas, al no incluirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo de servicios, el sentido literal de las normas aludidas no da lugar a concluir

6 Artículo 6 de la ley 116 de 1928 7 Artículo 1 de la ley 114 de 1913Página 7 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________

razones de exoneración de su cumplimiento. Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo.8 (Subraya fuera del texto original)

La acotación antes vista, conlleva al análisis que pese a la compilación de otros artículos de la Ley 114 de 1913 o normas que la modificaron, como Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y disposiciones de la Ley 91 de 1989 , no se localiza excepción alguna a las exigencias estrictamente señaladas. Inclusive, admitir la falta del requisito de tiempo por razones de

y disposiciones de la Ley 91 de 1989 , no se localiza excepción alguna a las exigencias estrictamente señaladas. Inclusive, admitir la falta del requisito de tiempo por razones de salud como se estableció en la providencia citada.

3.2.4. Lo probado en el proceso y caso concreto.

Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente:

  1. Registro civil de nacimiento d el señor Roberto Miguel Contreras Ubarne en el que consta que nació el 19 de mayo de 1950 , es decir cumplió 50 años de edad el 19 de mayo del 20009.
  1. Según certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación12, la parte actora no presenta antecedentes disciplinarios.
  1. De conformidad con la certificación expedida por la Gobernación de Córdoba10, el demandante laboró en el sector Público Departamental con vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, conforme con la siguiente información suministrada:

“Periodos de Vinculación Laboral: Desde 11 de marzo de 1974 hasta 04 de julio de 1983.

Entidad empleadora: Gobernación de Córdoba Cargo: Director Caja, Fondo o Entidad a la que se realizan aportes: Gobernación de Córdoba Entidad que responde por el periodo: Gobernación de Córdoba”

  1. Mediante certificación del 30 de junio de 2006 expedida por la secretaría de educación de Montería11, se corroboró el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al magisterio oficial de ese municipio, en relación a los sucesivos actos administrativos:

Acto Administrativo Cargo y establecimiento

de Montería11, se corroboró el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al magisterio oficial de ese municipio, en relación a los sucesivos actos administrativos:

Acto Administrativo Cargo y establecimiento - Decreto Departamental No. 000201 del 28/02/1974 - Acta de posesión del 11/03/1974 Director de la Escuela Urbana de Varones del Sabanal, Municipio de Montería Resolución Departamental No. 121 del 07 de abril de 1976 (Traslado) Seccional de la Escuela Urbana General Santander, Municipio de Montería Resolución Departamental No. 0073 del 19 de abril de 1982 (Traslado) Seccional de la Escuela Urbana José Antonio Galán, Municipio de Montería Decreto Departamental No. 000528 de 04 de julio de 1983 Acepta renuncia, laboró en el último cargo hasta el 04 de julio de 1983

Tiempo de servicio laborado: 9 años, 3 meses y 24 días

8 Consejo de Estado, Radicación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473 -2018) de 29 de mayo de 2024, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Tema; Reconocimiento de la pensión gracia sin acreditar el tiempo total de servicio exigido por la Ley 114 de 1913. 9 Registro civil aportado (Folio 42 de la Demanda) 10 Folio 45 de la Demanda 11 Folio 139 y Folios 169-171 de la DemandaPágina 8 de 12 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00

Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2019.00367.00 Primera instancia __________________________________________

  1. Igualmente, se evidencia por medio de certificación de l 09 agosto de 2000 de la secretaría de educación departamental de Córdoba12, el tiempo en que el demandante prestó sus servicios con relación a los actos administrativos transcritos:

Acto Administrativo Cargo y establecimiento - Resolución No. 6906 del 17/05/1983 - Acta de posesión del 01/08/1983 Profesor de tiempo completo en el INEM Lorenzo María Lleras, Municipio de Montería Decreto Municipal No. 0217 del 30/06/2005 (Traslado) Institución Educativa Mogambo, Municipio de Montería Decreto Municipal No. 0217 del 31/05/2004 Incorporado a Planta Global del Municipio de Montería (Cancelada con recursos del Sistema General de Regalías) Tiempo de servicio laborado: 22 años, 11 meses y 01 días

  1. Dentro de la certificación en mención, firmada por el secretari o de educación Departamental se estableció el nivel de educación en que ejercía funciones de docente

el demandante, esto es nivel primaria:

  1. Se constata a través de Certificación reciente de 07 febrero del 2023, expedida por el profesional universitario de planta de la secretar ía de educación Departamental de Córdoba, conforme evidencias documentales recolectadas de esas instalaciones que el demandante laboró con el Departamento en las siguientes épocas:

profesional universitario de planta de la secretar ía de educación Departamental de Córdoba, conforme evidencias documentales recolectadas de esas instalaciones que el demandante laboró con el Departamento en las siguientes épocas:

“Nombramiento: Mediante Decreto Departamental No. 000201 de 28 de febrero de 1974, y posesionado el 11 de marzo del mismo año , como Director de la Escuela Urbana de Varones del Sabanal, Municipio de Montería.

Nombramiento: Mediante Decreto Departamental No. 000681 de 21 de julio de 1982, y posesionado el 28 de julio del mismo año , como Docente de Medio Tiempo en el Colegio

Dptal. De Bto Nocturno Liceo Córdoba, municipio de Montería.”

  1. En el antedicho certificado, se establece el tipo de vinculación del docente a junio 30 de 1983 es nacionalizada medi

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