TA COR - 23001-23-33-000-2013-00054-00-(13-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2013-00054-00-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, trece (13) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve excepciones Medio de Control Nulidad - Lesividad Radicado 23-001-23-33-000-2013-00054-00 Demandante Departamento de Córdoba Demandado(s) Resolución No. 00691 de 2007 Vinculado Alfonso José Narváez Cabeza y otros
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver las excepciones previas las siguientes,
Consideraciones
En el presente proceso se tiene que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2020 se programó audiencia inicial para el día 3 de abril de ese mismo año , sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo. En ese sentido, encontrándose el proceso para fijar fech a para audiencia inicial, se observa que el curador Ad-Litem propuso excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “habérsele dado a la demandada el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, por lo que de conformidad con la Ley 2080 de 2021 el cu al dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone que las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito
Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone que las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan y como la parte interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que éstas se encuentran enlistadas dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P. En virtud de lo anterior, se procede a resolver las mismas.
Como sustento del medio exceptivo el Curado Ad-Litem propone la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales argumentando primero que no se agotó el requisito previo de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , segundo, con la demanda no se aportó la dirección de cada uno de los demandados, esto es los beneficiarios del acto que se acusa y mucho menos manifestó si desconocía las direcciones de estos, a pesar de ser trabajadores de la Gobernación de Córdoba y tercero, alega que el demandante no allego copia de la demanda y de sus anexos para cada uno de los beneficiarios.
Ahora, en cuanto a la excepción previa de “habérsele dado a la demanda el trámite de un procesos diferente al que corresponde ”, sustenta su excepción en señalar que el acto acusado es de carácter particular por cuanto dentro de la misma se reconocen derechos prestacionales particulares e individuales a 293 docentes los cuales fueron vinculados
procesos diferente al que corresponde ”, sustenta su excepción en señalar que el acto acusado es de carácter particular por cuanto dentro de la misma se reconocen derechos prestacionales particulares e individuales a 293 docentes los cuales fueron vinculados mediante contrato de prestación de servicios, manifiesta que el demandante indica que con el pago de los derechos reconocidos a través del acto recurrido se evidencia un grave detrimento patrimonial, frente a esto, considera la parte que lo q ue se pretende con la demanda no es solo la nulidad del acto si no también que se evite el pago de los derechos reconocidos, por lo que es claro que declarando la nulidad del acto automáticamente se restablece el derecho a favor del demandante, así pues, la demanda debió tramitarse conforme a las reglas de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante traslado secretarial No. 10 del 21 de febrero de 2018 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante descorrió traslado oponiéndoseExpediente No. 23001233300020130005400 2
a la prosperidad de las mismas, igualmente, la apoderada de los docentes vinculado s la abogada Silvia Helena Garces Carraco coadyuvo las excepciones propuestas.
a) Excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.
Respeto a esta excepción, se tiene que la parte alega que el demandante no agot ó el requisito de la conciliación extrajudicial, al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 la cual habla que la excepción previa de inepta demanda se configura cuando:
requisito de la conciliación extrajudicial, al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 la cual habla que la excepción previa de inepta demanda se configura cuando:
“15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”
Atendiendo ello, el despacho considera que la excepción en los términos de alegar el no agotamiento de la conciliación extrajudicial no está llamada a prosperar, por cuanto la misma no se estructura en la falta de requisitos formales, ni la indebida acumulación de pretensiones, es de recordar que el requisito de procedibilidad se encuentra en el artículo 161 del CPACA, artículo que no se encuadra en los enlistados en la norma transcrita, en ese sentido, es necesario señalar que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del asunto,
“Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la demanda y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en
falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda;”2
En virtud de lo expuesto, es claro que la excepción alegada en relación al requisito de conciliación extrajudicial no fue formulada conforme a las normas que la rigen.
Ahora, en cuanto a la falta de las direcciones de los docentes beneficia dos con el acto acusado y al falta de copias de la demanda y de sus anexos para los mismos, se debe indicar que en la demanda en el numeral “ V. Petición Especial” el Departamento de Córdoba solicita expresamente que se vinculen como demandados a los docentes beneficiarios con la Resolución No. 00691 del 27 de diciembre de 2007 y se les notifique conforme al artículo 200 del CPACA en armonía con la notificación por emplazamiento, así pues a dicha solicitud se accedió mediante el auto del 14 de mayo de 2013 3, por lo que tampoco es viable exigirle a la parte demandante que allegara con su demanda copia de la misma, toda vez que la vinculación de las partes se dio en razón a que el Despacho accedió a la solicitud propuesta, más no que los mismos fueron demandados de manera directa po r el actor. En consecuencia, el Despacho no considera que sea procedente
la misma, toda vez que la vinculación de las partes se dio en razón a que el Despacho accedió a la solicitud propuesta, más no que los mismos fueron demandados de manera directa po r el actor. En consecuencia, el Despacho no considera que sea procedente acceder a la solicitud de la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por lo que negará la misma.
b) Excepción de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
Al respecto , e s de señalar que el demandante lo que pretende es la nulidad de la Resolución No. 00691 del 27 de diciembre 2007, por medio del cual se reconocieron prestaciones sociales a 293 docentes que fueron vinculados mediante contratos de prestación de servicios en diferentes periodos durante el año 2003 , dentro de las prestaciones que les fueron reconocidas se tiene la prima vacacional, prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, dotaciones, cesantías e intereses de cesantías, indexación y agencias de derecho, indica el demandante que la resolución recurrida
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-202100130-00 2 Consejo de Estado – Sección Primera – auto del 10 de agosto de 2021 – C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 1100103-24-000-2015-00369-00 (2183056)
00130-00 2 Consejo de Estado – Sección Primera – auto del 10 de agosto de 2021 – C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 1100103-24-000-2015-00369-00 (2183056) 3 Expediente digital – 0116_23001233300020130005400 F 1 A 401 – folio 606 al 610Expediente No. 23001233300020130005400 3
reconoció en sede administrativa unas prestaciones sociales y otros conceptos improcedentes a dichos docentes, por lo que tal acto estaría viciado de nulidad por haberse proferido sin competencia para ello.
En un caso similar donde el Departamento de Córdoba pretendía la nulidad de una resolución que también reconoció prestaciones sociales a docente, el Consejo de Estado4 se pronunció s obre el medio de control que resultaba ser adecuado para debatir la pretensión solicitada, señalado lo siguiente:
“Es indispensable señalar que a través del condicionamiento legislativo que se plasmó en los numerales 1.° a 4.° del artículo 137 del CPACA, se amplió la instauración de la pretensión de nulidad a través de unas premisas que materializan el acceso a la administración de justicia. Aplicado lo precedente y en atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene que el Departamento de Córdoba, a través del medio de control de nulidad, pretende lo siguiente: «[…] Se declare la nulidad de la Resolución No. 00690 de fecha 27 de diciembre de 2007, proferida por la Gobernación de Córdoba, mediante la cual se reconocen prestaciones sociales a doscientos (200) docentes que fueron vinculados mediante contratos de prestación
proferida por la Gobernación de Córdoba, mediante la cual se reconocen prestaciones sociales a doscientos (200) docentes que fueron vinculados mediante contratos de prestación de servicios, en diferentes períodos, durante el año 2003. […]» De acuerdo con la pretensión arriba transcrita, la nulidad solicitada por el Departamento de Córdoba la fundamenta en la excepción consagrada en el numeral 3.° del artículo 137 del CPACA. (…)
En efecto, tal como se explicó en precedencia, excepcionalmente puede pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular, entre otros, cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Ello acontece cuando de los argum entos expuestos en la demanda y los demás elementos que se aporten al expediente, se identifique que se alega un eventual vicio en un acto administrativo que, por su magnitud y trascendencia, desborde los intereses meramente particulares e irrumpa en una esfera del interés general, que tal como lo prevé el legislador, afecten de manera grave el orden de alguno de los aspectos allí enmarcados. Si bien el proceso de nulidad que ahora se estudia no se encuentra en su etapa final, en donde debe definirse en detalle todos los aspectos propuestos en la demanda, resulta evidente que lo alegado por el Departamento de Córdoba, preliminarmente, encuadra dentro del postulado previsto en el numeral 3.° del artículo 137 del CPACA, por cuanto se reconoció una suma considerable a varios docentes por concepto de prestaciones, acto administrativo que aparentemente se expidió, entre otras circunstancias, sin competencia para ello. Estos elementos
previsto en el numeral 3.° del artículo 137 del CPACA, por cuanto se reconoció una suma considerable a varios docentes por concepto de prestaciones, acto administrativo que aparentemente se expidió, entre otras circunstancias, sin competencia para ello. Estos elementos dan cuenta de que al haberse reconocido la suma de $ 5.157.278.512, sin tener pres untamente la competencia, es una situación que, como atrás se indicó, desborda los intereses meramente individuales de los docentes que resultaron beneficiarios con el reconocimiento de este derecho y se convierte en un tema que trasciende a un interés gen eral, razón por la cual debe estudiarse un eventual resquebrajamiento del orden jurídico ante el presunto desmejoramiento del patrimonio económico del departamento”. En atención a lo señalado, toda vez que la entidad demandante solicita de manera exclusiva la nulidad del acto que considera está viciado, se habilita el acceso a la administración para que, a través del medio de control de nulidad consagrado en el artícul o 137 del CPACA, específicamente, bajo la excepción del numeral 3.° de dicho precepto, pretenda la nulidad de ese acto administrativo de carácter particular y concreto. Se insiste, en este punto, que el objetivo primordial de este tipo de asuntos es contri buir a la integridad del orden jurídico y garantizar eficazmente el principio de legalidad, elementos que involucran de manera directa los intereses de la sociedad en general y que avalan la protección del orden jurídico en abstracto”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, se tiene que el presente caso se encuentra inmerso en la misma situación planteada por el Consejo de Estado, pues no hay duda que
que avalan la protección del orden jurídico en abstracto”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, se tiene que el presente caso se encuentra inmerso en la misma situación planteada por el Consejo de Estado, pues no hay duda que el acto recurrido es un acto administrativo de carácter particular, igualmente, e l presente proceso no se encuentra en su etapa final donde pueda determinarse todos los aspectos propuestos en la demanda, siendo así, también se hace evidente que lo pretendido con la demanda encaja con lo previsto en el numeral 3° del artículo 137 del CPACA;
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – C.P. William Hernández Gómez, 17 de junio de 2020, radicado No. 23001-23-33-000-00053-02 (0724-2018)Expediente No. 23001233300020130005400 4
(…)
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de conten ido particular en los siguientes casos: (…)
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
(…)”
Pues, el demandante indica que el acto administrativo que reconoció una suma de dinero a 293 docentes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, fue expedido aparentemente sin competencia para ello. Por lo que, como lo indicó el Consejo de Estado debe estudiarse un eventual resquebrajamiento del ord en jurídico ante el presunto
a 293 docentes por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, fue expedido aparentemente sin competencia para ello. Por lo que, como lo indicó el Consejo de Estado debe estudiarse un eventual resquebrajamiento del ord en jurídico ante el presunto desmejoramiento del patrimonio económico del departamento. En ese sentido, se negará la excepción previa propuesta por el Curador Ad-Litem. En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Negar las excepciones previas propuestas por el Curador Ad-Litem “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “habérsele dado a la demandada el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de dicha providencia.
Segundo: Ejecutoriada la providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservac ión y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.