TA COR - 23001-23-33-000-2013-00117-01-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2013-00117-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Montería, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-33-33-003-2019-00138-01
Demandante BELKY YALENA CORREA HOYOS
Demandado MUNICIPIO DE SAN ANDRES DE SOTAVENTO
Tema APOYO A LA GESTIÓN DEL PROGRAMA FAMILIAS EN
ACCIÓN - CONTRATO REALIDAD
Decisión REVOCA SENTENCIA
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; previos los siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S a.- Hechos
Se expresa en el libelo que la demandante laboró a cargo del Municipio de San Andrés de Sotavento, como secretaria auxiliar mediante contrato de prestación de servicios del 02-012006 hasta el día 22 -10-2011, estipulándose en dichos contratos las labores a realizar y recibiendo como su último sueldo, la suma de $970.000.
Manifiesta que las labores encomendadas a la demandante se realizaban de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su
Manifiesta que las labores encomendadas a la demandante se realizaban de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.
Indica que el demandado, adeuda a la demandante las prestaciones sociales, por lo que, procedió a solicitar a través de derecho de petición el pago de las mismas, dirigido al comité de Conciliación del municipio, el cual se radicó en sede d el municipio, sin que, a la fecha de formulación de la demanda, haya dado respuesta, incumpliendo los mandatos legales que rigen en materia laboral.
b.- Pretensiones
➢ Que se declare que entre el municipio de San Andrés de Sotavento y la demandante existió un contrato de t rabajo, que término en forma unilateral por causa imputable al empleador.
➢ Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la nulidad del acto ficto o presunto, frente a la petición radicada en sede de la alcaldía Municipal de San Andrés de Sotavento, el día 21 de octubre de año 2013, en razón a la falta de respuesta oportuna, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses aApelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01
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las cesantías, sanción moratoria a la que tienen derecho , por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la ley 244 de 1995, por cada día de retardo en el pago, seguridad social, salarios, auxilios de transporte, auxilio de
sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la ley 244 de 1995, por cada día de retardo en el pago, seguridad social, salarios, auxilios de transporte, auxilio de alimentación, 1/12 prima de navidad, 1/24 prima de vacaciones.
➢ Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado el reconocimiento y pago de salarios, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, sanción moratoria a la que tiene derecho por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la ley 244 de 1995, por cada día de retardo en el pago , seguridad social, salarios, auxilios de transporte, auxilio de alimentación, 1/12 prima de navidad, 1/24 prima de vacaciones y 1/24 prima de servicio a favor de la demandante.
➢ Que las liquidaciones de las anteriores condenas se efectúen mediante sumas de moneda en curso legal en Colombia y que se ajustaren dichas condenas la doctrina Constitucional relativa a la protección del salario y de las prestaciones sociales que para tal efecto ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional, dándole aplicación además a los artículos 176 y 178 del C.P.A.C.A.
➢ Que las sumas que resulten de las pretensiones anteriores sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el C.P.A.C.A, y por tanto se reajusta su valor dese la fecha de exigibilidad hasta la fecha de cumplimiento del fallo.
➢ Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene aplicar lo que para tal efecto dispone el C.P.A.CA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
fecha de exigibilidad hasta la fecha de cumplimiento del fallo.
➢ Para el cumplimiento de la sentencia, se ordene aplicar lo que para tal efecto dispone el C.P.A.CA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, procedió a negar las pretensiones de la demanda argumentando que frente al total del período reclamado con la demanda, es decir, 02 de enero de 2006 a 22 de octubre de 2011, no obra dentro del expediente contrato u orden de prestación de servicios que dé cuenta del mismo en los períodos comprendidos entre el 02 de enero de 2006 y el 03 de enero de 2007; entre el 05 y el 08 de enero de 2008; entre el 10 de enero y el 14 de enero de 2009; entre el 01 de enero de 2010 y el 19 de enero de 2011 y el 21 de junio del mismo año, por lo que, como lo ha establecido el Consejo de Estado, es claro que solo le es posible al juez declarar la existencia del contrato realidad, previa comprobación de los elementos que integran la relación laboral, sobre aquellos períodos debidamente respaldados con los contratos u órdenes de prestación de servicios correspondientes, medio idóneo para su acreditación, lo que no excluye otros elementos probatorios que demuestren de manera eficaz la ejecución del contrato.
Indica que de las pruebas relacionadas se aprecia con toda claridad que la señora Belky Correa Hoyos, prestó sus servicios al Municipio de San Bernardo del Viento como Apoyo a la gestión del programa familias en acción -Plan Colombia, en los periodos comprendi dos
Indica que de las pruebas relacionadas se aprecia con toda claridad que la señora Belky Correa Hoyos, prestó sus servicios al Municipio de San Bernardo del Viento como Apoyo a la gestión del programa familias en acción -Plan Colombia, en los periodos comprendi dos entre el 04 de enero de 2007 y el 04 de enero de 2008; entre el 9 de enero de 2008 y el 9 de enero de 2009; entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009; entre el 20 de enero de 2011 y el 20 de junio de 2011 y entre el 22 de junio de 2011 y el 22 de octubre de 2011.
Menciona que, si bien a folio 27 del expediente se allega certificado suscrito por el Jefe de Sección Servicios Generales del ente territorial, que de manera global da cuenta de los servicios prestados por la demandante en el periodo comprendido entre el 02 de enero deApelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01
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2006 y el 22 de octubre de 2011, lo cierto es que el mismo no permite establecer los extremos temporales de los vínculos contractuales que la integran, precisión que resulta necesaria para entrar a determinar la existencia o no de una relación laboral en cubierto, más aún cuando dicho certificado señala que se anexan copia de los contratos que presuntamente respaldan lo allí dicho sin que aquellos fuesen arrimados al proceso, por lo que solo frent e a los periodos contractuales efectivamente acreditados se entrara a establecer la existencia del contrato realidad.
presuntamente respaldan lo allí dicho sin que aquellos fuesen arrimados al proceso, por lo que solo frent e a los periodos contractuales efectivamente acreditados se entrara a establecer la existencia del contrato realidad.
Así mismo, señala que aunque en el citado certificado se señalan las labores adelantadas por la actora durante el vínculo contractual, no se allegan al plenario los elementos que le permitan al juez establecer la equidad y similitud entre aquella labor y la realizada por el personal de planta de la entidad, lo que podría determinarse de la simple contrastación de la labor contractual, con alguna de las prevista en el manual especifico de funciones de la entidad, elemento que de acreditarse daría paso concluir que aquella es inherente a la entidad y por ende de carácter permanente, pues tal y como lo establece el artículo 122 constitucional no puede existir empleo público que no tenga funciones detall adas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Sostiene que tampoco acredita la parte demandante, interesada en probar la existencia del contrato realidad, que por parte del ente territorial se le haya exigido el cumplimiento de órdenes o imposición alguna en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o reglamentos, los que deben mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo contractual.
Expresa que, si bien en el mencionado certificado se señala que, en el cumplimiento de su labor contractual, la señora Belky Yalena Correa Hoyos, cumplía un horario, lo cierto es que ello por sí solo no es razón suficiente para la declaratoria del contrato realidad, en tanto tal
labor contractual, la señora Belky Yalena Correa Hoyos, cumplía un horario, lo cierto es que ello por sí solo no es razón suficiente para la declaratoria del contrato realidad, en tanto tal coordinación en las actividades, lo que persigue es el cabal cumplimiento del objeto contractual.
Concluye que no se acreditó en el proceso la subordinación de la demandante en la ejecución del objeto contractual, el elemento cardinal para la declaratoria del contrato realidad, lo que hace innecesario estudiar la concurrencia de los restantes elementos de la relación laboral, esto es, remuneración y la prestación personal del servicio.
III. RECURSO DE APELACION
Mediante memorial allegado el día 11 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, el apoderado judicial de la parte deman dante, interpuso recurso de apelación contra la providencia de fecha 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judic ial de Montería, alegando que en el presente proceso está demostrada la existencia de 2 de los elementos de la relación laboral, por un lado la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el municipio de San Andrés de Sotavento como secretaria auxiliar, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se estipuló el valor del contrato, con cargo a los recursos presupuestales de la entidad territorial, es decir, la suma de dinero que tenía d erecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación , que en este caso
presupuestales de la entidad territorial, es decir, la suma de dinero que tenía d erecho a percibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación , que en este caso le era pagada de forma mensual, según lo acordado en el contrato.Apelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01
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Sostiene que, con relación a la subordinación, se observa que la actora pese a vincularse mediante contratos de prestación de servicios, la ejecución de su actividad necesariamente implicó la prestación de servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los reglamentos internos de la dependencia de la alcaldía municipal donde cumplía sus obligaciones, por lo que generó dependencia y subordi nación con la entidad territorial para la cual trabajaba.
Indica que el cargo desempeñado por la demandante no está relacionado con labores ocasionales, accidentales o transitorias, sino por el contrario una función que debe realizarse siempre de acuerdo con las instrucciones del jefe de la oficina y que implica funciones que debe llevar una agenda, programar reuniones, visitas y atender público que se acerque a la oficina, lo que implica que necesariamente tenga que realizar las labores en la planta física de la entidad respetando horarios por cuanto no es posible predicar que la demandante tenía autonomía al momento de ejecutar su labor en la alcaldía de San Andrés de Sotavento.
Concluye que en el caso objeto de estudio el contrato de prestación de servi cios se
la demandante tenía autonomía al momento de ejecutar su labor en la alcaldía de San Andrés de Sotavento.
Concluye que en el caso objeto de estudio el contrato de prestación de servi cios se desnaturaliza puesto que este está concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de plant a o se requieran conocimientos especializados; de igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración p ública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Admisión del recurso
Por auto de 25 de junio de 2021, fue admitido el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2021, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.1
2. Alegatos de conclusión
El día 09 de julio de 2021, se ordenó correr traslado común de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y por 10 días más al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal para que emitiera su concepto. 2
La Parte demandada, mediante memorial allegado al plenario, señala que la vinculación de la demandante se encuadra en la relación por contrato de prestación de servicios y en consecuencia no existe la obligación por parte del Municipio de San Andrés de reconocer y
La Parte demandada, mediante memorial allegado al plenario, señala que la vinculación de la demandante se encuadra en la relación por contrato de prestación de servicios y en consecuencia no existe la obligación por parte del Municipio de San Andrés de reconocer y pagar prestaciones sociales a estos por el periodo de tiempo que estuvieron vinculados con la administración bajo esa modalidad de contratación ya que la forma de liquidación de estos contratos debe someterse a lo reglado por la Ley 80 de 1993 es decir, la única obligación que surge para la entidad contratante es la de pagar el valor neto pactado en el contrato, lo que en efecto hizo el municipio en el caso de cada contrato suscrito, una vez se vencía el termino de duración de los mismos.
1 Ver SAMAI
2 Ver SAMAIApelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01
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Sostiene que las pretensiones de la demanda, son improcedente e inadmisible teniendo en cuenta que entre el Municipio de San Andrés de Sotavento y la demandante, jamás existió una verdadera relación laboral, todos los conceptos laborales que se reclaman ( salarios prestaciones sociales, vacaciones, p rima de vacaciones, prima de servicios o navidad, seguridad social, sanción moratoria y los demás emolumentos laborales) son propios o tienen su origen legal en el Código Sustantivo del Trabajo y demás leyes reglamentarias y en materia de contratos, esta n ormatividad solo es aplicable al contrato laboral o contrato de trabajo. Bajo ningún supuesto se puede entender que esta forma de vinculación (por contrato de prestación de servicios) se rige o se le aplican analógicamente las normas
en materia de contratos, esta n ormatividad solo es aplicable al contrato laboral o contrato de trabajo. Bajo ningún supuesto se puede entender que esta forma de vinculación (por contrato de prestación de servicios) se rige o se le aplican analógicamente las normas establecidas en la legislación laboral, pues ellos están sometidos a un régimen distinto y en consecuencia la única obligación que surge para el contratante es la de pagar el valor neto pactado en el contrato. La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones o, incluso, tener que reportar informes de resultados.
Indica que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, debido a que están reclamando derechos laborales desde el año 2015, es decir hace más de 5 años, sería algo ilógico para una entidad pública reconocer estos derechos por lo tanto debe ap licar el fenómeno de prescripción.
La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L:
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Problema Jurídico
En el presente caso, a esta Corporación le corresponde conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P., determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la labor de Apoyo a la Gestión del Programa Familias en Acción del municipio de San Andrés de Sotavento.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, paraApelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01
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luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos
Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidade s a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prest ación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natura les cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de
Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.
formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se p ropende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”3.
De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 4 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20215, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION
B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO.
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoApelación - Sentencia
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inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman
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inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales , que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumpl imiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia de l cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,
función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia de l cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tien en asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubiertaApelación - Sentencia Radicación Nº 23-001-33-33-003-2019–00138-01
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o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los
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o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinac
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