TA COR - 23001-23-33-000-2014-00209-00-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2014-00209-00-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO DECLARA TERMINACIÓN PROCESO EJECUTIVO POR PAGO
Medio de control: EJECUTIVO Radicado: 23001233300020140020900
Demandante:  Cesar Tulio Rodríguez Carrascal
Demandado: Colpensiones
Decisión: Declara Terminación del Proceso
Vista la nota secretarial que antecede, la Sala procede a resolver la solicitud de terminación anticipada por pago presentada por los apoderados de las partes ejecutante y ejecutada , previas las siguientes
I. CONSIDERACIONES A través de apoderado judicial el señor Cesar Tulio Rodríguez Carrascal , present ó demanda ejecutiva solicitando la ejecución de la sentencia expedida por esta Sala de Decisión en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, solicitando además medidas cautelares.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, se libró mandamiento de pago, en contra de Colpensiones , por la suma de Quinientos Dieciocho Millones Seiscientos Diez Mil Doscientos Cuatro pesos ($ 518.610.204), valor correspondiente al capital e intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses moratorios que se causen desde el 28 de mayo de 2014
Doscientos Cuatro pesos ($ 518.610.204), valor correspondiente al capital e intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses moratorios que se causen desde el 28 de mayo de 2014 hasta que se produzca el pago efectivo de la deuda . Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2014, se procedió a reponer el citado auto en el sentido de librar mandamiento de pago por la suma de Novecientos Veintitrés Millones Novecientos Veintiún Mil Cincuenta y Un Pesos ($923.921.051). Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se decretó el embargo de los dineros que Colpensiones tenga o llegare a tener en las entidades bancarias banco Agrario de Colombia, CorpBanca, Caja Social, Colpatria, Bancolombia, Bogotá, Davivienda, Occidente, Popular, BBVA, Colmena, AV Villas y GNB Sudameris. En fecha 1° de diciembre de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial del artículo 372 y 373 del CGP, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago, que se realizara la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP, la parte ejecutante allegó su respectiva liquidación. Y a través de auto de fecha 11 de febrero de 2016, se modificó la liquidación del crédito aportada, y como consecuencia de lo anterior, se tuvo como monto de esta la suma de Mil Trescientos Setenta y Dos Millones Trescientos Setenta Mil Ciento Veintiún pesos ($1.362.370.121)Radicado N° 23.001.23.33.000.2014.00209.00
CO-SC5780Millones Trescientos Setenta Mil Ciento Veintiún pesos ($1.362.370.121)Radicado N° 23.001.23.33.000.2014.00209.00
CO-SC5780Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016 , se ordenó fraccionar uno de los títulos ejecutivos por superar el valor reconocido en la liquidación del crédito, ordenándose además la devolución de uno de estos a Colpensiones y entregándosele el otro al ejecutante. Ahora bien, se tiene que la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para lo cual fue allegada la Resolución GNR 291712 del 30 de septiembre de 2016, “por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA”1, así mismo, allegó certificación de pensión en la cual señalan que para la nómina de octubre de 2016 le fue girado al ejecutante en la entidad Bancolombia abono cuenta -506Sincelejo N° 50665173116, la suma de $48.256.319; de otro lado, solicitó que se corriera traslado de los documentos a la parte ejecutante con el fin de que informara sobre la veracidad de la presente información y quedara constancia en el expediente del cumplimiento total de la sentencia judicial proferida por esta Corporación. Así mis mo, obra en el proceso memorial mediante el cual el apoderado de la parte ejecutante sostiene que el señor Cesar Tulio Domínguez Carrascal recibió el pago total de la obligación y de las costas, acorde con la liquidación del crédito por lo que solicita se
ejecutante sostiene que el señor Cesar Tulio Domínguez Carrascal recibió el pago total de la obligación y de las costas, acorde con la liquidación del crédito por lo que solicita se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación.2 Posteriormente, se procedió por Secretaría a correr traslado a la parte ejecutante y al Agente del Ministerio Público del escrito presentado por la apoderada judicial de Colpensiones, los cuales guardaron silencio. Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2021 3, se procedió a negar la solicitud de terminación del proceso en razón a que con dicha solicitud no se acompañó la constancia de consignación del dinero a favor del ejecutante y porque la parte ejecutante solicitó la terminación del mismo solo hasta la concurrencia de la liquidación del crédito. Seguidamente la parte ejecutada insistió en la terminación del proceso, solicitando que se oficie a Bancolombia para que aporte al proceso las constancias o comprobantes de las transferencias efectuadas por Colpensiones que confirman el cumplimiento total por parte de la entidad4.
En ese sentido, por auto de fecha 08 de abril de 2022, se ordenó requerir a dicha entidad bancaria y a la parte ejecutante para que informara si a la fecha la entidad ejecutada había realizado el pago total de la obligación 5, procediendo Bancolombia a dar respuesta6, indicando que la transacción por valor de $48.256.319 a nombre del señor Cesar Rodríguez, se encuentra en estado exitoso.
De igual forma, el apoderado de la parte ejecutante allegó memorial indicando que (...) “luego de lograr comunicarme con el señor César Tulio Rodríguez Carrascal, le puse en
Rodríguez, se encuentra en estado exitoso.
De igual forma, el apoderado de la parte ejecutante allegó memorial indicando que (...) “luego de lograr comunicarme con el señor César Tulio Rodríguez Carrascal, le puse en conocimiento el requerimiento realizado por su Honorable Despacho, a lo cual me respondió que en la actualidad COLPENSIONES, entidad demandada en este asunto, NO LE ADEUDA SUMA ALGUNA por concepto de dicho proceso, además que dicha entidad le
1 PDF 01, Folio 514-521. 2 PDF 01, Folio 489-491. 3 Archivo PDF 07 4 Archivo PDF 09 5 Archivo PDF 19 6 Archivos PDF 25 y 26Radicado N° 23.001.23.33.000.2014.00209.00
CO-SC5780canceló todo el retroactivo generado hasta la fecha de inclusión en nómina con el valor ordenado por el despacho del conocimiento al proferir sentencia; razón por la cual me solicitó que pidiera la terminación es este proceso ejecutivo por pago total de la obligación y de las costas. Por lo anterior, en mi condición ya anotada, con la precisa facultad de recibir concedida en el poder que obra en autos y con fundamento en los preceptos contenidos en el artículo 461 del C.G.P., solicito al H.M. Ponente, se sirva decretar la terminación del presente proceso por pago total de la obligación y de las costas” (...) 7
En ese orden de ideas, debe traerse a colación el artículo 461 del CGP, según el cual:
"Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir,
"Artículo 461. Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.". (…)
Ahora bien, verificados los documentos allegados por la parte ejecutada se observa que la entidad ejecutada allegó la Resolución GNR 291712 del 30 de septiembre de 2016, “por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de u n fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA” , y la certificación de pensión en la cual señalan que para la nómina de octubre de 2016 le fue girado al ejecutante en la entidad Bancolombia abono cuenta -506Sincelejo N° 50665173116, la suma de $48.256.319 7, y que además la parte ejecutante señala que recibió el pago total de la obligación y de las costas, solicitando de igual manera que se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, se tiene que cuando se siga una ejecución por sumas de dinero como la que
costas, solicitando de igual manera que se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así las cosas, se tiene que cuando se siga una ejecución por sumas de dinero como la que se tramita en el presente asunto, para que se ordene su terminación por pago total de la obligación, es necesario que se acredite el cumplimiento de las condiciones que exige la norma, que consiste en que se presente solicitud que acredite el pago de la obligación y que el apoderado tenga facultad expresa de recibir; de manera que la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, presentada por el apoderado de la parte ejecutante, quien acredita tener facultad para recibir 8, es prueba suficiente del pago de la obligación ejecutada, pues de otro modo, no se hubiese radicado tal solicitud, por lo cual se declarará la terminación del proceso por pago. Conforme a lo anterior, por cuanto dentro del proceso de la referencia se decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros del deudor, habrá lugar a ordenar el levantamiento de la medida cautelar respecto de todas las entidades bancarias conforme a lo ordenado en aquella providencia, por lo que las mismas procederán a su cancelación. Igualmente habrá lugar, en caso de ser necesario a ordenar la devolución de las sumas de dinero que se hubieren retenido y puestas a disposición del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba,
7 PDF 01, Folio 513. 8 PDF 01, Folio 22.Radicado N° 23.001.23.33.000.2014.00209.00
CO-SC5780RESUELVE PRIMERO: Declarar la terminación del proceso de la referencia por pago de la obligación,
8 PDF 01, Folio 22.Radicado N° 23.001.23.33.000.2014.00209.00
CO-SC5780RESUELVE PRIMERO: Declarar la terminación del proceso de la referencia por pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de dineros del Colpensiones, ordenada según auto de fecha 23 de septiembre de 2015 , respecto de todas las entidades bancarias conforme a lo ordenado en aquella providencia, por lo que las mismas pr ocederán a su cancelación. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes, a las entidades bancarias.
TERCERO: Ordenar la devolución del dinero en el evento que haya retenido por parte de las entidades bancarias oficiadas y puesto a disposición de esta Corporación en razón del auto de fecha 23 de septiembre de 2015, expedido dentro del trámite de la referencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discut ida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
LUZ ELENA PETRO ESPITIA PEDRO OLIVELLA SOLANO
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento
Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx