TA COR - 23001-23-33-000-2014-00270-00-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2014-00270-00-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 04
Magistrada: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Y DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR
MEDIO DE CONTROL Ejecutivo de Sentencia RADICACIÓN 23.001.23.33.000.2014.00270.00 EJECUTANTE Juan Carlos Cogollo Guzmán EJECUTADO Municipio De San Carlos
El Despacho proceder a resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada por el apoderado judicial del señor Juan Carlos Cogollo Guzmán, previas las siguientes
I. CONSIDERACIONES El título aportado en el presente asunto como base de ejecución es la sentencia expedida por esta Corporación en primera instancia el día 28 de septiembre de 2016, y aclarada mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2016 . De conformidad con el numeral 1º del artículo 297 y del numeral 6º del artículo 104 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P esta Sala de Decisión es la competente para conocer de los procesos de ejecución como el presente.
Entre las normas existentes en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, est ablece el artículo 297 que constituye título ejecutivo, entre otros: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos ante la J urisdicción de lo Contencioso
administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
Ahora bien, tratándose de procesos ejecutivos ante la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo derivados de condenas impuestas por esta jurisdicción de conformidad se tramitarán de conformidad con lo regulado en el artículo 29 7 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, y en lo no regulado, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para los procesos ejecutivos.
- Caso concreto La condena cuyo cumplimiento se busca quedó contenida en la parte resolutiva de la providencia judicial expedida por esta Corporación el 28 de septiembre de 2016, la cual quedó así:
“PRIMERO: Declárese de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias causadas por la aplicación de los incrementos salariales legales, anteriores al 9 de agosto de 2008, de acuerdo a lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Declá rese la existencia del acto ficto o presunto negativo originado del silencio de la administración frente a la petición de 9 de agosto de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como, primas de navidad, de servicios, de va caciones, técnica, indemnización por no gozar de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, indemnizaciónRadicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00
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moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, intereses corrientes moratorios y
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moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, intereses corrientes moratorios y sanción moratoria de la Ley 244 de 1995. Además del reajuste salarial de los años 2009 a 2011, originados con ocasión del retiro del servicio del demandante.
TERCERO: Declárese la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo originado del silencio de la administración frente a la petición de 29 de diciembre de 2011, que negaron los derechos laborales y prestacionales indicados en el numeral anterior.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenase al municipio de San Carlos a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber laborado al servicio del ente demandado entre el 8 de febrero de 2008 y el 7 de junio de 2011, así: a) Cesantías definitivas proporcionales. b) Intereses a las cesantías proporcionales a dicho período, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) Compensación en dinero de las vacaciones proporcionales. d) Prima de vacaciones proporcionales. Con respecto a la prima de navidad deberá reconocerse y pagarse proporcionalmente por el tiempo comprendido en el año 2008 (8 de febrero-al 31 de diciembre) las causadas en los años 2009 y 2010 y proporcionalmente del 1º de enero al 31 de mayo de 2011.
QUINTO: Ordenase al municipio de San Carlos a efectuar la consignación de los aportes a pensión a favor del actor en el fondo correspondiente, por el tiempo que prestó sus servicios (8 de febrero de 2008
al 31 de mayo de 2011.
QUINTO: Ordenase al municipio de San Carlos a efectuar la consignación de los aportes a pensión a favor del actor en el fondo correspondiente, por el tiempo que prestó sus servicios (8 de febrero de 2008 y el 7 de junio de 2011), de acuerdo al salario devengado, período que deberá tenerse en cuenta para efectos pensionales.
SEXTO: Ordenase al municipio de San Carlos a reconocer y pagar al demandante a título de sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un pago único de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 7 de junio de 2011, debidamente indexado.
SÉPTIMO: Ordenase al municipio de San Carlos a reconocer y pagar al demandante a título de sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas un día salario por cada día de retardo, contabilizados desde el 11 de noviembre de 2011 hasta que se efectúe su pago.
OCTAVO: Las sumas anteriormente reconocidas deben ser ajustadas e indexadas con aplicación de la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia, CON EXCEPCIÓN de la relativa a las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.
NOVENO: Ordenase al municipio de San Carlos dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. DÉCIMO: Condenase en costas a la parte demandada, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se ordenará por Secretaría que
previstos en los Artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. DÉCIMO: Condenase en costas a la parte demandada, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se ordenará por Secretaría que se realice la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.; Igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas a la demandan te en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003). DÉCIMO PRIMERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: Condenase en costas a la parte demandada, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se ordenará por Secretaría que se realice la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.; Igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor r esultante de las pretensiones concedidas a la demandante en esta sentencia, de conformidad con el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).
DÉCIMO PRIMERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.” (…)
Mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2016, esta Corporación procedió a aclarar la misma así: “PRIMERO: Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de septiembre de
Mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2016, esta Corporación procedió a aclarar la misma así: “PRIMERO: Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia , el numeral cuarto de la parte resolutiva q uedará así:Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 3
“(…) CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, Ordenase al municipio de San Carlos a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales e incrementos salariales a los que tiene derecho por haber laborado al servicio del ente de mandado entre el 8 de febrero de 2008 y el 7 de junio de 2011, así: a) Cesantías definitivas proporcionales. b) Intereses a las cesantías proporcionales a dicho período, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) Compensación en dinero de las vacaciones proporcionales. d) Prima de vacaciones proporcionales, e) Incrementos salariales desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 7 de junio de 2011, por prescripción trienal. Con respecto a la prima de navidad deberá recon ocerse y pagarse proporcionalmente por el tiempo comprendido en el año 2008 (8 de febrero -al 31 de diciembre) las causadas en los años 2009 y 2010 y proporcionalmente del 1º de enero al 31 de mayo de 2011.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierten los requisitos para librar mandamiento de pago,
y proporcionalmente del 1º de enero al 31 de mayo de 2011.” (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierten los requisitos para librar mandamiento de pago, conforme lo ordenado en la providencia base de ejecución y su aclaración , en concordancia con la liquidación efectuada por parte del contador de esta Corporación, la cual se relaciona a continuación:
AUMENTO SALARIAL
AÑO SALARIO IPC ANUAL DIFERENCIAS
SALARIALES
2008
1.143.455 7,67% - 2009 1.231.158 2,00% 87.703 2010 1.255.781 3,17% 112.326 2011 1.295.589 152.134
LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES DESDE EL 01/01/2009 HASTA EL 07/06/2011
AÑO 2009
MES VALOR DIFERENCIA IPC
INICIAL
IPC FINAL
NOV/2016 TOTAL
Enero 87.703 70,21% 92,73% 115.834
Febrero 87.703 70,80% 92,73% 114.869
Marzo 87.703 71,15% 92,73% 114.304
Abril 87.703 71,38% 92,73% 113.935
Mayo 87.703 71,39% 92,73% 113.919
Junio 87.703 71,35% 92,73% 113.983
Julio 87.703 71,32% 92,73% 114.031
Agosto 87.703 71,35% 92,73% 113.983
Junio 87.703 71,35% 92,73% 113.983
Julio 87.703 71,32% 92,73% 114.031
Agosto 87.703 71,35% 92,73% 113.983
Septiembre 87.703 71,29% 92,73% 114.079
Octubre 87.703 71,19% 92,73% 114.239
Noviembre 87.703 71,14% 92,73% 114.320
Diciembre 87.703 71,20% 92,73% 114.223
SUBTOTAL 1.371.720
AÑO 2010
MES VALOR DIFERENCIA IPC IPC FINAL
NOV/2016 TOTAL
Enero 112.326 71,69% 92,73% 145.292
Febrero 112.326 72,28% 92,73% 144.106
Marzo 112.326 72,46% 92,73% 143.748
Abril 112.326 72,79% 92,73% 143.097
Mayo 112.326 72,87% 92,73% 142.940
Junio 112.326 72,95% 92,73% 142.783Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 4
Julio 112.326 72,92% 92,73% 142.842
Agosto 112.326 73,00% 92,73% 142.685
Septiembre 112.326 72,90% 92,73% 142.881
Octubre 112.326 72,84% 92,73% 142.998
Agosto 112.326 73,00% 92,73% 142.685
Septiembre 112.326 72,90% 92,73% 142.881
Octubre 112.326 72,84% 92,73% 142.998
Noviembre 112.326 72,98% 92,73% 142.724
Diciembre 112.326 73,45% 92,73% 141.811
SUBTOTAL 1.717.907
AÑO 2011
MES VALOR DIFERENCIA IPC IPC FINAL
NOV/2016 TOTAL
Enero 152.134 74,12% 92,73% 190.332
Febrero 152.134 74,57% 92,73% 189.184
Marzo 152.134 74,77% 92,73% 188.678
Abril 152.134 74,86% 92,73% 188.451
Mayo 152.134 75,07% 92,73% 187.924
Junio 152.134 75,31% 92,73% 43.709
SUBTOTAL 988.277
TOTAL DIFERENCIAS SALARIALES INDEXADAS 4.077.903
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES
PRIMA DE VACACIONES
OPS PERIODO DIAS HONORARIOS VALOR IPC INICIAL
IPC FINAL VALOR
(NOV/2016) ACTUALIZADO DEC_00029 08/02/200831/12/2008 323 1.143.455 512.967 66,50 92,73 715.299
DEC_00029 01/01/200931/12/2009 360
DEC_00029 08/02/200831/12/2008 323 1.143.455 512.967 66,50 92,73 715.299 DEC_00029 01/01/200931/12/2009 360 1.231.158 615.579 70,21 92,73 813.027 DEC_00029 01/01/201031/12/2010 360 1.255.781 627.891 71,69 92,73 812.168 DEC_00029 01/01/201107/06/2011 157 1.295.589 282.510 74,12 92,73 353.443
TOTAL 2.038.947 2.693.937
VACACIONES
NOMBRAMIENTO PERIODO DIAS HONORARIOS VALOR IPC INICIAL
IPC FINAL VALOR
(NOV/2016) ACTUALIZADO DEC_00029 08/02/200831/12/2008 323 1.143.455 512.967 66,50 92,73 715.299
DEC_00029 01/01/200931/12/2009 360 1.231.158 615.579 70,21 92,73 813.027 DEC_00029 01/01/201031/12/2010 360 1.255.781 627.891 71,69 92,73 812.167 DEC_00029 01/01/201107/06/2011 157 1.295.589 282.510 74,12 92,73 353.443
TOTAL 2.038.946 2.693.937
PRIMA DE NAVIDAD
DEC_00029 01/01/201107/06/2011 157 1.295.589 282.510 74,12 92,73 353.443
TOTAL 2.038.946 2.693.937
PRIMA DE NAVIDAD
NOMBRAMIENTO PERIODO DIAS HONORARIOS VALOR IPC INICIAL
IPC FINAL VALOR
(NOV/2016) ACTUALIZADO DEC_00029 08/02/200831/12/2008 323 1.143.455 1.068.680 66,50 92,73 1.490.207
DEC_00029 01/01/200931/12/2009 360 1.231.158 1.282.456 70,21 92,73 1.693.807 DEC_00029 01/01/201031/12/2010 360 1.255.781 1.308.105 71,69 92,73 1.692.016 DEC_00029 01/01/201107/06/2011 150 1.295.589 563.371 74,12 92,73 704.822 TOTAL 4.222.613 5.580.851Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 5
CESANTÍAS
NOMBRAMIENTO PERIODO DIAS HONORARIOS VALOR IPC INICIAL
IPC FINAL VALOR
(NOV/2016) ACTUALIZADO DEC_00029 08/02/200831/12/2008 323
1.143.455 1.157.737 Sin Indexar, de acuerdo numeral Séptimo de la sentencia 1.157.737
DEC_00029 08/02/200831/12/2008 323 1.143.455 1.157.737 Sin Indexar, de acuerdo numeral Séptimo de la sentencia 1.157.737 DEC_00029 01/01/200931/12/2009 360 1.231.158 1.389.328 1.389.328 DEC_00029 01/01/201031/12/2010 360 1.255.781 1.417.114 1.417.114 DEC_00029 01/01/201107/06/2011 157 1.295.589 635.511 635.511
TOTAL 4.599.690 4.599.690
INTERESES SOBRE CESANTÍAS
NOMBRAMIENTO PERIODO DIAS HONORARIOS VALOR IPC INICIAL
IPC FINAL VALOR
(NOV/2016) ACTUALIZADO DEC_00029 08/02/200831/12/2008 323
1.143.455 124.650 Sin Indexar, de acuerdo numeral Séptimo de la sentencia 124.650 DEC_00029 01/01/200931/12/2009 360 1.231.158 166.719 166.719 DEC_00029 01/01/201031/12/2010 360 1.255.781 170.054 170.054 DEC_00029 01/01/201107/06/2011 157 1.295.589 33.258 33.258
TOTAL 494.681 494.681
1.255.781 170.054 170.054 DEC_00029 01/01/201107/06/2011 157 1.295.589 33.258 33.258
TOTAL 494.681 494.681
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 13.394.877 16.063.095
LIQUIDACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS
JUAN CARLOS COGOLLO GUZMÁN LIQUIDACIÓN SANCIÓN MORATORIA (Ley 50/1990) Desde 16/02/2009 hasta 7-06-2011 Numeral 6° sentencia del 28/09/2016
Salario Año 2008 ($1.143.455) / 30 días = 38.115
Día de salario= 38.115 Días de mora = 832
Sanción Moratoria = 38.815 x 832 31.711.819
INDEXACIÓN DE SANCIÓN, HASTA LA EJECUTORIA 70,80 92,73 41.534.420
ACTUALIZACIÓN DE VALORES, DESDE LA EJECUTORIA HASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA (29/04/2022)
VALOR IPC
INICIAL IPC FINAL ABRIL/2022
NUEVO SALDO INDEXADO 41.534.420 92,73 117,71 52.723.138
JUAN CARLOS COGOLLO GUZMÁN
LIQUIDACIÓN SANCIÓN MORATORIA DESPUES DE LA EJECUTORIA (Ley 244/1995)
Desde 11/11/2011 hasta 29/04/2022 (Presentación de demanda ejecutiva) Numeral 7° Sentencia del 28/09/2016 Salario Año 2011 ($1.295.589) / 30 días =43.186
Dia de Salario = 43.186
Días de Mora =3768
Sanción Moratoria = $ 43.186 X 3769 dias = 162.725.978Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 6
CAUSACIÓN DE INTERESES, DESDE LA EJECUTORIA HASTA LA
PRESENTACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO. $ 20.140.999
AÑO MES DIAS TASA ANUALDTF TASA DIARIA DTF TOTAL INTERES 2016 Noviembre 19 7,00% 0,0185% 70.942 2016 Diciembre 31 6,86% 0,0182% 113.508 2017 Enero 31 7,12% 0,0188% 117.666 2017 Febrero 28 6,78% 0,0180% 101.366 2017 Marzo 31 6,65% 0,0176% 110.142 2017 Abril 30 6,48% 0,0172% 103.948 2017 Mayo 31 6,11% 0,0162% 101.458 2017 Junio 30 5,95% 0,0158% 95.686 2017 Julio 31 5,70% 0,0152% 94.834 2017 Agosto 31 5,55% 0,0148% 92.404 2017 Septiembre 11 5,52% 0,0147% 32.616
2017 Julio 31 5,70% 0,0152% 94.834 2017 Agosto 31 5,55% 0,0148% 92.404 2017 Septiembre 11 5,52% 0,0147% 32.616 AÑO MES DIAS T. Comercial Mensual T.Comercial diaria TOTAL INTERES 2017 Septiembre 19 32,22% 0,0765% 292.937 2017 Octubre 31 31,73% 0,0755% 471.594 2017 Noviembre 30 31,44% 0,0749% 452.730 2017 Diciembre 31 31,16% 0,0743% 464.170 2018 Enero 31 31,04% 0,0741% 462.603 2018 Febrero 28 31,52% 0,0751% 423.430 2018 Marzo 31 31,02% 0,0740% 462.342 2018 Abril 30 30,72% 0,0734% 443.630 2018 Mayo 31 30,66% 0,0733% 457.632 2018 Junio 30 30,42% 0,0728% 439.824 2018 Julio 31 30,05% 0,0720% 449.556 2018 Agosto 31 29,91% 0,0717% 447.778 2018 Septiembre 30 29,72% 0,0713% 430.845 2018 Octubre 31 29,45% 0,0707% 441.705 2018 Noviembre 30 29,24% 0,0703% 424.767 2018 Diciembre 31 29,10% 0,0700% 437.071
2018 Octubre 31 29,45% 0,0707% 441.705 2018 Noviembre 30 29,24% 0,0703% 424.767 2018 Diciembre 31 29,10% 0,0700% 437.071 2019 Enero 31 28,74% 0,0692% 432.291 2019 Febrero 28 29,55% 0,0710% 400.154 2019 Marzo 31 29,06% 0,0699% 436.540 2019 Abril 30 28,98% 0,0697% 421.431 2019 Mayo 31 29,01% 0,0698% 435.877 2019 Junio 30 28,95% 0,0697% 421.046 2019 Julio 31 28,92% 0,0696% 434.682 2019 Agosto 31 28,98% 0,0697% 435.479 2019 Septiembre 30 28,98% 0,0697% 421.431 2019 Octubre 31 28,65% 0,0690% 431.094 2019 Noviembre 30 28,55% 0,0688% 415.899 2019 Diciembre 31 28,37% 0,0684% 427.364 2020 Enero 31 28,16% 0,0680% 424.561 2020 Febrero 29 28,59% 0,0689% 402.534 2020 Marzo 31 28,43% 0,0686% 428.164 2020 Abril 30 28,04% 0,0677% 409.314Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 7
2020 Abril 30 28,04% 0,0677% 409.314Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 7
2020 Mayo 31 27,29% 0,0661% 412.902 2020 Junio 30 27,18% 0,0659% 398.150 2020 Julio 31 27,18% 0,0659% 411.422 2020 Agosto 31 27,44% 0,0665% 414.918 2020 Septiembre 30 27,53% 0,0666% 402.703 2020 Octubre 31 27,14% 0,0658% 410.883 2020 Noviembre 30 26,76% 0,0650% 392.671 2020 Diciembre 31 26,19% 0,0638% 398.045 2021 Enero 31 25,98% 0,0633% 395.194 2021 Febrero 28 26,31% 0,0640% 360.994 2021 Marzo 31 26,12% 0,0636% 397.028 2021 Abril 30 25,97% 0,0633% 382.249 2021 Mayo 31 25,83% 0,0630% 393.155 2021 Junio 30 25,82% 0,0629% 380.275 2021 Julio 31 25,77% 0,0628% 392.339 2021 Agosto 31 25,86% 0,0630% 393.563 2021 Septiembre 15 25,79% 0,0629% 189.940 2021 Septiembre 15 25,79% 0,0629% 189.940
2021 Agosto 31 25,86% 0,0630% 393.563 2021 Septiembre 15 25,79% 0,0629% 189.940 2021 Septiembre 15 25,79% 0,0629% 189.940 2021 Octubre 31 25,62% 0,0625% 390.296 2021 Noviembre 30 25,91% 0,0631% 381.460 2021 Diciembre 31 26,19% 0,0638% 398.045 2022 Enero 31 26,49% 0,0644% 402.110 2022 Febrero 28 27,45% 0,0665% 374.886 2022 Marzo 31 27,71% 0,0670% 418.473 2022 Abril 29 28,58% 0,0689% 402.347
TOTAL INTERESES DESDE EL 11/11/2016
HASTA EL 29/04/2022
24.299.035
TOTAL LIQUIDACIÓN A 29/04/2022
LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES + DIFERENCIAS SALARIALES (NUEVO CAPITAL A 29/04/2022) $20.140.999
SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS $215.449.116
INTERESES MORATORIOS ACAPITAL $24.299.035
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO INDEXADAS, APROBADAS POR EL DESPACHO (FOLIO 182) -IPC (95.07/117.71)-
$3.859.028
TOTAL DEUDA A LA FECHA LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES,
SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS $263.748.178
DESPACHO (FOLIO 182) -IPC (95.07/117.71)-
$3.859.028
TOTAL DEUDA A LA FECHA LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES,
SANCIÓN E INTERESES MORATORIOS $263.748.178
De otro lado, se tiene que mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, se aprobó la liquidación de costas realizada por el Secretario de esta Corporación, en un total de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Veintiocho Pesos ($3.859.028), correspondiente a las agencias en derecho ($3.851.828) y a los gastos del proceso ($7.200). Es del caso aclarar que, si bien la presente liq uidación es inferior a la realizada en la solicitud de ejecución allegada por la parte ejecutante, es en razón a que aquella indexó la totalidad de los valores de la liquidación , y teniendo presente lo ordenado en la sentencia, no todos los valores reconocidos en la liquidación deben indexarse, como las cesantías e intereses a las cesantías, al igual que la sanción moratoria correspondiente a la ley 244/1995. Igualmente, la parte ejecutante incluyó lo correspondiente a los aporte s a pensión; pero en la sentencia se estableció que debían consignarse en el fondo correspondiente a la parte ejecutada y no directamente al demandante.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 8
De otro lado, frente a los intereses moratorios su liquidación quedó definida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, normas que señalan que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o
de la parte resolutiva de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA, normas que señalan que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un pl azo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario debe presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada; así mismo, señala que cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En el asunto bajo estudio la sentencia quedó ejecutoriada el día 11 de noviembre de 20161, por lo que, los tres meses de que trata la norma anterior transcurrieron hasta el 12 de febrero de 2017; la reclamación para el cumplimiento de la condena fue presentada ante la entidad ejecutada dentro del término de los 3 meses siguientes, por lo que, hay lugar a la causación de los respectivos intereses por valor de Veinticuatro Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Treinta y Cinco pesos ($24.299.035), sin perjuicio igualmente de los que se causen hasta el pago efectivo de la misma . Es de aclarar que los intereses moratorios devengados por las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se liquidan separadamente mes por mes en la medida que se han venido causando. En ese contexto y conforme a lo ordenado en la providencia base de ejecución, se procederá a
diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se liquidan separadamente mes por mes en la medida que se han venido causando. En ese contexto y conforme a lo ordenado en la providencia base de ejecución, se procederá a librar mandamiento de pago por las sumas de dinero antes resultantes, esto es, Doscientos Sesenta y T res Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos ($263.748.178), suma que se obtiene del total de la liquidación realizada por el contador de esta Corporación, correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de cancelar debidamente indexadas, las diferencias salariales, sanción moratoria por no pago de cesantías, costas y agencias en derecho, más los respectivos intereses moratorios hasta la fecha de presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia, sin perjuicio de los intereses que se causen con posterioridad a esa fecha, hasta su respectivo pago. Por otro lado, se tiene que la parte ejecutante, solicitó medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dineros que por concepto de transferencia haga el ministerio de Hacienda y Crédito Público que corresponde al 17% (de la derogada ley 715 del 2001) el 28% destinado para el funcionamiento de los municipios de 4°, 5° y 6° categoría , hoy del 11.4% (ley 1176 de 2007) el 42% destinado para el funcionamiento de los municipios de 4°, 5° y 6° categoría componente Propósito General de SGP; de igual forma, de los dineros que posea el municipio de san Carlos en las cuentas corrientes y de ahorro del banco agrario, Bancolombia, Davivienda, Banco Bogotá.
Propósito General de SGP; de igual forma, de los dineros que posea el municipio de san Carlos en las cuentas corrientes y de ahorro del banco agrario, Bancolombia, Davivienda, Banco Bogotá. Así mism o, solicitó el embargo y retención de los dineros que las empresas PETROMIL y PETROCOMERCIAL con domicilio en la ciudad Cartagena, EXXON MOBIL de Colombia, con domicilio en la ciudad de Bogotá, TERPEL del norte con domicilio en la ciudad de Barranquilla, transfieran al Municipio de San Carlos por concepto de sobre taza de la gasolina y de los dineros que el municipio perciba por concepto de impuesto predial. Al respecto, el artículo 45 de la ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, prevé:
“ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
1 Fl 203 Archivo “07ExpedienteDigital”Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 9
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que
ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medi das fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.” La Corte Constitucional en sentencia C-126 de 2013, se pronunció en los siguientes términos: “…es razonable que el embargo proceda luego de la ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues antes de esta etapa procesal no hay certeza sobre la exigibilidad de la misma, ya que el municipio puede presentar, en ejercicio de su derecho de defensa, las excepciones que pretenda hacer valer en el proceso ejecutivo. (…) De otro lado, en relación con el segundo y tercer incisos demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es el de restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de la acusación pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones específicas. En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado. (…) Por ello, tampoco la afirmación genérica
adelante con la ejecución, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado. (…) Por ello, tampoco la afirmación genérica del demandante según la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su acreedor particular, está insuficientemente justificada. Lo ant erior en razón a que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede insolventarse, mientras que el particular deudor sí. Por lo cual, el demandante debió explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la sentencia de ejecución. (…) Sobre lo explicado podría pensarse que igualmente se trata de un trato desigual e n la regulación del proceso ejecutivo, según si el deudor es el Municipio o un particular. Para la Sala no hay duda de que ello sea así, pero como lo ha detallado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, no basta con detectar el trato normativo diferente, sino que hay que explicar por qué los aspectos, grupos o individuos comparados son comparables, para indagar sobre la justificación de la desigualdad. En el caso concreto está claro que no son comparables el Municipio deudor y el particular deudor. Pues, como se ha dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos cuando los Municipios están obligados a crear rubros para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para adquirirlas (las
providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos cuando los Municipios están obligados a crear rubros para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiación presupuestal previa para el efecto. Y, se insiste, las medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos tienen por fin evitar que los deudores se insolvente” En vista a lo anterior, se concluye que cuando la entidad ejecutada, sea un municipio, como en el presente asunto, no son procedentes las medidas cautelares hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Por consiguiente, se declarará improcedente la misma. Por lo que se DISPONE PRIMERO: ORDENESE al municipio de San Carlos, para que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de septiembre de 2016, aclarada mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2016.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00270-00 10
SEGUNDO. - LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del municipio de San Carlos y a favor de la parte ejecutante,
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