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TA COR - 23001-23-33-000-2014-00271-00-(15-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2014-00271-00-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

Magistrada: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Ejecutivo de Sentencia Radicación 23-001-23-33-000-2014-00271-00 Ejecutante José Jair Gómez Urango Ejecutado Municipio de San Carlos

AUTO INADMITE El Despacho procede a resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada por el apoderado judicial del señor José Jair Gómez Urango, previas las siguientes

I. CONSIDERACIONES

A través de l abogado el señor José Jair Gómez Urango , presentó el 27 de octubre de 202 1, demanda ejecutiva contra el municipio de San Carlos, aportando como título base de ejecución la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el día 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Despacho es competente para conocer del presente asunto conforme el numeral 1º del artículo 297 y del numeral 6º del artículo 104 del CPACA.

a). Medida cautelar.

Revisado el proceso de la referencia, se tiene que junto con la demanda la parte ejecutante, solicita medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener el municipio de San Carlos , en las entidades bancarias, Banco Agrario; Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, entre otras.

Al respecto, el artículo 45 de la ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar

municipio de San Carlos , en las entidades bancarias, Banco Agrario; Banco de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, entre otras.

Al respecto, el artículo 45 de la ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, prevé:

“ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.”Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00271-00 2

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -126 de 2013, se pronunció en los siguientes términos: “…es razonable que el embargo proceda luego de la ejecutoria de la sentencia que ordene seguir

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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -126 de 2013, se pronunció en los siguientes términos: “…es razonable que el embargo proceda luego de la ejecutoria de la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pues antes de esta etapa procesal no hay certeza sobre la exigibilidad de la misma, ya que el municipio puede presentar, en ejercicio de su derecho de defensa, las excepciones que pretenda hacer valer en el proceso ejecutivo. (…) De otro lado, en relación con el segundo y tercer incisos demandados, encuentra la Sala Plena que su alcance no es el de restringir la posibilidad de embargar a los Municipios, tal como las razones de la acusación pretenden explicar, sino por el contrario estipula la mencionada posibilidad en condiciones específicas. En el caso del inciso segundo demandado se dispone que el decreto del embargo sobre el patrimonio de los Municipios en curso de los procesos ejecutivos en su contra sólo es procedente en el momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, es decir, en el momento del mencionado proceso ejecutivo en que ya no se admite controversia por parte del ejecutado. (…) Por ello, tampoco la afirmación genérica del demandante según la cual se presenta un trato distinto al deudor Municipio respecto de su acreedor particular, está insuficientemente justificada. Lo anterior en razón a que, como se ha explicado ya varias veces, el deudor Municipio no puede insolventarse, mientras que el particular deudor sí. Por lo cual, el demandante debió explicar, para configurar un cargo de inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la

inconstitucionalidad en este punto, por qué en dicho contexto no es razonable que sobre el particular deudor la medida cautelar se adopte el inicio del proceso ejecutivo, y no después de la sentencia de ejecución. (…) Sobre lo explicado podría pensarse que igualmente se trata de un trato desigual en la regulación del proceso ejecutivo, según si el deudor es el Mun icipio o un particular.

Para la Sala no hay duda de que ello sea así, pero como lo ha detallado en múltiples ocasiones la jurisprudencia, no basta con detectar el trato normativo diferente, sino que hay que explicar por qué los aspectos, grupos o individuos comparados son compara bles, para indagar sobre la justificación de la desigualdad. En el caso concreto está claro que no son comparables el Municipio deudor , y el particular deudor. Pues, como se ha dicho a lo largo de la presente providencia, el primero no se puede insolventar. No es posible que una entidad territorial disponga de su presupuesto para despojarse de él, menos cuando los Municipios están obligados a crear rubros para el cumplimiento de sus obligaciones, y a su vez el procedimiento para adquirirlas (las obligaciones) supone la apropiación presupuestal previa para el efecto. Y, se insiste, las medidas que se adoptan en los procesos ejecutivos tienen por fin evitar que los deudores se insolvente”.

En vista a lo anterior, se concluye que cuando la entidad ejecutada, sea un municipio, como en el presente asunto, no son procedentes las medidas cautelares hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Por consiguiente, se declarará improcedente la misma. b). Causales de inadmisión

el presente asunto, no son procedentes las medidas cautelares hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución. Por consiguiente, se declarará improcedente la misma. b). Causales de inadmisión

1. Al revisar la demanda y sus anexos advierte el Despacho que, se hace necesario inadmitir la misma, lo cual es procedente, conforme lo ha expuesto el H. Consejo de Estado1:

(…) “En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos 2, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, auto de fecha 31 de agosto de 2021 , Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262), MP. María Adriana Marín. 2 Consejo de Estado, 31 de marzo de 2005, expediente 28563, MP. María Elena Giraldo Gómez. Corte Constitucional SU -041/18, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con el tema se dijo: “Presentada la demanda para el cobro de una determinada obligación, entre las cuales se encuentran el pago de una suma de dinero, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos formal es del libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que

libelo y, además, que el título cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, hoy 422 del C.G.P. Si los mencionados presupuestos están acreditados, el funcionario judicial librará mandamiento con la orden al demandado para que satisfaga la deuda”.Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00271-00 3

de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA: ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado3.” (…).

En el presente caso tenemos, que conforme el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 20204, estableció que , al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada. En el presente caso no se acreditó dicho envío.

Es de precisar, que al ser improcedente las medidas cautelares en esta instancia procesal, la parte demandante no podía soslayar el cumplimiento de la carga de hacer el traslado previo de

acreditó dicho envío.

Es de precisar, que al ser improcedente las medidas cautelares en esta instancia procesal, la parte demandante no podía soslayar el cumplimiento de la carga de hacer el traslado previo de la demanda y sus anexos a la parte pasiva, ya que dicha exigencia la impuso dicha norma vigente (inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020) para el momento de la presentación de la demanda, la cual adquirió vigencia definitiva mediante la Ley 2213 de 2022.

2. Finalmente, con relación al contenido de la demanda el artículo 162 del CPACA estableció:

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. Resaltado fuera de texto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el acápite de notificaciones se indicó la misma dirección tanto para la parte ejecutante como para el apoderado judicial, por lo que, se hace necesario que se indique separadamente la dirección de notificaciones para cada uno de estos, así como el respectivo canal digital de ambos.

3. Para efectos de liquidar los intereses, el Despacho necesita tener certeza de la fecha en que la parte demandante radicó la reclamación de pago de la sentencia ejecutoriada, en los términos del inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, pues, de no haberse realizado la reclamación dentro

la parte demandante radicó la reclamación de pago de la sentencia ejecutoriada, en los términos del inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, pues, de no haberse realizado la reclamación dentro de los 3 meses después de la ejecutoriada la providencia, cesan la acusación de intereses.

En el presente caso, no se aportó solicitud de pago de la sentencia ante el Municipio de San Carlos, razón por la cual se requiere a la parte demandante para que acredite la constancia de radicación de la solicitud de pago de la sentencia que sirve de título ejecutivo.

3 Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre de 2006, Radicación número: 15001 -23-31-000-2001-0099301(30566), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 4 ARTÍCULO 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. (…). En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Resaltado fuera de texto. (…).Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00271-00 4

los demandados. Resaltado fuera de texto. (…).Radicación Nº 23-001-23-33-000-2014-00271-00 4

Por lo anterior, se procederá a inadmitir la presente demanda, para que se subsane las falencias anotadas, integrando la demanda en un solo cuerpo, para lo cual se le concede un término de diez (10) días conforme a lo señalado en el artículo 170 del C.P.A.C.A.; advirtiéndose que, en caso de no subsanar en el sentido antes indicado, o hacerlo en forma extemporánea, se rechazará la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 169 ibídem. Y se,

D I S P O N E

PRIMERO: Declarar improcedente las medidas cautelares solicitadas, conforme se consideró.

SEGUNDO: Inadmítase la presente demanda por lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: Concédase a la parte ejecutante un término de diez (10) días para que corrija la demanda conforme lo expresado. Vencido el término dispuesto, pasar inmediatamente el expediente al Despacho para proveer.

CUARTA: Reconocer personería para actuar al doctor Wilson Miguel Arguello Argumedo, identificado con la CC. No. 11.152.469 de San Carlos – Córdoba y Tarjeta Profesional No 89.411 del C.S.J. como apoderado sustituto de la parte demandante.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba

(Firmado electrónicamente)

MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el ar tículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente en clase:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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