TA COR - 23001-23-33-000-2014-00349-00-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2014-00349-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-23-33-000-2014-00349-00 Demandante Álvaro Daniel Galván Mausa Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –
U.G.P.P.
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Álvaro Daniel Galván Mausa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº ADP 003813 del 13 de marzo de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual le niegan al actor la pensión de jubilación
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en la cual se hizo exigible, es decir, el 16 de septiembre de 2012, fecha en la que cumplió la
ordene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha en la cual se hizo exigible, es decir, el 16 de septiembre de 2012, fecha en la que cumplió la edad de 55 años y adquirió el status pensional.
Que con fundamento en la anterior condena, se cancelen todas y cada una de las mesadas incluyendo las adicionales de junio y diciembre con los respectivos incrementos legales, aplicándoles el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio debidamente in dexado. La mesada pensional reclamada ascendería a la suma de $1.776.812.oo pesos de manera mensual.
Además, se indexen cada una de las mesadas desde el 16 de septiembre de 2012 a la fecha en la cual se profiera el pago. Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso incluidas las agencias en derecho.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00
Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa
Demandado: UGPP
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2.2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Manifiesta la parte demandante que el señor Álvaro Daniel Galván Mausa laboró tiempo completo desde el 16 de enero del año 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, en total de 20 años, 11 meses y 15 días, para el sector público nacional como empleado oficial para la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge - C.V.S. en el cargo de técnico administrativo, grado 11.
de 20 años, 11 meses y 15 días, para el sector público nacional como empleado oficial para la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y el San Jorge - C.V.S. en el cargo de técnico administrativo, grado 11.
Refiere que, durante todo el tiempo laborado en la CVS se le efectuaron los descuentos en pensión con destino a CAJANAL, realizando de esta manera la entidad empleadora los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión al respectivo fondo.
Afirma que el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir 1997, fue de $948.567, oo por lo que cumplió la edad de 55 años el día 16 de septiembre de 2012. Que es beneficiario del régimen de transición creado por la ley 100 de 1993, de allí que se le debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, la ley 33 de 1985, por tener más de 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 además de tener más de 750 semanas cotizadas en pensión y más de 15 años de servicio a la fecha que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 22 de julio del año 2005.
Aduce que, agotó el procedimiento administrativo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyentes Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.-, mediante la Resolución N° ADP 003813 del día 13 de marzo del año 2013, denegatoria de lo pretendido.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la
de lo pretendido.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ley 10 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005, decreto 1950 de 1973, decreto 1042 de 1978.
Luego de transcribir el artículo 36 de la ley 100 de 1993, alega que las personas que al 1° de abril de 1994 cumplían alguna de las 2 condiciones dispuestas en esa normatividad (edad o tiempo de servicio cotizado), tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con la edad, tiempo de servicio cotizado y el monto de la pensión estatuido en las disposiciones que se le venía aplicando.
Señala que el régimen de transición se aplica para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, o sea el 1° de abril de 1994, tengan 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres; o 15 o más años de servicios cotizados al sistema, para este grupo de personas el régimen aplicable en materia pensional es el anteri or al cual se encuentran afiliados. Esto como norma general, debido a que en materia pensional, la ley 100 de 1993 para el grupo de las entidades territoriales, entró en vigencia a partir del 30 de junio de 1995, esto es, si una persona estaba afiliada a l a caja territorial, solo podía mantenerse ahí hasta la mencionada fecha, ya que a partir del 1 de julio de 1995 debía escoger entre el ISS o una AFP. Por lo que los requisitos para acceder el régimen de transición los deben
persona estaba afiliada a l a caja territorial, solo podía mantenerse ahí hasta la mencionada fecha, ya que a partir del 1 de julio de 1995 debía escoger entre el ISS o una AFP. Por lo que los requisitos para acceder el régimen de transición los deben cumplir antes del 30 de junio de 1995.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00
Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa
Demandado: UGPP
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En el caso del señor Álvaro Galván, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no reunía el requisito de edad, debido a que los 40 años los cumplió el 16 de septiembre de 1997, empero, si cumplía con el requisito de los 15 años de servicios cotizado s al sistema exigidos por la misma ley.
Siendo beneficiario el actor del régimen de transición, se le aplica el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, la ley 33 de 1985. Refiere que este régimen fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en donde se dispone que la transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá el régimen hasta el año 2014.
su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (22 de julio de 2005) a los cuales se les mantendrá el régimen hasta el año 2014.
En el caso del actor, este tiene 20 años, 11 meses y 15 días laborados en el sector público que equivalen a más de 1000 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005), por lo cual el régimen de transición se le mantiene hasta el año 2014.
Aduce que el artículo 1° de la ley 33 de 1985, indica que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que la respectiva caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. También indica que los 20 años de servicios deben serlo todos en el sector público, sin posibilidad alguna de computar tiempos privados, esto con el fin de aplicar la ley 33 de 1985 de manera integral, por tratarse de un empleado oficial del orden territorial.
Insiste que el actor es beneficiario del régimen de transición por cumplir con los requisitos de la ley 33 de 1985, esto es, la edad porque actualmente tiene más de 55 años, por el otro lado cumple con los 20 años de servicio en el sector público y por otra parte, el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, el año 1997, fue de $948.567.oo, según consta en el certificado expedido por la CVS.
promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, es decir, el año 1997, fue de $948.567.oo, según consta en el certificado expedido por la CVS.
Advierte que, si a esa cifra se le aplica el 75% como lo señala la ley, le corresponde un valor de $711.425.oo, que correspondería al IBL del último año de servicio, indexado dicha cifra sería de $1.776.812.oo, resultando ser su primera mesada pensional a partir del 16 de septiembre de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad.
Arguye que la entidad demandada violó la anterior disposición, norma de orden público y de estricto cumplimiento, ya que tiene derecho a percibir su pensión de jubilación en la medida que cumple con todos los requisitos señalados en ley.
2.4. CONTESTACION DE LA UGPP1
Por intermedio de apoderada judicial 2, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Ante los hechos se muestra de acuerdo con la gran mayoría, sostiene que es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición creado por la ley 100 de
1 Folios 67 a 71 expediente 2 Poder – folio 33Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00
Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa
Demandado: UGPP
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4 CO-SC5780-99 1993, por lo que se aplicaría el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir la ley 33 de 1985, por tener más de 15 años de servicios a la fecha en que entró en
4 CO-SC5780-99 1993, por lo que se aplicaría el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir la ley 33 de 1985, por tener más de 15 años de servicios a la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el 22 de julio de 2005. No obstante, del régimen anterior que le fuera aplicable solo se le aplica lo dispuesto en ella respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios y monto pensional, pues lo referente a los demás aspectos como el IBL y a los factores pensionales a tener en cuenta se aplica lo dispuesto en la ley 100 de 1993.
Pero advierte que el demandante además de cotizar tiempos en CAJANAL, también lo hizo en el Instituto de Seguros Sociales a partir del 15 de marzo del año 1994 hasta el 29 de agosto de 1995, del 20 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 y del 1 de agosto de 2008 al 30 de abril de 2011.
Presentó como excepciones las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que es el ISS hoy Colpensiones el encargado de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 813 de 1994, teniendo en cuenta que su última afiliación a pensiones fue al ISS y en ese momento cumplía con los requisitos establecidos en el régimen aplicable para obtener la pensión, (ii) Legalidad del acto administrativo demandado, (iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL EICE en liquidación, (iv) Prescripción trienal y (v) buena fe.
régimen aplicable para obtener la pensión, (ii) Legalidad del acto administrativo demandado, (iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL EICE en liquidación, (iv) Prescripción trienal y (v) buena fe.
2.5. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES3.
A través de apoderado judicial4 se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifiesta desconocer que el señor Álvaro Daniel Galván haya l aborado para el sector público nacional como empleado oficial de la Corporación Autónoma del valle del Sinú y el San Jorge CVS, pues en la entidad demandada no reposa documento alguno que así l o acredite, tampoco le consta el tiempo en el cual se desempeñó en ese ese cargo, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso dado que según la certificación adjunta al expediente se constata lo afirmado en la demanda.
Alega que el demandante aportó al ISS, hoy COLPENSIONES desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 29 de agosto de 1995 , 20 de diciembre de 2002 a 31 de diciembre de 2002, y del 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2011. Es decir, el actor cotizó al sistema general en pensiones 298.86 semanas. Conforme con las pruebas señala que el demandante acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual conserva el régimen de transición, pero en relación al reconocimiento de la pensión de jubilación por aporte (Ley 71 de 1988) , no es procedente pues el solicitante no cumple con el requisito de 20 años (1050 semanas).
el régimen de transición, pero en relación al reconocimiento de la pensión de jubilación por aporte (Ley 71 de 1988) , no es procedente pues el solicitante no cumple con el requisito de 20 años (1050 semanas).
Presenta como excepciones (i) Inexistencia de la obligación 5. Arguye que el actor acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual conserva el régimen de transición, pero en relación al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes no es procedente puesto que de acuerdo con la ley 71 de 1988, el solicitante no cumple con el requisito de 20 años de servicios para el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes. Y según la ley 33 de 1985 tampoco es beneficiario del derecho a una pensión de vejez al no contar con 20 años de servicios cotizado. (ii) Falta de prueba que fundamente el derecho pretendido. (iii) Buena fe y (iv) prescripción trienal.
3 Folios 142 a 149 expediente 4 Folios 138 expediente se encuentra adjunto el poder. 5 Folios 144 y146 expediente, presenta esta misma excepción dos veces, con distinta argumentación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00
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III. TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda fue presentada el día 28 de marzo del año 20146 correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, quien
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III. TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda fue presentada el día 28 de marzo del año 20146 correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, quien por auto del 27 de agosto de 20147, ordenó su remisión a este Tribunal.
Según el acta de reparto8 el proceso fue asignado al despacho número 003 9, quien admite la demanda mediante proveído del 29 de septiembre de 201410. Por auto del 20 de abril de 201511, se fijó el día 15 de mayo de 201 5, para llevar a cabo la audiencia inicial. El 13 de mayo de 2015 12, se dicta providencia integrando el contradictorio y se aplaza la audiencia inicial, frente a esta decisión el apoderado de la parte demandante presenta recurso de reposición13. Posteriormente, a través del auto del 6 de octubre de 201514, se remite el proceso al despacho 002, en cumplimiento del Acuerdo N° PSAA1510385 del 23 de septiembre de 2015. Por auto del 15 de diciembre de 201615 se avoca conocimiento y se mantiene el auto que integró el contradictorio, negando el recurso de reposición.
La audiencia inicial fue realizada el día 13 de junio de 201716, en la diligencia se fijó el litigio, se dejó pendiente por resolver las excepciones presentadas por la U.G.P.P. y COLPENSIONES, asimismo se estableció el día 29 de agosto de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas17. El día 29 de agosto de 201718 se llevó a cabo la audiencia de prueba, diligencia donde se prescinde de la audiencia de alegatos y se
llevar a cabo la audiencia de pruebas17. El día 29 de agosto de 201718 se llevó a cabo la audiencia de prueba, diligencia donde se prescinde de la audiencia de alegatos y se ordena presentar los alegatos de conclusión por escrito.
3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante19 insiste sobre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el cual señala que las personas que hayan cumplido 35 años de edad o más si es mujer, o 40 años de edad o más si es hombre, o quince años de servicios cotizados podrán pensionarse con el régimen anterior, último requisito que fue cumplido por el demandante por lo que se debe aplicar la ley 33 de 1985 en su reconocimiento prestacional. Igualmente refiere que le es aplicable el acto legislativo 01 de 2005, por lo que el régimen de transición se mantiene hasta el año 2014, en su caso cumple con los requisitos de 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad cumplidos el 16 de septiembre de 1997.
Así mismo plantea que quien debe reconocer la pensión de jubilación que aquí se solicita es la UGPP, pu esto que laboró como empleado oficial desde el 16 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, para un total de 20 años, 11 meses y 15 días realizando las respectivas consignaciones en materia pensional a CAJANAL , hoy es la
6 Ver folio 1 (bis) del proceso 7 Folios 24 a 25 expediente 8 Parte delantera del expediente 9 Corresponde al dirigido por la H. magistrada Diva Cabrales Solano. 10 Ver folio 29 y reverso del expediente
6 Ver folio 1 (bis) del proceso 7 Folios 24 a 25 expediente 8 Parte delantera del expediente 9 Corresponde al dirigido por la H. magistrada Diva Cabrales Solano. 10 Ver folio 29 y reverso del expediente 11 Ver folio 75 del expediente 12 Ver folio 82 del expediente 13 Ver folio 87 a 133 del expediente 14 Ver folio 153 del expediente 15 Ver folio 161 y 162 del expediente 16 Ver folios 172 a 176 del expediente 17 Ver folios 176 del proceso. 18 Ver folios 193 a 195 del proceso. 19 Ver folio 202 a 207 del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00
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UGPP. Advierte que también realizó cotizaciones en materia pensional al ISS hoy Colpensiones desde el año 1985 hasta el mes de julio de 2012 de manera interrumpida con empleadores del sector privado y de manera independiente, sin embargo, esto no es óbice para que no se le reconozca la pensión de jubilación por la UGPP, puesto que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia la compatibilidad entre la pensión por servicios prestados en el sector público y la reconocida por prestación de los servicios a patrones particulares.
Expone que no es cierta la manifestación de la UGPP, que es la última entidad a la cual cotizó el afiliado la encargada de reconocimiento y pago de la respectiva pensión, puesto
los servicios a patrones particulares.
Expone que no es cierta la manifestación de la UGPP, que es la última entidad a la cual cotizó el afiliado la encargada de reconocimiento y pago de la respectiva pensión, puesto que corresponde es a la entidad a la que se realizaron más aportes la que debe reconocer la prestación económica, en este caso es la UGPP quien debe reconocer la pensión de jubilación.
La UGPP, Colpensiones y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. LA COMPETENCIA
En virtud de lo prescrito en los artículos 152 numeral 2 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cuantía y territorio.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
La materia litigiosa se contrae a determinar si al señor Álvaro Daniel Galván Mausa le asiste el derecho a que la UGPP le reconozca y pague pensión de jubilación a partir del 16 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes realizados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la ley 33 de 1985. O en su defecto, establecer si corresponde a COLPENSIONES reconocer la prestación solicitada, atendiendo que el actor realizó sus últimas cotizaciones en el citado fondo de pensiones.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo
establecer si corresponde a COLPENSIONES reconocer la prestación solicitada, atendiendo que el actor realizó sus últimas cotizaciones en el citado fondo de pensiones.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la pensión de jubilación en el régimen de transición, y ii) Solución del caso concreto.
4.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El artículo 48 vigente 20 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema g eneral de pensiones, además se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización.
El artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición, consagra lo siguiente:
20 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00
Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa
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7 CO-SC5780-99 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…”
De la normatividad en cita se puede concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de p ensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem (tener la edad de 35 años si es mujer o 40 si es hombre o cumplir 15 años o más de servicios cotizados), se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.
requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem (tener la edad de 35 años si es mujer o 40 si es hombre o cumplir 15 años o más de servicios cotizados), se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.
Por su parte, e l Acto Legislativo 01 d e 2005 prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993:
“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. (…) “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 75 0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 201421. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”
régimen hasta el año 201421. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”
En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014 , siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente de 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.
En relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, históricamente el Consejo de Estado venía sosteniendo que había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados por el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4
21 Se entiende hasta el 31 de diciembre del año 2014.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-23-33-000-2014-00349-00
Demandante: Álvaro Daniel Galván Mausa
Demandado: UGPP
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8 CO-SC5780-99 de agosto de 2010. Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 22, en la
8 CO-SC5780-99 de agosto de 2010. Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) 22, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso:
“90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199323, así:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los
anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cot ización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la a plicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.” (Sub
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