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TA COR - 23001-23-33-000-2014-00392-00-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2014-00392-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Encargada1: Dr. Diva Cabrales Solano

Montería, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-000-2014-00392-00

Demandante: NASLY LÓPEZ CASTELLAR Demandado: ESE CAMU IRIS LÓPEZ DURÁN Decisión: Concede pretensiones parcialmente

Se procede a dictar sentencia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimien to del Derecho instaurado por la señora Nasly López Castellar a través de apoderado, contra el ESE Camu Iris López Durán de San Antero, previos los siguientes;

I. A N T E C E D E N T E S

a.- Hechos

Se relata que la señora Nasly López Castellar, ingresó a laborar en el ESE Camu Tomas Cipriano de San Antero mediante R esolución N°031 de marzo 1 de 2007, en un cargo de carrera como profesional universitario en administración de empresas, Código 219 Grado 10, tomando posesión mediante Acta N° 040 con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2007.

Refiere que mediante Acuerdo Nº 115 del 9 de septiembre de 2009 se modificó la planta de cargos y se nombró a la demandante para desempeñarse como Asesor Adminis trativo mediante Resolución N° 112 del 10 de septiembre de 2009, 20 días después se le asignaron

cargos y se nombró a la demandante para desempeñarse como Asesor Adminis trativo mediante Resolución N° 112 del 10 de septiembre de 2009, 20 días después se le asignaron funciones de Jefe de Talento Humano, mediante Resolución 129 del 30 de septiembre del mismo año, habiéndose desempeñado allí hasta el 26 de abril del 2012.

Que se emitió la R esolución N° 0862 del 25 de abril de 2012, mediante la cual declararon insubsistente a la actora, del cargo de Asesor Administrativo, fundamentados en que el cargo era de libre nombramiento y remoción, dejándole en consecuencia vigente el cargo de carrera como profesional universitario, el cual ejerció inicialmente.

1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado 2 Folio 36-38 del expedienteExpediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 2

Señala que el tiempo laborado por la actora en el ESE Camu Tomas Cipriano de San Antero fue de cinco años, un mes y veinticinco días.

La demandante el día 29 de agosto de 2012, elevó petición administrativ a solicitando la liquidación y pago de los salarios, primas, cesantías, prestaciones, indemnizaciones y sanciones moratorias adeudadas por parte de la ESE Camu Tomas Cipriano de San Antero. Que se emitió respuesta mediante R esolución N° 231 del 19 de septi embre del 2012

sanciones moratorias adeudadas por parte de la ESE Camu Tomas Cipriano de San Antero. Que se emitió respuesta mediante R esolución N° 231 del 19 de septi embre del 2012 notificada el 21 de septiembre del mismo año, en la que se reconoció parcialmente lo adeudado por vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los periodos 2011 y 2012, y parciales del 2012, parte de la bonificación por recreación correspondiente al 2012 y parte de la prima de navidad del mismo año, liquidadas sin tener en cuenta todos los factores salariales.

Seguidamente dentro de los términos legales , la actora interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 231 del 19 de septiembre del 2012, recurso este que no fue resuelto de manera expresa, configurando el silencio ficto presunto negativo.

Asimismo, el día 16 de octubre del 2013 la demandante elevó petición adicional, en la cual solicitó se liquidara los valores adeudados cuantificando y pidiendo la liquidación y pago de los salario s, primas, de antigüedad , de junio, de vacaciones, ajustes, bonificaciones, indemnizaciones sanciones moratorias adeudadas, cesantías, intereses de cesantías, entre otras. Solicitud que fue resulta mediante oficio N° 118 del 26 de octubre del 2013 en el cual negaron todas y cada una de las peticiones.

b) Pretensiones

  • Que se declare la nulidad de la R esolución N°231 del 19 de diciembre del 2012, mediante la cual la ESE Camu Tomas Cipriano de San Antero reconoce y liquida de manera incompleta y de forma parcial los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene

mediante la cual la ESE Camu Tomas Cipriano de San Antero reconoce y liquida de manera incompleta y de forma parcial los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho la demandante. Así como también solicita declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, mediante el cual la entidad demandada, se negó a resolver el recurso de reposición incoado contra la Resolución N°231 del 19 de diciembre del 2012.

  • Que se declare la nulidad del oficio identificado con el código 100 Of 118 de fecha 26 de noviembre de 2013.
  • Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a ESE Camu Tomas Cipriano de San Antero, a reconocer y pagar aExpediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00

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favor de la demandante los salarios, primas de servicios de junio, reajustes de las primas de navidad, primas de antigüedad, bonificaciones anuales de servicio, bonificaciones por recreación, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, reajustes auxilio de cesantías incluyendo todos los factores salariales, pago de los intereses de cesantías, sanción moratoria por no consignación de cesantías, salarios caídos por no pago de todos sus salarios y cesantías oportunamente, causados desde la fecha, además, solicita las indemnizaciones por supresión de cargos de carrera, indemnización por despido injusto, reliquidación y pago de sus cesantías definitivas, así como las demás prestaciones de tipo laboral a que tiene derecho, pagos estos que deben efectuarse incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de

injusto, reliquidación y pago de sus cesantías definitivas, así como las demás prestaciones de tipo laboral a que tiene derecho, pagos estos que deben efectuarse incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.

  • Que para todos los efectos legales se establezca que los derechos reclamados no han prescrito.
  • Condenar por el 100% en costas y agencias de derecho a la entidad demandada, conforme lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

c) Fundamentos de derecho y Concepto de la violación

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: Preámbulo de la Constitución Política, artículos 1, 2, 11, 13, 17, 25 y 53.
  • Legales: art. 6 y 44 de la ley 909 del 2004, art. 49, 87, 90, 93 parágrafo 1 art. 96, decreto 1227 de 2005, parágrafo 1 art. 28, parágrafo art. 28 y 29 del decreto 760 del 2005, art 1 del decreto 540 de 1977, art.43, 45, 48, 49, 58, 59 y 97 del decreto 1042 de 1978, art. 9 del decreto 35 de 1999, art. 11 del decreto 10 de 1996, art. 3 del decreto 451 de 1984, art. 20 y 23 de la ley 100 de 1993 en sus artículos 20 y 23, parágrafo del art. 2 de la ley 244 de

y 23 de la ley 100 de 1993 en sus artículos 20 y 23, parágrafo del art. 2 de la ley 244 de 1995, art 28 de la ley 789 del 2002, art 1 del decreto 797 de 1949, decreto 691 de 1994, art. 28 del decreto 692 de 1994, art 23 del decreto 861 de 1994, decreto 1063 de 1991, art 11 de la ley 4 de 1966, art 1 y 2 del decreto 2922 de 1966, art 11 del decreto 3135 de 1968, art 1 del decreto 1848 de 1969, art 32, 33 y ss. Del decreto 1045 de 1978, ley 45 de 1945, ley 5 de 1978, decr eto 710 de 1978, ley 72 de 1931 artículo 2, decreto 1054 de 1938 artículos 1 y 2, decreto 2939 de 1944 artículos 1 y 3, decreto 484 de 1944 art. 5, d ecreto 1045 de 1978 art, 8, 17, 20 y 45, decreto 174 y 230 de 1975, ley 24 de 1974, decreto 1848 de 1969, art. 17 literal a de la ley 6 de 1945, art. 2 de la ley 65 de 1946, art 1 del decreto 1160 de 1947, decreto 2755 de 1966, decreto 2712 de 1999, el art 14 y 99 numeral 3 de laExpediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 4

ley 50 de 1990, art. 137, 140, 141 y 159 del decreto 1572 de 1998, decreto 3118 de 1968,

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ley 50 de 1990, art. 137, 140, 141 y 159 del decreto 1572 de 1998, decreto 3118 de 1968, ley 41 de 1975, ley 244 de 1995 y el art 5 de la ley 1071 del 2006.

En resumen, en el con cepto de la violación señala que no es justo ni equitativo que trabajadores como lo es en este caso la demandante, que a pesar de estar demostrada una real y verdadera relación laboral administrativa, no se le reconoció a la demandante los salarios y prestaciones sociales por el mon to establecido por la ley, beneficios que le corresponden a los funcionarios públicos debidamente nombrados mediante la respectiva resolución de nombramient o y acta de posesión, adu ce además que son procederes ilegales e injustos, que no se compadece n con la realidad, y desconocen el principio constitucional de la igualdad, igual trabajo igual salario, primacía de la realidad laboral.

Adicional a eso, expresa que la administración no cumplió los requisitos legales al momento de retirar a la demandante del servicio, pues ni siquiera emitió la r esolución debidamente motivada y no le notificó la decisión; que el acto acusado se limitó a decir que se declaraba insubsistente por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, desvincula ndo a la actora de ipso facto a partir de ese mismo momento, incurriendo la entidad en conductas de abuso de autoridad y prevaricato.

Aduce, que a la actora se le desconoci eron derechos de orden c onstitucional al no reconocer y ordenar el pago de sus primas de navidad correspondientes a diciembre del

de abuso de autoridad y prevaricato.

Aduce, que a la actora se le desconoci eron derechos de orden c onstitucional al no reconocer y ordenar el pago de sus primas de navidad correspondientes a diciembre del año 2011 con el salario promedio devengado, su prima de antigüedad, ni la prima semestral de junio, sin tener en cuenta que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la declaratoria de insubsistencia.

Declaró que la prima de servicio al igual que las anteriores, nunca se le fue reconocida ni pagada a la demandante, a pesar de estar ordenada en las anteriores normas mencionadas, explica que esta prestación debió reconocerse y pagarse por el equivalente a 15 días de remuneración, razón por la cual se le adeuda a la actora lo correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así como también reclama el pago y reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y de la bonificación de recreación, las cuales están previstas de manera especial para todos los empleados oficiales.

Informa que el aporte obligatorio para pensiones no fue consignado al fondo donde la demandante estaba afiliada, a pesar de haber sido descontado mes a mes el valor respectivo por concepto de seguridad social. Lo anterior, conlleva a reconocer a favor de la demandante una sanción por no consignación en el fondo de cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como sanción por el no pago de los aportes obligatorios a la seguridad social, pensión y cesantías. Con respecto al pago de los salarios caídos, aseguraExpediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 5

seguridad social, pensión y cesantías. Con respecto al pago de los salarios caídos, aseguraExpediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 5

que la norma establece la obligación del empleador de liquidar y pagar la liquidación de todos los salarios e indemnización y prestaciones adeudas dentro de los 15 días siguientes al retiro so pena de pagar un día de salario por cada día de mora, por lo que cree pertinente que se le reconozca y pague los salarios establecidos por el art. 1 del decreto 797 de 1949, hasta la fecha que se haga efectivo el pago pago total de sus prestaciones, indemnización, salarios, aportes de seguridad social y demás salarios adeudados.

Explicó, además, que las normas anteriores conceden al empleado oficial una sanción igual a la de las obligaciones tributarias a razón del 3% diario por cada aporte mensual. En lo referente al reajuste de las primas de navidad, alegó que a la demandante se le reconoce esta prima, pero sin tener en cuenta para fijar su monto los factores salariales que la conforman.

En lo que respecta a la prima de servicio anual, fundamentó que el ente demandado violó las disposiciones que la regulan, ya que esta prestación no se la reconocieron a la accionante, siendo de ley su pago y reconocimiento incluyendo para su cálculo los factores salariales que de manera taxativa se establecen en el art. 59 del decreto 1042 de 19 78, prestación que dicen se le adeuda por tod o el tiempo laborado que no fue pagada al momento del despido.

En relación a las vacaciones, la compensación por vacaciones no disfrutadas y las primas

prestación que dicen se le adeuda por tod o el tiempo laborado que no fue pagada al momento del despido.

En relación a las vacaciones, la compensación por vacaciones no disfrutadas y las primas de vacaciones , estimó que la entidad demandada vulneró estas d isposiciones, argumentando que cuando el trabajador publico termina su relación laboral con un ente estatal sin haber disfrutado sus vacaciones, es procedente, por excepción compensarlas en dinero. La liquidación y pago correspondiente se efectuará con base al promedio del último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad, adujo que así mismo debe compensarse la prima de vacaciones por las vacaciones que se compensen en dinero, prestaciones que dicen no fueron pagadas al momento del retiro de la demandante.

Acerca de las normas que amparan el auxilio de cesantías, consideró que todas y cada una de ellas fueron violadas abiertamente porque al emitirse los actos acusados, los valores liquidados por cesantías, se realizaron so lo con el salario básico, desconociendo abiertamente las normas ya mencionada con anterioridad y con ello los derechos que tiene la demandante.

Al declararle la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción de manera inmotivada e impedirle regresar a su cargo inicial cuyo nombramiento estaba vigente, considera que se vulneraron los derechos y normas, siendo ilegal negarle como se le hizoExpediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 6

el derecho a recibir las indemnizaciones por retiro de servi cios establecidas por violación de los derechos a su estabilidad laboral.

Y por otra parte, consideró vulnerado su derecho al reconocimiento de intereses de mora

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el derecho a recibir las indemnizaciones por retiro de servi cios establecidas por violación de los derechos a su estabilidad laboral.

Y por otra parte, consideró vulnerado su derecho al reconocimiento de intereses de mora por el no pago oportuno de su indemnización, recitan que como quiera que se configura el derecho a obtener esta indemnización como medio de resarcir en parte los perjuicios ocasionados al funcionario por esta determinación, estiman se hace acreedora al pago de la prestación ya mencionada, establecida en el art. 141 del decreto 1572 de 1998

II. T R A M I T A C I Ó N P R O C E S A L

1. Admisión de la demanda

Mediante auto de 16 de enero de 2015 (fl. 114) se admitió luego de corrección la demanda incoada, y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a las partes, al señor Agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2. Contestación de la demanda

La parte demandada fue notificada (fls 121 -122). Así mismo se le realizo el traslado físico de la demanda y del auto que la admite, informe visible a folios 124 -125. El ESE Camu Tomas Cipriano Diz de San Antero, vencido el término, no contestó la demanda.

3. Audiencia Inicial (artículo 180 del C.P.A.C.A.)

A través de auto de fecha 25 de jun io de 2015 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. para el día 31 de julio de 2015

A través de auto de fecha 25 de jun io de 2015 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. para el día 31 de julio de 2015 a las 3:30 P.M.

Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de la s etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones:

  • Como medida de saneamiento, se excluyó la pretensión tercera de la corrección de la demanda, donde se solicita que se declare la invalidez de la notificación de la Resolución N°231 del 19 de diciembre de 2012 y la del oficio identificado con el Cód. 100 of 118, de fecha 26 de noviembre de 2013.Expediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00

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  • Luego de ello se procedió a la fijación del litigio y se declaró fallida la posibilidad de conciliación, en razón a la manifest ación de las partes al respecto, a su vez, se tuvieron como allegados oportunamente los documentos aportados con la demanda con fi nes probatorios. Así como también se requirió a la entidad demandada y a Colfondos, para que con destino al proceso de la referencia allegara una documentación necesaria para resolver el problema jurídico planteado.
  • Se fijó fecha para audiencia de pruebas para el día 17 de septiembre de 2015 a las 9:30 am.

4. Audiencia de Pruebas (artículo 181 del C.P.A.C.A)

  • Se fijó fecha para audiencia de pruebas para el día 17 de septiembre de 2015 a las 9:30 am.

4. Audiencia de Pruebas (artículo 181 del C.P.A.C.A)

Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró la audiencia de pruebas, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 181 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron, entre otras, las siguientes decisiones:

  • Se decidió en adelante seguir tramitando el proceso con tra la ESE CAMU IRIS LOPEZ DURAN, antigua ESE CAMU TOMAS CIPRIANO DIZ DE SAN ANTERO, debido al cambio de razón social de la misma.
  • Adicionalmente, como quiera que no había llegado la totalidad del material probatorio s e conced ió el término de 05 días a l as entidades requeridas, a fin de que allegaran lo solicitado.
  • Se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas, se fija para el día 29 de septiembre de 2015 a las 3:30 pm

5. Continuación de Audiencia de Pruebas (artículo 181 del C.P.A.C.A)

Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, se modifica la fecha de continuación de la audiencia de pruebas, puesto que para esa misma fecha y hora ya había programada audiencia de pruebas en un proceso distinto, por lo que, se programó la nueva fecha para el día 30 de septiembre de la misma anualidad a las 3:30 pm.

Llegada la fecha y hora señalada, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas

el día 30 de septiembre de la misma anualidad a las 3:30 pm.

Llegada la fecha y hora señalada, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas decidiéndose solicitar nuevamente la documentación reseñada en la audiencia de pruebas del 17 d e septiembre de 2015 y fijándose nueva fecha para continuar con audiencia de pruebas el día 07 de octubre de 2015 a las 3:30 pm.Expediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 8

6. Continuación de Audiencia de Pruebas (artículo 181 C.P.A.C.A)

Llegada la fecha y hora señaladas, se celebró la continuación de la audiencia de pruebas, decidiéndose incorporar al expediente los documentos allegados por Colfondos y cuyo traslado se surtió en la audiencia, y finalmente prescindir de la audiencia de alegación y juzgamiento, y en consecuencia correr traslado a las p artes, y a la señora Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y para que rindiera su concepto, dentro de los 10 días siguientes a la decisión.

7. Alegatos de conclusión.

7.1 Parte Demandante: Se ratificó en lo expuesto en la demanda, insiste en que está completamente probado, con documentales la relación laboral que tuvo la demandante con la entidad demandada, y todos los cargos que allí ostent ó, así como que también fue declarada insubsistente el día 26 de abril de 2012, la cual aducen fue de manera injusta e ilegal ya que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción.

declarada insubsistente el día 26 de abril de 2012, la cual aducen fue de manera injusta e ilegal ya que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción.

Reitera que al despido de la demandante se le adeuda, sus primas de junio por todo el tiempo laborado, sus bonificaciones anuales por servicios, bonificación por recreación, por reajuste de vacaciones, parte de sus cesantías, aportes a pensiones, su indemnización por ser empleado retirado de un cargo de carrera ocupado por más de 5 años, toda vez que se reconocen parcialmente parte de sus cesantías, con el salario básico sin tener en cuenta los demás factores salariales.

Precisa que de las pruebas aportadas al proceso resulta claramente determinables las nulidades de los actos demandados, además, indica que el ente demandado no aportó la documentación solicitada desacatando los requerimientos re iterados de est e Tribunal, lo cual a su juicio le hace presumir que al demandante le asiste el derecho invocado.

Por las anteriores razones solicita , se sirvan acceder a las pretensiones y s uplicas propuestas por el demandante, reconociéndole los derechos reclamados por la actora

Por otro lado, se observa que la parte demandada y la señora Agente del Ministerio Publico no intervinieron en esta etapa procesal.

No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo, previas las siguientes;Expediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 9

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 . Competencia

La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 . Competencia

La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

3.2 Problema Jurídico

Conforme el litigio fijado en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución N° 231 del 19 de diciembre de 2012, por medio del cual se liquidan las prestaciones sociales de la demandante, el acto ficto presunto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso de reposición incoado contra la resolución anterior, y el oficio identificado con el Cód. 100 Of 118, de fecha 26 de noviembre de 2013, por medio del cual se resuelve petición de fecha 10 de octubre de 2013, referente a la reliquidación de las prestaciones sociales, entre otras; actos administrativos expedido por la entidad demandada, están viciados de nulidad o si por el contrario gozan de presunción legal.

En caso de demostrase que estos actos son anulables, se debe determinar si hay lugar a la reliquidación de las pretensiones sociales de la demandante, y al reconocimiento y pago de indemnizaciones y sanciones por parte de la entidad demandada, por el periodo laborado entre el 1 de marzo de 2007 hasta el 25 de abril de 2012.

Asimismo, se deberá establecer si la demandante se encuentra cobijada por los derechos

de indemnizaciones y sanciones por parte de la entidad demandada, por el periodo laborado entre el 1 de marzo de 2007 hasta el 25 de abril de 2012.

Asimismo, se deberá establecer si la demandante se encuentra cobijada por los derechos de carrera administrativa establecidos en los Decretos 1042 y 1045 de 1979; Decreto 1848 de 1969; Artículo 30 de la ley 10 de 1990; Decreto 10 de 1996; Decreto 1572 de 1998; Ley 909 de 2004 y el Decreto 1919 de 2002.

Para resolver tal problema jurídico se determinó absolver como mínimo los siguientes interrogantes:

  • ¿Cuál ha sido la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente a la reliquidación de prestaciones sociales, y los derechos de los

empleados de carrera administrativa?Expediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 10

  • ¿Cuál es la posición de las Altas Cortes sobre la es tabilidad de los empleados

provisionales que ocupan cargos de carrera administrativa?

  • ¿Es aplicable respecto de los derechos reclamados, si hubieses lugar a su reconocimiento, algún termino de prescripción de los mismos?

3.2.1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

El Consejo de Estado 3, se ha pronunciado sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las empresas sociales del estado en los siguientes términos:

“2.2.2. Régimen salarial y prestacional de los empleados pú blicos de las empresas sociales del Estado.

La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud

“2.2.2. Régimen salarial y prestacional de los empleados pú blicos de las empresas sociales del Estado.

La Ley 100 de 1993 estableció en el artículo 194 que la prestación de los servicios de salud directa por parte de la nación o de las entidades territoriales se haría a través de las empresas sociales del Estado, entidades descentralizadas con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

En cuanto al régimen laboral al que deben someterse los servidores públicos que prestan el servicio en este tipo de entidades, la ley aludida especif icó en el ordinal 5.º del artículo 195 que: «… tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990».

Por su parte, la Ley 10 de 19904 al fijar el régimen laboral señaló lo siguiente:

http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr004.html Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como míni mo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados , se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin

las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados , se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley…» (Resalta la Sala).

Con posterioridad, se expidió el Decreto 1919 de 2002, norma que extendió a los empleados públicos del orden territorial el régimen de prestaciones de la rama ejecutiva nacional y, específicamente, en lo que se refiere a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado señaló en el artículo 2.º que a estos « se les con tinuará aplicando el régimen de

3 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 13 de febrero de 2020, radicado: 13001-23-31-000-200800545-01(4108-13). 4 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.Expediente No. 23.001.23.33.000-2014-00392-00 11

prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993».

El decreto en mención fue objeto de control de legalidad por parte de la Sección Segunda de esta Corporación lo encontró ajustado a la Carta Política y dispuso, respecto del artículo 5.º relacionado con el respeto de los derechos adquiridos, que únicamente protege aquellos que se adquirieron con arreglo a la ley y no los reconocidos con fundamento en normas expedidas sin competencia.

En efecto, la providencia indicó que: «…sólo deben ser respetados los derechos adquiridos

se adquirieron con arreglo a la ley y no los reconocidos con fundamento en normas expedidas sin competencia.

En efecto, la providencia indicó que: «…sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas».5

Esta postura concuerda con la de la Sala de Consulta y Servici o Civil en la que expresó, al analizar el reconocimiento de salarios extralegales a empleados territoriales, que en virtud del artículo 58 de la Carta Política y 10.º de la Ley 4ª de 1992 no pueden ser considerados derechos adquiridos aquellos que se obtuvieron con desconocimiento de la Constitución y de las leyes.6

Así las cosas, de todo lo expuesto es dable concluir que a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin que sea posible que las autoridades territoriales creen o reconozcan emolumentos de este tipo distintos a los establecidos por el legislador y el gobierno nacional.7” (Negrillas y subrayas de la Sala)

De lo anterior, se puede concluir que de conformidad con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 10 de 1990, a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos del orden nacional.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Consejero

Estado les es aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados p úblicos del orden nacional.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segu

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